{"id":3690,"date":"2019-12-20T11:47:24","date_gmt":"2019-12-20T11:47:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=3690"},"modified":"2019-12-20T11:47:24","modified_gmt":"2019-12-20T11:47:24","slug":"es-valido-el-acuerdo-alcanzado-por-la-empresa-sin-representantes-legales-de-los-trabajadores-que-negocia-modificaciones-sustanciales-de-caracter-colectivo-con-la-totalidad-de-la-plantilla-que-voluntar","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/es-valido-el-acuerdo-alcanzado-por-la-empresa-sin-representantes-legales-de-los-trabajadores-que-negocia-modificaciones-sustanciales-de-caracter-colectivo-con-la-totalidad-de-la-plantilla-que-voluntar\/","title":{"rendered":"Es v\u00e1lido el acuerdo alcanzado por la empresa sin representantes legales de los trabajadores que negocia modificaciones sustanciales de car\u00e1cter colectivo con la totalidad de la plantilla que voluntariamente opta por no designar la comisi\u00f3n representativa ad hoc prevista en el art\u00edculo 41.4 ET"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 706\/2019, de Tribunal Supremo, de 10 de octubre, dictada por la Sala de los Social, recurso de casaci\u00f3n para unificaci\u00f3n de la doctrina n\u00ba 966\/2017<\/p>\n<p><em>Modificaci\u00f3n sustancial de condiciones de trabajo de car\u00e1cter colectivo. Es v\u00e1lido el acuerdo alcanzado por la empresa sin representantes legales de los trabajadores que negocia con la totalidad de la plantilla, que voluntariamente opta por no designar la comisi\u00f3n representativa ad hoc del art\u00edculo 41.4 del ET. Los trabajadores no act\u00faan en la negociaci\u00f3n a t\u00edtulo individual, sino con car\u00e1cter colectivo en los mismos t\u00e9rminos y en sustituci\u00f3n de aquella comisi\u00f3n. No puede, por lo tanto, negarse el car\u00e1cter y eficacia colectiva del acuerdo, en el mismo sentido y con el mismo alcance que atribuye el citado art\u00edculo al que pudiere haberse alcanzado con la comisi\u00f3n ad hoc. Aplica STS 23\/3\/ 2015, rcud. 287\/2014.\u00a0<\/em><\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que es objeto de este recurso de casaci\u00f3n unificadora reside en determinar si es conforme a derecho la modificaci\u00f3n sustancial de condiciones de trabajo de car\u00e1cter colectivo aplicada por el (Colegio de Procuradores de Oviedo) que carece de representantes legales de los trabajadores, tras el acuerdo negociado con la totalidad de los 16 trabajadores que integran su plantilla, que hab\u00edan optado por no designar la comisi\u00f3n ad hoc del art. 41. 4 letra a) ET y tomaron la decisi\u00f3n de negociar directamente en su conjunto con el empresario, en un supuesto en el que el trabajador demandante no denuncia la existencia de fraude, dolo, coacci\u00f3n o abuso de derecho en la conclusi\u00f3n del acuerdo.<\/p>\n<p>La sentencia del juzgado de lo social desestim\u00f3 la demanda, al entender que el periodo de consultas se hab\u00eda llevado correctamente a t\u00e9rmino con la totalidad de los trabajadores.<\/p>\n<p>El recurso de suplicaci\u00f3n de la parte actora fue desestimado en sentencia de la Sala social del TSJ de Asturias de 20 de diciembre de 2016, recurso. 2417\/2016, que se acoge al mismo criterio aplicado en la STS 23 de marzo de 2015, rcud. 287\/2014, para concluir que la negociaci\u00f3n del periodo de consultas se ha llevado v\u00e1lidamente a efecto con la totalidad de los trabajadores que integran la plantilla de la empresa, que voluntariamente optaron por no otorgar su representaci\u00f3n a una comisi\u00f3n ad hoc designada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 41.4 el ET.<\/p>\n<p>Frente a dicha sentencia interpuso el demandante el recurso de casaci\u00f3n unificadora, que en un \u00fanico motivo denuncia infracci\u00f3n del art\u00edculo 41 del ET e invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Catalu\u00f1a de 11 de noviembre de 2013, recurso 3833\/2013.<\/p>\n<p>El TS declara que\u00a0la sentencia recurrida es la que contiene la buena doctrina, lo que obliga a la desestimaci\u00f3n del recurso para confirmarla en sus t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>Admite que en el asunto enjuiciado en su sentencia de 23 de marzo de 2015 se trataba de una extinci\u00f3n colectiva de contratos de trabajo -que no de una modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones laborales-, pero estima tal doctrina perfectamente trasladable al presente caso, toda vez que la normativa legal de aplicaci\u00f3n tampoco presenta diferencias relevantes, porque tal circunstancia carece de relevancia en orden a valorar la eficacia del acuerdo alcanzado cuando la empresa negocia durante el periodo de consultas con la totalidad de sus trabajadores.<\/p>\n<p>Lo relevante es que igualmente se trata de una peque\u00f1a empresa de pocos trabajadores, que carece de representantes unitarios, y en la que los propios trabajadores optan voluntariamente por negociar todos ellos con su empleador, en lugar de designar la comisi\u00f3n ad hoc del art. 41.4 del ET, sin que aparezcan elementos que pudieren apuntar a la existencia de dolo, fraude, coacci\u00f3n o abuso de derecho en la consecuci\u00f3n del acuerdo.<\/p>\n<p>La precitada sentencia de 23 de marzo de 2015, entrando tambi\u00e9n a analizar el contenido del art\u00edculo 41 del ET, consider\u00f3 que, aunque ciertamente el legislador refiere -para el primer supuesto- que la negociaci\u00f3n ha de hacerse por una &#8220;comisi\u00f3n de un m\u00e1ximo de tres miembros&#8221;, el hecho de que hubiesen sido todos ellos -los 17 trabajadores de la empresa- los interlocutores en el periodo de consultas no comporta vicio de procedimiento que cause la nulidad de la decisi\u00f3n empresarial extintiva; y menos -como se razona- por el hecho de que la empresa no hubiese indicado a los trabajadores &#8220;que la falta de designaci\u00f3n de la comisi\u00f3n no impedir\u00e1 la continuaci\u00f3n del procedimiento.\u201d<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n el TS, b\u00e1sicamente, consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>(a) La limitaci\u00f3n num\u00e9rica -tres miembros- que la ley dispone para la comisi\u00f3n &#8220;ad hoc&#8221;, tiene el objetivo de favorecer la fluidez en las negociaciones, a la par que muy posiblemente tambi\u00e9n persiguiese procurar una cierta equiparaci\u00f3n entre las partes en el periodo de consultas, habida cuenta de que se trata de peque\u00f1as empresas y es muy presumible que la empleadora acuda a negociar con escaso personal de asesoramiento;<\/p>\n<p>b) No se alcanza a comprender qu\u00e9 suerte de derecho necesario -que no orden p\u00fablico como se afirma en la recurrida, pues no se trata de materia procesal- pueda argumentarse para justificar que de oficio se acuerde la nulidad de una negociaci\u00f3n en la que todo el perjuicio que pudiera atribuirse a la desproporci\u00f3n num\u00e9rica entre los interlocutores; de un lado el empresario, con alg\u00fan asesor, y de otro los 17 trabajadores de la plantilla, ser\u00eda invocable por parte de quien precisamente reclama en v\u00eda judicial que se declare la correcci\u00f3n del proceso;<\/p>\n<p>c) Es insostenible -en el campo de la representaci\u00f3n voluntaria- negar validez a los que se negocia &#8220;in propio nomine&#8221; y s\u00f3lo atribu\u00edrsela a la hecha por otro &#8220;in alieno nomine&#8221;; tal posibilidad \u00fanicamente existe en el \u00e1mbito de la representaci\u00f3n legal, que el Derecho del Trabajo concreta en los numerosos preceptos que se remiten a la representaci\u00f3n legal -unitaria y sindical-, y en los que la correspondiente actuaci\u00f3n no puede ser llevada a cabo por los propios trabajadores afectados, sino -muy comprensiblemente- por sus representantes institucionales, m\u00e1s cualificados para ello que los propios afectados en las espec\u00edficas materias para las que la establece.<\/p>\n<p>De todas formas aclaraba que lo precedentemente razonado no significa que la Sala d\u00e9 carta de naturaleza a la voluntad de las partes para libremente sustituir la legal comisi\u00f3n<em> ad hoc<\/em> por la negociaci\u00f3n directa de los trabajadores, sino tan s\u00f3lo que las concretas circunstancias de caso [no excesivo n\u00famero de trabajadores afectados; voluntad un\u00e1nime de los mismos para negociar personalmente los despidos; allanamiento de casi la mitad de los trabajadores&#8230;],. nos llevan a excluir que tal defecto pueda comportar la consecuencia que le atribuye la decisi\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>d) La falta de advertencia respecto de que la no designaci\u00f3n de la comisi\u00f3n &#8220;no impedir\u00e1 la continuaci\u00f3n del procedimiento&#8221; (art. 26.3 del Reglamento), solamente puede alcanzar trascendencia alguna para el supuesto de que -efectivamente- no se hubiesen llevado a cabo negociaciones durante el periodo de consultas, pero no cuando las mismas fueron acometidas; siquiera lo hubieran sido por la totalidad de la plantilla, atendiendo a su expresa y declarada voluntad&#8221;.<\/p>\n<p>En la presente sentencia la Sala apuntala su argumentaci\u00f3n, en un doble sentido, al sostener: a) la validez del acuerdo negociado con la totalidad de los trabajadores cuando no concurra elemento alguno que pudiere hacer sospechar de una actuaci\u00f3n torticera de la empresa, tendente a subvertir el necesario car\u00e1cter colectivo de la negociaci\u00f3n; ni aparezcan indicios de dolo, fraude, coacci\u00f3n o abuso de derecho en la conclusi\u00f3n del acuerdo, y b) que los trabajadores no act\u00faan en ese caso a t\u00edtulo individual, sino en la misma condici\u00f3n colectiva que corresponder\u00eda a la comisi\u00f3n representativa que sustituyen, en cuyo estatuto jur\u00eddico han venido a subrogarse a efectos de la negociaci\u00f3n y eventual conclusi\u00f3n de un acuerdo con la empresa; el acuerdo as\u00ed alcanzado no es de car\u00e1cter plural o individual, en tanto que los trabajadores que participan en la negociaci\u00f3n no lo hacen a t\u00edtulo puramente personal, en su solo y \u00fanico nombre.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluye que la validez del acuerdo no solo es aplicable a los trabajadores que votaron a favor del acuerdo, sino tambi\u00e9n a los que finalmente lo hicieron en contra, que aceptaron sin tacha alguna participar en la negociaci\u00f3n del periodo de consultas junto con todos sus dem\u00e1s compa\u00f1eros, en sustituci\u00f3n de aquella comisi\u00f3n representativa que optaron por no designar, y que no pueden pretender ahora ignorar la naturaleza representativa del colectivo negociador por el hecho de que no compartan el resultado final de lo pactado por la mayor\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 706\/2019, de Tribunal Supremo, de 10 de octubre, dictada por la Sala de los Social, recurso de casaci\u00f3n para unificaci\u00f3n de la doctrina n\u00ba 966\/2017 Modificaci\u00f3n sustancial de condiciones de trabajo de car\u00e1cter colectivo. Es v\u00e1lido el acuerdo alcanzado por la empresa sin representantes legales de los trabajadores que negocia con la totalidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1369,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[301],"class_list":["post-3690","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-modificacion-sustancial-de-las-condiciones-de-trabajo"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3690","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3690"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3690\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3690"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3690"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3690"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}