{"id":3739,"date":"2020-01-24T22:46:25","date_gmt":"2020-01-24T22:46:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=3739"},"modified":"2020-01-24T22:46:25","modified_gmt":"2020-01-24T22:46:25","slug":"el-tjue-declara-que-es-ajustada-a-la-normativa-europea-la-norma-interna-que-no-reconoce-indemnizacion-a-los-funcionarios-interinos-al-finalizar-el-servicio-y-si-a-los-laborales-indefinidos-y-temporale","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-tjue-declara-que-es-ajustada-a-la-normativa-europea-la-norma-interna-que-no-reconoce-indemnizacion-a-los-funcionarios-interinos-al-finalizar-el-servicio-y-si-a-los-laborales-indefinidos-y-temporale\/","title":{"rendered":"El TJUE declara que es ajustada a la normativa europea la norma interna que no reconoce indemnizaci\u00f3n a los funcionarios interinos al finalizar el servicio y s\u00ed a los laborales indefinidos y temporales"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia de 22 de enero de 2020 dictada por la\u00a0Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, asunto\u00a0\u00a0C\u2011177\/18, ECLI:EU:C:2020:26<\/p>\n<p>El asunto examinado es el cese de una funcionaria interina que prestaba sus servicios en un Ayuntamiento con la categor\u00eda de oficial de jardiner\u00eda, sin percibir ninguna indemnizaci\u00f3n, al haberse provisto su puesto por un funcionario de carrera. En el acto de nombramiento de la funcionaria se especificaba que desempe\u00f1ar\u00eda una plaza vacante hasta que \u00e9sta fuera cubierta por un funcionario de carrera, y se\u00f1alaba que dicha plaza se amortizar\u00eda cuando se extinguiera el derecho a la reserva del puesto de trabajo del funcionario de carrera sustituido o cuando la Administraci\u00f3n considerara que hubieran dejado de existir las razones de urgencia que motivaron la cobertura interina. La funcionaria reclamaba la indemnizaci\u00f3n por cese equivalente a veinte d\u00edas de salario por a\u00f1o de servicio (art\u00edculos 52 y 53.1. letra b) del ET), que le fue denegada.<\/p>\n<p>El TJUE sostiene, resolviendo la primera cuesti\u00f3n prejudicial planteada, que la cl\u00e1usula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco,\u00a0sobre el trabajo de duraci\u00f3n determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, Acuerdo Marco), que figura en el anexo de la Directiva 1999\/70\/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duraci\u00f3n determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prev\u00e9 el abono de indemnizaci\u00f3n alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relaci\u00f3n de servicio, mientras que prev\u00e9 el abono de una indemnizaci\u00f3n al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.<\/p>\n<p>Se parte de la consideraci\u00f3n de que de la informaci\u00f3n facilitada por el juzgado se deprende que los funcionarios interinos no reciben un trato menos favorable que los funcionarios de carrera ni se ven privados de un derecho que se confiera a estos, porque ni unos ni otros perciben la indemnizaci\u00f3n reclamada por la funcionaria; y de que el \u00f3rgano judicial remitente debe comprobar si los funcionarios interinos\u00a0 se encuentran en una situaci\u00f3n comparable a la del personal laboral fijo contratado durante el mismo periodo de tiempo (sugiere que s\u00ed son comparables porque su plaza tambi\u00e9n pod\u00eda ser ocupada por personal laboral fijo y que un trabajador fijo prestaba servicios en dicho Ayuntamiento en un puesto id\u00e9ntico durante el mismo periodo de tiempo).<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a las diferencias de trato resultantes del art\u00edculo 53.1.letra b) del ET reitera que el objeto espec\u00edfico de la indemnizaci\u00f3n por despido establecida en esa disposici\u00f3n constituye una raz\u00f3n objetiva que justifica una diferencia de trato\u00a0 entre los funcionarios interinos\u00a0 y los trabajadores fijos que perciben una indemnizaci\u00f3n cuando son despedidos por algunas de las causas objetivas previstas en el art\u00edculo 52 del ET.<\/p>\n<p>Recuerda un auto no publicado y varias sentencias anteriores que analizaron la cuesti\u00f3n en relaci\u00f3n con un contrato laboral (auto de 12 de junio de 2019, Arag\u00f3n Carrasco y otros, C\u2011367\/18, no publicado, EU:C:2019:487, y, por analog\u00eda, las sentencias de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility, C\u2011574\/16, EU:C:2018:390; de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C\u2011677\/16, EU:C:2018:393, y de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C\u2011619\/17, EU:C:2018:936), en las que se se\u00f1alaba que\u00a0la finalizaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral de duraci\u00f3n determinada se produce en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista tanto f\u00e1ctico como jur\u00eddico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el art\u00edculo 52 del ET.<\/p>\n<p>En efecto, centr\u00e1ndose en la previsibilidad o no de la finalizaci\u00f3n del contrato laboral, se sostiene que las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebraci\u00f3n, la fecha o el acontecimiento que determinan su t\u00e9rmino (proveerse definitivamente el puesto que ocupaba provisionalmente el trabajador o acceder el trabajador jubilado parcialmente a la jubilaci\u00f3n completa).<\/p>\n<p>En cambio, en la extinci\u00f3n de un contrato fijo por las causas objetivas recogidas en el art\u00edculo 52 del ET, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias imprevisibles en tal momento, y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relaci\u00f3n laboral. La indemnizaci\u00f3n equivalente a 20 d\u00edas por a\u00f1o de servicio se establece a fin de compensar el car\u00e1cter imprevisto de la ruptura de la relaci\u00f3n laboral por una causa objetiva de las previstas en el citado art\u00edculo 52 del ET y la frustraci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas que el trabajador podr\u00eda albergar de mantener la estabilidad de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>Trasladando al presente caso tales criterios se\u00f1ala que, sin perjuicio, de que el \u00f3rgano judicial remitente realice las comprobaciones oportunas, de los autos se desprende que la relaci\u00f3n de servicio de la funcionaria finaliz\u00f3 al producirse el acontecimiento previsto a estos efectos; a saber, que la plaza que ocupaba temporalmente pas\u00f3 a ser ocupada de forma permanente mediante el nombramiento de un\u00a0 funcionario de carrera.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, analiza la segunda cuesti\u00f3n prejudicial planteada en la que, esencialmente, se pregunta si los art\u00edculos\u00a0151 y 153 del TFUE y 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea y la cl\u00e1usula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no prev\u00e9 el abono de indemnizaci\u00f3n alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnizaci\u00f3n al finalizar el contrato de trabajo.<\/p>\n<p>Antes de darle respuesta se\u00f1ala que se basa en la premisa de que, (i) el personal laboral\u00a0 empleado por el Ayuntamiento, percibe al finalizar el contrato de trabajo la indemnizaci\u00f3n equivalente a 12 d\u00edas de salario por a\u00f1o de servicio (art\u00edculo 49.1.c) ET), (ii) que no se aplica dicha disposici\u00f3n a los funcionario interinos y, (iii) por \u00faltimo, que el Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico no prev\u00e9 la concesi\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n\u00a0 equivalente en el momento del cese.<\/p>\n<p>El TJUE concluye que tales art\u00edculos no se oponen a una normativa nacional que no prev\u00e9 el abono de indemnizaci\u00f3n alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnizaci\u00f3n al finalizar el contrato de trabajo. Los razonamientos esgrimidos son esencialmente los siguientes:<\/p>\n<p>1)\u00a0 Dado que el principio de no discriminaci\u00f3n solo se ha aplicado y concretado mediante el Acuerdo Marco en lo que respecta a las diferencias de trato entre los trabajadores con contrato de duraci\u00f3n determinada y los trabajadores con contrato por tiempo indefinido que se encuentran en una situaci\u00f3n comparable, las posibles diferencias de trato entre determinadas categor\u00edas de personal con contrato de duraci\u00f3n determinada no est\u00e1n incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del principio de no discriminaci\u00f3n consagrado en dicho Acuerdo.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dado que la diferencia de trato entre las dos categor\u00edas de empleados p\u00fablicos temporales de que se trata en el asunto principal no se basa en la duraci\u00f3n determinada o indefinida de la relaci\u00f3n de servicio, sino en su naturaleza funcionarial o laboral, dicha diferencia no est\u00e1 incluida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco.<\/p>\n<p>2) Los art\u00edculos 151\u00a0TFUE y 153\u00a0TFUE, basta se\u00f1alar que, como observa la Comisi\u00f3n Europea, estos art\u00edculos del Tratado FUE, establecen los objetivos y las medidas generales de la pol\u00edtica social de la Uni\u00f3n y que el derecho exigido por la trabajadora recurrente o la obligaci\u00f3n de un Estado miembro de garantizar tal derecho no pueden deducirse de dichas disposiciones.<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0Una diferencia de trato basada en el car\u00e1cter funcionarial o laboral de una relaci\u00f3n de servicio puede, en principio, apreciarse a la luz del principio de igualdad de trato, el cual constituye un principio general del Derecho de la Uni\u00f3n, actualmente consagrado en los art\u00edculos 20 y 21 de la Carta.<\/p>\n<p>4) El art\u00edculo 49, apartado 1, letra\u00a0c), del ET persigue un objetivo distinto del mencionado en la cl\u00e1usula 5 del Acuerdo Marco (la prevenci\u00f3n de los abusos derivados de la utilizaci\u00f3n de sucesivos contratos o relaciones laborales de duraci\u00f3n determinada) y, por lo tanto, no puede considerarse una \u00abaplicaci\u00f3n del Derecho de la Uni\u00f3n\u00bb en el sentido del art\u00edculo 51, apartado 1, de la Carta. Por consiguiente, la diferencia de trato controvertida en el litigio principal no puede analizarse a la luz de las garant\u00edas de la Carta y, en particular, de sus art\u00edculos 20\u00a0y\u00a021 (remisi\u00f3n a la sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C\u2011619\/17, EU:C:2018:936).<\/p>\n<p>El TJUE deja sin resolver la tercera cuesti\u00f3n prejudicial, en la que se plantea la indemnizaci\u00f3n por despido improcedente, al encontrarnos ante una situaci\u00f3n controvertida caracterizada por la existencia de sucesivas relaciones de servicio, al utilizar el empleador una relaci\u00f3n de servicio determinada para cubrir necesidades permanentes y no por razones de necesidad y urgencia expresamente justificadas, por entender que es de naturaleza hipot\u00e9tica al desprenderse de los autos que el juzgado remitente afirma que la interesada ha ocupado la misma plaza de forma constante\u00a0 y continuada y que la relaci\u00f3n de servicio entre las partes fue la primera y la \u00fanica.<\/p>\n<p>Acceda a la sentencia en el siguiente <span style=\"color: #0000ff;\"><a style=\"color: #0000ff;\" href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=222503&amp;pageIndex=0&amp;doclang=es&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=1814004\">enlace<\/a><\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia de 22 de enero de 2020 dictada por la\u00a0Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, asunto\u00a0\u00a0C\u2011177\/18, ECLI:EU:C:2020:26 El asunto examinado es el cese de una funcionaria interina que prestaba sus servicios en un Ayuntamiento con la categor\u00eda de oficial de jardiner\u00eda, sin percibir ninguna indemnizaci\u00f3n, al haberse provisto su puesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":3033,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[304],"class_list":["post-3739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-funcionarios-interinos"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}