{"id":3755,"date":"2020-01-29T09:49:53","date_gmt":"2020-01-29T09:49:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=3755"},"modified":"2020-01-29T09:49:53","modified_gmt":"2020-01-29T09:49:53","slug":"en-un-supuesto-de-modificacion-sustancial-de-condiciones-de-trabajo-el-ambito-de-aplicacion-del-numero-de-afectados-a-efectos-de-determinar-el-caracter-colectivo-o-individual-de-la-medida-es-la-empres","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/en-un-supuesto-de-modificacion-sustancial-de-condiciones-de-trabajo-el-ambito-de-aplicacion-del-numero-de-afectados-a-efectos-de-determinar-el-caracter-colectivo-o-individual-de-la-medida-es-la-empres\/","title":{"rendered":"En un supuesto de modificaci\u00f3n sustancial de condiciones de trabajo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del n\u00famero de afectados a efectos de determinar el car\u00e1cter colectivo o individual de la medida es la empresa y no el centro de trabajo"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 787\/2019, del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 1253\/2017<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n litigiosa examinada en el presente recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de la doctrina consiste en determinar cu\u00e1l es el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del n\u00famero de afectados por la decisi\u00f3n empresarial modificativa a efectos de aplicar la escala prevista en el art\u00edculo 41.2 ET; \u00a0en concreto, si es en la empresa o en el centro de trabajo donde deben darse el n\u00famero de afectados a efectos de calificar la modificaci\u00f3n como individual o como colectiva y, consecuentemente, cu\u00e1l ser\u00eda el procedimiento a seguir y la v\u00eda de impugnaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>El recurrente en casaci\u00f3n unificadora recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 2017, dictada en el rec. 1035\/2016, que desestim\u00f3 su recurso de suplicaci\u00f3n contra la sentencia del Juzgado de lo Social n\u00ba 2 de Madrid, en materia de modificaci\u00f3n sustancial de condiciones de trabajo, que hab\u00eda considerado adecuado el proceso de conflicto colectivo para tramitar la demanda, que diversos sindicatos hab\u00edan interpuesto frente a la decisi\u00f3n empresarial de modificaci\u00f3n de determinadas condiciones de trabajo en materia de jornada, horario y turnos.<\/p>\n<p>En el supuesto examinado el n\u00famero de trabajadores afectados no alcanza los umbrales m\u00ednimos previstos en el art\u00edculo 41.2 ET para considerar la modificaci\u00f3n como colectiva; pese a lo cual, la sentencia de instancia reconoce el car\u00e1cter colectivo de la modificaci\u00f3n por afectar a un grupo gen\u00e9rico de trabajadores, a partir de un elemento de homogeneidad y por existir un inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>La sentencia recurrida en casaci\u00f3n, aunque confirma la de instancia, corrige el criterio empleado para distinguir las modificaciones individuales y las colectivas, rese\u00f1ando que la distinci\u00f3n se basa, exclusivamente, en el n\u00famero de trabajadores afectados durante un per\u00edodo de noventa d\u00edas. Ahora bien, siguiendo lo rese\u00f1ado en una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco de 21 de mayo de 2015, que recoge \u00edntegramente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 13 de mayo de 2015, sobre los umbrales a considerar en la aplicaci\u00f3n de la Directiva 98\/59 sobre despidos colectivos, considera aplicable la mencionada Directiva y que infringe el art\u00edculo 1.1 de la misma directiva una normativa que introduce como \u00fanica unidad de referencia la empresa y no el centro de trabajo, cuando la aplicaci\u00f3n de dicho criterio conlleva obstaculizar el procedimiento de informaci\u00f3n y consulta establecido en la propia Directiva, siendo as\u00ed que si se utilizase como referencia el centro de trabajo, el despido -en este caso, la modificaci\u00f3n- se calificar\u00eda de colectiva. La sala considera que ha de darse prevalencia al centro de trabajo y considera que el procedimiento de conflicto colectivo fue adecuado.<\/p>\n<p>El TS comienza su argumentaci\u00f3n afirmando que la escala referida a las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo (art\u00edculo 41.2 ET) es la misma que utiliza el ET en el resto de ocasiones en las que diferencia una determinada medida empresarial como individual o colectiva, como ocurre en los traslados (art\u00edculo 40.2 ET) y despidos por causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas o productivas (art\u00edculos 51.1 y 52 c) ET).<\/p>\n<p>No obstante, considera que su doctrina recogida en sus sentencias de 17 de octubre de 2016, Rec. 36\/2016 y de 6 de abril de 2017, Rcud. 3566\/2015), que adapt\u00e1ndose a la del TJUE de 13 de mayo de 2015, que interpret\u00f3 que, en virtud de una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 51.1 ET conforme a la Directiva 98\/59, la unidad de c\u00f3mputo debe ser el centro de trabajo de m\u00e1s de veinte trabajadores en aquellos casos en que los despidos que se producen en un centro de trabajo aisladamente considerado exceden de los umbrales del art\u00edculo 51.1 ET, no resulta aplicable para las escalas que establecen el art\u00edculo 41 ET respecto de las modificaciones sustanciales del contrato de trabajo y el art\u00edculo 40.1 respecto de los traslados, puesto que, en la regulaci\u00f3n de la distinci\u00f3n entre medidas modificativas de car\u00e1cter colectivo o individual, el legislador espa\u00f1ol no est\u00e1 condicionado por el contenido de la aludida Directiva sobre despidos colectivos.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se recuerda que esta es la conclusi\u00f3n a la que la Sala ya lleg\u00f3 en su STS de 12 de febrero de 2014 (Rec. 64\/13) en la que ya se se\u00f1al\u00f3 que en nada incide la normativa europea sobre despidos colectivos (la Directiva 1998\/59\/CE), y la que contempla el desplazamiento de trabajadores (la Directiva 1996\/71\/CE) en las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo y en la movilidad geogr\u00e1fica, es decir, en cualquier medida empresarial en materia de flexibilidad interna, casos en los que la decisi\u00f3n ser\u00e1 materialmente colectiva (no individual) cuando sobrepase los umbrales previstos en la respectiva norma estatutaria.<\/p>\n<p>En este sentido, hay que entender que, en general, el referente num\u00e9rico a ese umbral hace alusi\u00f3n a la totalidad de la plantilla de la empresa, no a quienes prestes sus servicios en el centro de trabajo concreto al que afecten los traslados.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 787\/2019, del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 1253\/2017 La cuesti\u00f3n litigiosa examinada en el presente recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de la doctrina consiste en determinar cu\u00e1l es el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del n\u00famero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1369,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[305],"class_list":["post-3755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-modificaciones-sustanciales-de-las-condiciones-de-trabajo"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}