{"id":3915,"date":"2020-03-19T08:17:51","date_gmt":"2020-03-19T08:17:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=3915"},"modified":"2020-03-19T08:17:51","modified_gmt":"2020-03-19T08:17:51","slug":"los-plazos-en-el-estado-de-alarmalos-plazos-y-senalamientos-ante-el-covid-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/los-plazos-en-el-estado-de-alarmalos-plazos-y-senalamientos-ante-el-covid-19\/","title":{"rendered":"Los plazos y se\u00f1alamientos ante el Covid-19"},"content":{"rendered":"<p>\u00bfQu\u00e9 ocurre ahora con los plazos y se\u00f1alamientos?<\/p>\n<p>Ante la declaraci\u00f3n el pasado s\u00e1bado del Estado de Alarma el escenario jur\u00eddico en el que nos mov\u00edamos ha sido modificado, o mejor dicho ha quedado en suspenso. No obstante, leyendo con atenci\u00f3n la norma, no resulta todo lo clara que a nuestro juicio deber\u00eda, por lo que se hace necesario hacer una serie de apuntes y relacionarla con otras comunicaciones y acuerdos adoptados por las diferentes administraciones.<\/p>\n<p><strong>Respecto a los plazos procesales<\/strong>, conforme se recoge en la Disposici\u00f3n Adicional Segunda del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, quedan interrumpidos los previstos en las leyes procesales para todos los \u00f3rdenes jurisdiccionales, reanud\u00e1ndose nuevamente el plazo en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto o sus pr\u00f3rrogas. Eso s\u00ed, se establecen una serie de excepciones tanto en el orden jurisdiccional penal (como actuaciones con detenido, medidas cautelares en materia de violencia sobre la mujer o menores, actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y otros tres supuestos m\u00e1s, adem\u00e1s de las actuaciones que el juez o tribunal en fase de instrucci\u00f3n pueda acordar por su car\u00e1cter de urgente e inaplazable) como en el resto de \u00f3rdenes jurisdiccionales (como por ejemplo procedimientos de conflicto colectivo o tutela de los derechos fundamentales); es decir, de aquellas actuaciones que dada la naturaleza del bien protegido no deban suspenderse. Regulaci\u00f3n completamente refrendada por el Consejo General del Poder Judicial y acordada para la Comunidad de Madrid, Pa\u00eds Vasco y los partidos judiciales de Haro e Igualada, un d\u00eda antes.<\/p>\n<p>Incluso se faculta o deja a la decisi\u00f3n de jueces o tribunales la capacidad de practicar cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias y urgentes, justific\u00e1ndose las mismas en aras a evitar perjuicios irreparables en derechos e intereses de las partes.<\/p>\n<p>Sin embargo, nada se indica en el RD en cuanto a la posible suspensi\u00f3n o no de los se\u00f1alamientos judiciales que deber\u00edan practicarse dentro del periodo de Estado de Alarma o sus pr\u00f3rrogas. Cuesti\u00f3n esta que ha sido resuelta por la Comisi\u00f3n Permanente del Consejo General del Poder Judicial que en sesi\u00f3n extraordinaria del 14 de marzo (y un d\u00eda antes para Comunidad de Madrid, Pa\u00eds Vasco, y los partidos judiciales de Haro e Igualada) acord\u00f3 <strong>la suspensi\u00f3n en todo el territorio nacional de las actuaciones judiciales programadas y de los plazos procesales<\/strong>, con excepciones, a fin de garantizar actuaciones urgentes y que no puedan ser aplazadas por raz\u00f3n del bien protegido, o por ejemplo, actuaciones que van a surgir como consecuencia de esa declaraci\u00f3n de Estado de Alarma, como ser\u00eda los procesos de EREs y ERTEs.<\/p>\n<p>Por otro lado, en el RD 463\/2020, de 14 de marzo, tambi\u00e9n se acuerda <strong>la suspensi\u00f3n e interrupci\u00f3n de los plazos administrativos, <\/strong>concretamente los de tramitaci\u00f3n de procedimientos administrativos. No obstante, sobre dicha regulaci\u00f3n, destacar que, en la Comunidad de Madrid, un d\u00eda antes de la declaraci\u00f3n del Estado de Alarma, ya se acord\u00f3 como d\u00edas inh\u00e1biles los comprendidos entre el 13 y 26 de marzo de 2020 (ambos inclusive); por tanto, en dicha Comunidad esa suspensi\u00f3n cuenta con un d\u00eda de m\u00e1s (ACUERDO de 13 de marzo de 2020, del Consejo de Gobierno, por el que se declaran d\u00edas inh\u00e1biles en la Comunidad de Madrid desde el 13 al 26 de marzo de 2020).<\/p>\n<p>Parece ser que esta \u00faltima cuesti\u00f3n ha debido suscitar dudas, pues ya nos encontramos con la primera <strong>reforma legislativa, tras la publicaci\u00f3n en el BOE de este mi\u00e9rcoles d\u00eda 18 del Real Decreto 465\/2020, de 17 de marzo<\/strong>, por el que se modifica el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo. Mediante dicha norma se aclara expresamente que la suspensi\u00f3n no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los procedimientos administrativos en los \u00e1mbitos de la afiliaci\u00f3n, la liquidaci\u00f3n y la cotizaci\u00f3n de la Seguridad Social; ni tampoco a los plazos tributarios sujetos a normativa especial y a\u00fan menos a los plazos para la presentaci\u00f3n de declaraciones y autoliquidaciones tributarias. No obstante, el art\u00edculo 33 del Real Decreto-Ley 8\/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, ha establecido unas reglas especiales de suspensi\u00f3n de plazos en el \u00e1mbito tributario.<\/p>\n<p>Asimismo, tras la publicaci\u00f3n de esta modificaci\u00f3n se faculta, finalmente, a las entidades del sector p\u00fablico que puedan continuar con la tramitaci\u00f3n de procedimientos administrativos, que se encuentren vinculados al estado de alarma, o sean indispensables para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general o funcionamiento b\u00e1sico de los servicios.<\/p>\n<p>No obstante, al margen de dichas cuestiones pr\u00e1cticas, se debe atender tambi\u00e9n a la Disposici\u00f3n Adicional Cuarta del RD 463\/2020, de 14 de marzo, en cuanto a que tanto <strong>los plazos de prescripci\u00f3n como los de caducidad<\/strong> han quedado suspendidos durante la vigencia del Estado de Alarma. Esta cuesti\u00f3n habr\u00e1 de ser tenida en cuenta necesariamente para el c\u00f3mputo de plazos no solo ahora, sino tambi\u00e9n en el futuro, pues entendemos que los mismos ya no deber\u00e1n computarse \u201cde fecha a fecha\u201d, sino a\u00f1adiendo a dicho periodo el n\u00famero de d\u00edas que permanezca vigente el estado de alarma. Indudablemente esta cuesti\u00f3n, que ahora no parece tener m\u00e1s trascendencia que la inmediata, es de alcance, puesto que afectar\u00e1 a numerosos contenciosos en el futuro, ya que no nos cabe duda de que, una vez superado, tenderemos a \u201colvidar\u201d este periodo de suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Seguiremos atentos a las aclaraciones de los poderes p\u00fablicos, as\u00ed como a las modificaciones en su caso de la normativa habilitante de esta nueva situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Equipo Jur\u00eddico de EVERLAW<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00bfQu\u00e9 ocurre ahora con los plazos y se\u00f1alamientos? 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