{"id":3971,"date":"2020-03-24T09:03:19","date_gmt":"2020-03-24T09:03:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=3971"},"modified":"2020-03-24T09:03:19","modified_gmt":"2020-03-24T09:03:19","slug":"covid-19-afectacion-de-la-suspension-decretada-por-el-estado-de-alarma-al-cumplimiento-de-obligaciones-sujetas-termino-los-seguros-de-caucion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/covid-19-afectacion-de-la-suspension-decretada-por-el-estado-de-alarma-al-cumplimiento-de-obligaciones-sujetas-termino-los-seguros-de-caucion\/","title":{"rendered":"Covid-19 Afectaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n decretada por el estado de alarma al cumplimiento de obligaciones sujetas t\u00e9rmino. Los seguros de cauci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p>En publicaciones anteriores ya hemos hecho referencia a la suspensi\u00f3n de los plazos y t\u00e9rminos decretada por el RD 463\/2020, as\u00ed como a su interpretaci\u00f3n y extensi\u00f3n en el \u00e1mbito judicial y administrativo. Hoy enfocamos este problema desde una perspectiva diferente, relativa a si dicha suspensi\u00f3n tiene consecuencias, y en su caso de qu\u00e9 tipo, en los posibles incumplimientos de obligaciones sujetas a t\u00e9rmino que se hagan efectivos despu\u00e9s de la crisis, pero que se hayan visto afectados, directa o indirectamente, por la suspensi\u00f3n decretada como consecuencia de la declaraci\u00f3n del Estado de Alarma.<\/p>\n<p>De esta manera, y para centrar el tema, es de todos conocido que en el tr\u00e1fico jur\u00eddico son muy habituales las obligaciones cuyo nacimiento, efectividad, determinaci\u00f3n o extinci\u00f3n quedan sujetas al efectivo transcurso de un plazo de tiempo. Mucho se ha escrito ya, y no pretendemos hacer aqu\u00ed un estudio profundo sobre ello, en el \u00e1mbito de las obligaciones a t\u00e9rmino y sus diferentes tipolog\u00edas, as\u00ed como sobre sus efectos. Nada de esto vamos a tratar hoy. La cuesti\u00f3n sobre la que pretendemos llamar la atenci\u00f3n, ejemplific\u00e1ndola sobre varios supuestos espec\u00edficos que trataremos en sucesivas publicaciones, es si la situaci\u00f3n actual afecta o no al cumplimiento de obligaciones que, ya desde antes, estaban sujetas a un plazo que se cumple -o deber\u00eda cumplir- despu\u00e9s de que se hayan levantado las suspensiones.<\/p>\n<p>En particular, y en lo que al sector asegurador se refiere, la casu\u00edstica es inmensa, pero vamos a centrarnos este momento en su afectaci\u00f3n sobre los seguros de afianzamiento de cantidades anticipadas, en el que se nos plantea si los Aseguradores y previamente, los promotores Tomadores del Seguro, podr\u00e1n justificar los retrasos y realizar alegaciones que oponer a los Asegurados que sean efectivas a los efectos de impedir la activaci\u00f3n del seguro por transcurso del t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>Pongamos un ejemplo: imaginemos una obra que tiene fecha prevista de finalizaci\u00f3n el 20 de diciembre del a\u00f1o 2020, y el promotor tiene un seguro para garantizarlo. Como consecuencia de la paralizaci\u00f3n, todo se ha retrasado, y el promotor no ha podido terminar la obra en la fecha pactada inicialmente. En este caso, el problema que nos planteamos es si debe entenderse ampliado dicho plazo para el promotor y para el seguro que le cubre por el periodo que dure la paralizaci\u00f3n, o se mantiene el t\u00e9rmino inicial.<\/p>\n<p>En este sentido, y valorando la cuesti\u00f3n ab initio, en nuestra opini\u00f3n s\u00ed deber\u00eda entenderse ampliado ese plazo. Y lo decimos haciendo un an\u00e1lisis de la realidad tal y como est\u00e1 hoy en d\u00eda, y bas\u00e1ndolo en la consideraci\u00f3n de que en nuestro derecho no existen las responsabilidades objetivas, salvo cuestiones estrictamente tasadas, que quedan fuera de lo que estamos tratando.<\/p>\n<p>Es cierto que el art\u00edculo 1091 del CC establece el principio \u201cpacta sunt servanda\u201d, y la obligaci\u00f3n de las partes de cumplir las obligaciones derivadas de los contratos (las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse al tenor de los mismos), pero no cabe duda de que dicho principio tiene <strong><em>excepciones<\/em><\/strong> ante supuestos de <strong>caso fortuito o fuerza mayor<\/strong>, cuya referencia espec\u00edfica podemos encontrar en los art\u00edculos 1105 (Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que as\u00ed lo declare la obligaci\u00f3n, nadie responder\u00e1 de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables) 1602 (en el \u00e1mbito de los transportes); 1625 (en el contrato de Censo); 1777 (en el dep\u00f3sito), etc.<\/p>\n<p>Menci\u00f3n especial merecen los art\u00edculos 1182, que regula la extinci\u00f3n de las obligaciones por p\u00e9rdida de la cosa sin culpa del deudor, el art\u00edculo 1184, en el que se establece que \u201ctambi\u00e9n quedar\u00e1 liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestaci\u00f3n resultare legal o f\u00edsicamente imposible\u201d y el art\u00edculo 1575, que en el \u00e1mbito de los arrendamientos r\u00fasticos nos ofrece una definici\u00f3n que viene muy al caso, al decir \u00a0que \u201centi\u00e9ndese por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, <strong><u>peste<\/u><\/strong>, inundaci\u00f3n ins\u00f3lita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado, y que los contratantes no hayan podido racionalmente prever.\u201d<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo, por su parte, ha venido entendiendo la aplicabilidad de dichas excepciones en aquellos supuestos en que concurran circunstancias imprevistas en el momento de la contrataci\u00f3n y que impidan su cumplimiento, lo cual no es sino fundamento y exigencia derivada de la buena fe contractual regulada en los art\u00edculos 7 y 1258 del CC. Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que el TS aplica este principio de forma excepcional, y limitada a aquellos supuestos en que queden acreditadas dichas circunstancias sin g\u00e9nero de duda.<\/p>\n<p>De esta manera, y atendiendo a las circunstancias actuales, se podr\u00eda entender, y as\u00ed lo hacemos nosotros, que el Promotor no es ni puede ser considerado responsable del retraso, ni por lo tanto deber\u00edan desplegarse los efectos del seguro, ya que el incumplimiento lo es con ocasi\u00f3n de un supuesto de fuerza mayor, impuesto al mismo legalmente y por lo tanto ajeno a su voluntad. Cuesti\u00f3n que resulta a\u00fan m\u00e1s clara en aquellos supuestos en los que el cumplimiento de los indicados plazos puede estar anclado al cumplimiento de otras obligaciones, que a su vez tambi\u00e9n se ven afectadas por la paralizaci\u00f3n, como podr\u00eda ser la presentaci\u00f3n de documentos o realizaci\u00f3n de solicitudes en las administraciones p\u00fablicas, de forma que es imposible que dicho promotor pueda cumplir con las obligaciones que previamente hab\u00eda asumido por contrato.<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, y siguiendo las excepciones reflejadas anteriormente y bas\u00e1ndonos tambi\u00e9n en el principio \u201cad imposibiliam nemo tenetur\u201d (nadie est\u00e1 obligado a hacer lo imposible), al \u201crebus sic stantibus\u201d (adecuaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del contrato a la realidad de lo acontecido) unido todo ello \u00a0al tema del car\u00e1cter culpabil\u00edstico de la responsabilidad, entendemos que lo razonable es que durante la vigencia del Estado de alarma, queden suspendidos los plazos establecidos en los contratos, debiendo incrementarse los mismos con el tiempo que dure la paralizaci\u00f3n. O incluso m\u00e1s, puesto que desde luego no es descartable que, a\u00fan cuando se haya levantado la paralizaci\u00f3n, deba transcurrir un periodo de tiempo hasta que se normalicen cuestiones como el suministro de materiales, u otros temas b\u00e1sicos de organizaci\u00f3n, que tambi\u00e9n afectar\u00edan al retraso en el cumplimiento de las obligaciones.<\/p>\n<p>Sin embargo, no podemos olvidar que hay una cuesti\u00f3n que, en la l\u00ednea de excepcionalidad de aplicaci\u00f3n de los criterios anteriores, complica un poco el tema: <strong>la realidad de que las obras de construcci\u00f3n siguen en marcha pese a la declaraci\u00f3n del Estado de Alarma<\/strong>. Tan es as\u00ed, que incluso los colectivos afectados se han visto obligados a trasladar a sus integrantes diversas pautas de actuaci\u00f3n en el desarrollo de sus funciones profesionales con el fin de minimizar el riesgo de verse afectados por el COVID-19. As\u00ed, ayer mismo publicamos una rese\u00f1a relativa a las ofrecidas al efecto por el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de Espa\u00f1a (CSCAE) as\u00ed como varios colegios profesionales (Colegio de Ingenieros t\u00e9cnicos de Obras P\u00fablicas, colegio de Ingenieros de Montes, entre otros) en el \u00e1mbito de las actuaciones de sus colegiados en las obras \u201cen curso durante la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria creada por el COVID-19\u201d. Ante ello, es posible que aquellas partes que se hayan visto perjudicadas en la entrega de sus casas, por ejemplo, planteen esta cuesti\u00f3n en el sentido de que no hay una prohibici\u00f3n de trabajar en las obras, y que la paralizaci\u00f3n no ha afectado a las mismas (como decimos a d\u00eda de hoy, veremos si ma\u00f1ana acuerdan la prohibici\u00f3n total de trabajar en ellas). En este caso, consideramos que el tema se complicar\u00eda sobremanera, ya que en la l\u00ednea que hemos ya reflejado de excepcionalidad del reconocimiento de las circunstancias determinantes de la extinci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n pactada sin duda la continuidad de las obras de construcci\u00f3n abonar\u00e1n las tesis contrarias a su estimaci\u00f3n, por lo que previsiblemente todo se reducir\u00e1 a una cuesti\u00f3n de prueba, en la que desde luego se podr\u00e1 alegar por los promotores y sus aseguradoras que lo que se ha mantenido ha sido una actividad m\u00ednima para no perjudicar la obra, o cualquier otra cuesti\u00f3n que justifique el retraso en causas ajenas a la voluntad del promotor, pero como decimos, ello podr\u00e1 determinar que la cuesti\u00f3n, que aparentemente es tan clara, se vea complicada hasta la saciedad, dando lugar a una inmensa litigiosidad, y obligando a las partes a estar preparadas para ello.<\/p>\n<p>Para finalizar, y con el fin de asegurar el buen fin del pleito, ser\u00eda conveniente que las partes que se vean afectadas por estos supuestos empiecen a preparar la prueba, en el sentido de asegurarse de que en el momento en que sea necesario podr\u00e1n acreditar que, pese a la continuidad de las obras, el normal devenir de las mismas se ha visto profundamente afectado, haciendo imposible el cumplimiento de los plazos.<\/p>\n<p>Seguimos en contacto!<\/p>\n<p><strong>Equipo jur\u00eddico de EVERLAW<\/strong><\/p>\n<p>Acceda al texto en formato PDF <a href=\"https:\/\/www.everlawlegal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/03\/Obligaciones-a-t\u00e9rmino-y-su-afectaci\u00f3n-por-el-Estado-de-Alarma-y-sus-efectos-I.-El-seguro-de-Cauci\u00f3n-1.pdf\"><span style=\"color: #0000ff;\">aqu\u00ed<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En publicaciones anteriores ya hemos hecho referencia a la suspensi\u00f3n de los plazos y t\u00e9rminos decretada por el RD 463\/2020, as\u00ed como a su interpretaci\u00f3n y extensi\u00f3n en el \u00e1mbito judicial y administrativo. 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