{"id":3980,"date":"2020-03-26T11:24:11","date_gmt":"2020-03-26T11:24:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=3980"},"modified":"2020-03-26T11:24:11","modified_gmt":"2020-03-26T11:24:11","slug":"procedimientos-de-medidas-cautelares-en-el-estado-de-alarma-y-su-problematica-competencial-y-de-gestion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/procedimientos-de-medidas-cautelares-en-el-estado-de-alarma-y-su-problematica-competencial-y-de-gestion\/","title":{"rendered":"Procedimientos de medidas cautelares en el estado de alarma y su problem\u00e1tica competencial y de gesti\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p>Como ya advert\u00edamos en anteriores comunicaciones la Disposici\u00f3n Adicional Segunda del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dej\u00f3 interrumpidos los plazos previstos en las leyes procesales para todos los \u00f3rdenes jurisdiccionales, reanud\u00e1ndose nuevamente el plazo en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto o sus pr\u00f3rrogas. Sin embargo, la citada norma dejaba al margen de dicha suspensi\u00f3n determinados procesos, debido a la importancia de las materias objeto de los mismos. En concreto, en materia jurisdiccional social se reconoci\u00f3 dicha trascendencia a los procesos y recursos que se consideren inaplazables en materia de conflictos colectivos, tutela de derechos fundamentales, despidos colectivos, expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo, medidas cautelares y procesos de ejecuci\u00f3n que dimanen de la aplicaci\u00f3n del estado de alarma.<\/p>\n<p>En el d\u00eda de ayer saltaron en los medios de comunicaci\u00f3n dos Autos resolutorios de solicitud de medidas cautelar\u00edsimas \u201cin audita parte\u201d e instados por dos sindicatos m\u00e9dicos, la CONFEDERACI\u00d3N ESTATAL DE SINDICATOS M\u00c9DICOS (CESM) y ASOCIACI\u00d3N DE M\u00c9DICOS Y TITULADOS SUPERIORES DE MADRID (AMYTS) y cuyo objeto era la solicitud a las Administraciones Sanitarias de equipos protecci\u00f3n individual (mascarillas, guantes, batas, etc) para el desempe\u00f1o de su actividad en condiciones de seguridad para el personal sanitario de dichas administraciones. Uno de ellos se dirig\u00eda contra la Consejer\u00eda de Sanidad de la Comunidad de Madrid, y hab\u00eda sido instado ante el Juzgado de lo Social, recayendo en el Juzgado 31 (acceda al Auto <span style=\"color: #0000ff;\"><a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.everlawlegal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/03\/Auto-Social-31-Madrid-25-marzo-2020.pdf\">aqu\u00ed<\/a><\/span>) y el otro contra la contra el Ministerio de Sanidad, y fue instado en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. \u00a0Ya anteriormente, aunque con poca repercusi\u00f3n medi\u00e1tica, realiz\u00f3 esta misma petici\u00f3n el SINDICATO JUDICIALIZACI\u00d3N DE SECRETARIADO JUDICIAL dirigi\u00e9ndola contra la Comunidad de Madrid y tambi\u00e9n contra el Ministerio de Justicia, petici\u00f3n realizada tambi\u00e9n ante la jurisdicci\u00f3n social y que recay\u00f3 ante el Juzgado de lo Social 41 de Madrid (Auto accesible <a href=\"https:\/\/www.everlawlegal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/03\/J_-Soc_-41-auto-19-3-20-Medidas-cautelares.pdf.pdf\"><span style=\"color: #0000ff;\">aqu\u00ed<\/span><\/a>).<\/p>\n<p>Obviamente no vamos a realizar ninguna valoraci\u00f3n pol\u00edtica ni vamos a cuestionar, antes al contrario, la imperiosa necesidad de proteger a los trabajadores en el desempe\u00f1o de su actividad profesional y mucho menos, en los duros momentos que estamos viviendo, a quienes tienen encomendada la funci\u00f3n de curarnos, pero si hemos cre\u00eddo oportuno analizar, dada la variedad de procedimientos instados, la cuestiones de competencia jurisdiccional (quien tiene competencia para conocer de estas cuestiones) as\u00ed como de legitimaci\u00f3n pasiva (a qui\u00e9n se puede demandar por ello), temas ambos desde luego muy relevantes desde el punto de vista jur\u00eddico, que es el que a nosotros nos interesa.<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, y con car\u00e1cter aclaratorio, es importante tener en cuenta que las medidas cautelares constituyen una herramienta para asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales, y justificar\u00eda que el RD 463\/2020 haya incluido este proceso dentro de los que se siguen tramitando porque lo que se pretende con ello es garantizar pronunciamientos futuros de \u00f3rganos judiciales en materia de, en este caso, derechos fundamentales.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 79 de la LRJS es el que contempla este proceso, remiti\u00e9ndose a lo dispuesto en los art\u00edculos 721 a 747 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dice textualmente \u201c<em>con la necesaria adaptaci\u00f3n a las particularidades del proceso social y o\u00eddas las partes, si bien podr\u00e1 anticiparse en forma motivada la efectividad de las medidas cuando el solicitante as\u00ed lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar\u201d.<\/em> Esto es, cabe la posibilidad de que la medida cautelar, como se solicita en los procedimientos instados, se resuelva sin la necesidad de o\u00edr a la parte demandada, es decir, \u201c<em>inaudita parte<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>Para que una medida cautelar prospere es preciso que concurran dos requisitos esenciales y, a veces, uno tercero, a saber:<\/p>\n<ul>\n<li>La apreciaci\u00f3n de un peligro por la mora procesal (<em>periculum<\/em> <em>in mora<\/em>), que responde a eventualidades que podr\u00edan perjudicar al derecho material discutido en la Litis, convirtiendo en ilusoria una posible resoluci\u00f3n estimatoria de esta.<\/li>\n<li>Apariencia de buen derecho (<em>fumus boni iuris<\/em>), que necesariamente implica que, sin prejuzgar el fondo del asunto, se pueda establecer un juicio provisional indiciario favorable a la pretensi\u00f3n que se pretende proteger a trav\u00e9s de la tutela cautelar.<\/li>\n<li>Cauci\u00f3n, que el \u00e1mbito laboral no exigible en todos los casos, como sucede en el que nos ocupa<\/li>\n<\/ul>\n<p>Dicho lo anterior nos surgen dos preguntas que son las que queremos abordar en este art\u00edculo, la primera es analizar que \u00f3rgano judicial que ostenta la competencia objetiva para conocer del fondo del asunto y la segunda es la quien ostenta la legitimaci\u00f3n pasiva para ser reclamado por ello durante el estado de alarma.<\/p>\n<p><strong>COMPETENCIA OBJETIVA<\/strong><\/p>\n<p>Respecto a la primera de las cuestiones, la competencia objetiva para conocer del fondo del asunto la ostenta desde nuestro punto de vista la jurisdicci\u00f3n social puesto que el art\u00edculo 2 de la LRJS lea tribuye competencia para:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\"><em>e) g<u>arantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevenci\u00f3n de riesgos laborales<\/u>, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, as\u00ed como para conocer de la impugnaci\u00f3n de las\u00a0<strong>actuaciones de las Administraciones p\u00fablicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean \u00e9stos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral<\/strong>, que podr\u00e1n ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamaci\u00f3n de responsabilidad derivada de los da\u00f1os sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevenci\u00f3n de riesgos laborales que forma parte de la relaci\u00f3n\u00a0 funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspecci\u00f3n de Trabajo y\u00a0 Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em>Abundando en esta cuesti\u00f3n y en consonancia con lo expuesto, el art\u00edculo 9 de la LOPJ atribuye al orden jurisdiccional social:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\"><em>5.- Los del orden jurisdiccional social conocer\u00e1n de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, <strong><u>as\u00ed como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislaci\u00f3n laboral<\/u><\/strong><\/em><\/p>\n<p>De acuerdo con ello, entendemos que la jurisdicci\u00f3n competente es, efectivamente, la social.<\/p>\n<p>Sin embargo, no podemos obviar que la Sala 3\u00ba del TS (acceda al <a href=\"https:\/\/www.everlawlegal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/03\/TS-auto-Contencioso-25-marzo-2020.pdf\"><span style=\"color: #0000ff;\">Auto del TS\u00a0 Sala Contencioso-Administrativo 2<span style=\"text-decoration: underline;\">5<\/span> marzo 2020<\/span>)<\/a>, al resolver la cuesti\u00f3n, se atribuye la potestad para el conocimiento de la misma al amparo del RD por el que se declara el estado de alarma, y lo hace en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\"><em>No es obst\u00e1culo, desde el punto de vista de nuestra competencia jurisdiccional que las medidas pretendidas deban requerirse al Ministerio de Sanidad. No lo es porque se sit\u00faan en el marco creado por la declaraci\u00f3n del estado de alarma efectuada por el Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, y dicho Real Decreto erige al Gobierno en autoridad competente (art\u00edculo 4) a los efectos del mismo, sin perjuicio de que el ejercicio de las funciones contempladas en esa disposici\u00f3n pueda delegarse en otras autoridades, entre las que se cuenta el Ministro de Sanidad.<\/em><\/p>\n<p>Entendemos, sin embargo, y por ello mantenemos nuestra posici\u00f3n, que el Tribunal Supremo yerra al atribuirse la competencia, y ello porque lo hace atendiendo a un criterio de legitimaci\u00f3n pasiva (es decir, atendiendo a qui\u00e9n est\u00e1 demandado) cuando el hecho determinante de la atribuci\u00f3n de la competencia debe ser el de la materia objeto del procedimiento, que corresponde a la jurisdicci\u00f3n social por lo dicho anteriormente.<\/p>\n<p>En este punto, vamos a hacer un par\u00e9ntesis para abordar una cuesti\u00f3n que puede causar cierta perplejidad, y es el hecho de que dos jurisdicciones diferentes hayan resuelto sobre lo mismo sin que previamente hayan decidido a qui\u00e9n corresponder\u00eda realmente la competencia para ello, es decir, sin que se haya planteado un <em>conflicto de jurisdicci\u00f3n<\/em>.<\/p>\n<p>Y es que cuando se producen dichos conflictos, nuestro ordenamiento jur\u00eddico ofrece una respuesta inmediata, y no es otra que a trav\u00e9s de la Sala de Conflictos a la que hace referencia el art\u00edculo 42 de la LOPJ que expresamente regula la composici\u00f3n de esta Sala y su objeto, al se\u00f1alar lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\"><em>Los <strong><u>conflictos de competencia que puedan producirse entre Juzgados o Tribunales de distinto orden jurisdiccional<\/u><\/strong>,\u00a0<\/em>integrados<em> en el Poder Judicial, se resolver\u00e1n por una Sala especial del Tribunal Supremo, presidida por el Presidente y compuesta por dos Magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto, que ser\u00e1n designados anualmente por la Sala de Gobierno. Actuar\u00e1 como Secretario de esta Sala especial el de Gobierno del Tribunal Supremo.<\/em><\/p>\n<p>Suscitado el conflicto de competencia, y despu\u00e9s de o\u00edr a las partes y al MF por un plazo de diez d\u00edas, la Sala decide mediante Auto que, adem\u00e1s, no es susceptible de recurso.<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 49 de la LOPJ, autoriza la continuaci\u00f3n de las medidas cautelares que tengan car\u00e1cter urgente o necesario, o que, de no adoptarse, pudieran producir un quebranto irreparable o de dif\u00edcil reparaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, aun pudi\u00e9ndose producir un conflicto de competencia la medida cautelar adoptada por los autos dictados por el Jugado de lo Social 41 y 31 de Madrid continuar\u00edan desplegando todos sus efectos.<\/p>\n<p><strong>LEGITIMACI\u00d3N PASIVA<\/strong><\/p>\n<p>Despu\u00e9s de abordar este breve par\u00e9ntesis es necesario estudiar la otra cuesti\u00f3n que nos planteamos y, adem\u00e1s, utilizamos para ello la propia argumentaci\u00f3n que apunta el Auto de la Sala 3\u00aa del TS respecto al destinatario de esta medida, es decir, habr\u00eda que precisar muy bien la legitimaci\u00f3n pasiva, o lo que es lo mismo, frente a quien se pueden dirigir los Sindicatos afectados para hacer cumplir estas medidas. Y es que, en efecto, como dice la Sala 3\u00aa del TS, el art\u00edculo 4 del RD 463\/2020 declara como \u00fanica autoridad competente al Gobierno, en concreto, al Presidente del Gobierno y a sus cuatro autoridades delegadas entre las que se encuentra el Ministro de Sanidad:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">\u201c<em>1. A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente ser\u00e1 el Gobierno<\/em><\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\"><em>\u00a02.<\/em><em>Para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en este real decreto, bajo la superior direcci\u00f3n del Presidente del Gobierno, ser\u00e1n autoridades competentes delegadas, en sus respectivas \u00e1reas de responsabilidad:<\/em><\/p>\n<p style=\"padding-left: 60px;\"><em>a) La Ministra de Defensa.<\/em><\/p>\n<p style=\"padding-left: 60px;\"><em>b) El Ministro del Interior.<\/em><\/p>\n<p style=\"padding-left: 60px;\"><em>c) El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.<\/em><\/p>\n<p style=\"padding-left: 60px;\"><em>d) El Ministro de Sanidad.<\/em><\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\"><em>Asimismo, en las \u00e1reas de responsabilidad que no recaigan en la competencia de alguno de los ministros indicados en los p\u00e1rrafos a), b) o c), ser\u00e1 autoridad competente delegada el Ministro de Sanidad<\/em><\/p>\n<p>Por ello entendemos que los \u00fanicos legitimados pasivamente son, el Presidente del Gobierno y, por capacidad delegada, el Ministro de Sanidad, que son los \u00fanicos que pueden garantizar que los trabajadores afectados puedan recibir los equipos de protecci\u00f3n que demandan, careciendo de sentido que se pretenda reclamar el cumplimiento de una medida cautelar a quien no tiene la competencia para ejercerla en estos momentos.<\/p>\n<p>Estas cuestiones son las primeras que se suscitan al dar lectura a los Autos rese\u00f1ados, pero no son las \u00fanicas. De esta forma, y sin que vayamos a entrar en ello en este momento, podemos plantearnos otras, que tambi\u00e9n tienen mucho inter\u00e9s, como por ejemplo pueden ser preguntarnos cuales pueden ser las consecuencias del incumplimiento de las resoluciones judiciales dictadas por los Juzgados 31 y 41 de Madrid, que otorgan el plazo de 24 horas para dotar a los funcionarios afectados de los medios de protecci\u00f3n adecuados para el caso en que se entienda que las Conserjer\u00edas son las competentes en el estado de alarma, cuesti\u00f3n que como hemos argumentado, no compartimos. \u00bfPueden ser los Consejeros o la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica sancionados? \u00bfQui\u00e9n es ahora el garante del cumplimiento y vigilancia en este \u00e1mbito, es el Juzgado de lo Social que ha dictado esta medida? \u00bfQu\u00e9 papel juega en este caso la Inspecci\u00f3n de Trabajo? &#8230;.<\/p>\n<p>Seguimos en contacto!<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>El Equipo Jur\u00eddico de EVERLAW<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Como ya advert\u00edamos en anteriores comunicaciones la Disposici\u00f3n Adicional Segunda del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dej\u00f3 interrumpidos los plazos previstos en las leyes procesales para todos los \u00f3rdenes jurisdiccionales, reanud\u00e1ndose [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":3883,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-3980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3980\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}