{"id":4009,"date":"2020-03-27T09:27:26","date_gmt":"2020-03-27T09:27:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=4009"},"modified":"2020-03-27T09:27:26","modified_gmt":"2020-03-27T09:27:26","slug":"afectacion-de-la-suspension-decretada-por-el-estado-de-alarma-al-cumplimiento-de-obligaciones-sujetas-a-termino-ii-los-intereses-moratorios-del-art-20-lcs","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/afectacion-de-la-suspension-decretada-por-el-estado-de-alarma-al-cumplimiento-de-obligaciones-sujetas-a-termino-ii-los-intereses-moratorios-del-art-20-lcs\/","title":{"rendered":"Covid-19. Afectaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n decretada por el estado de alarma al cumplimiento de obligaciones sujetas a t\u00e9rmino (II). Los intereses moratorios del art. 20 LCS"},"content":{"rendered":"<p>En publicaciones anteriores ya hemos hecho referencia a la suspensi\u00f3n de los plazos y t\u00e9rminos decretada por el RD 463\/2020, as\u00ed como a su interpretaci\u00f3n y extensi\u00f3n en el \u00e1mbito judicial y administrativo. Hoy enfocamos este problema desde una perspectiva diferente, relativa a si dicha suspensi\u00f3n tiene consecuencias, y en su caso de qu\u00e9 tipo, en los posibles incumplimientos de obligaciones sujetas a t\u00e9rmino que se hagan efectivos despu\u00e9s de la crisis, pero que se hayan visto afectados, directa o indirectamente, por la suspensi\u00f3n acordada como consecuencia de la declaraci\u00f3n del Estado de Alarma.<\/p>\n<p>Tras habernos planteado este problema desde la perspectiva de los <a href=\"https:\/\/www.everlawlegal.com\/covid-19-afectacion-de-la-suspension-decretada-por-el-estado-de-alarma-al-cumplimiento-de-obligaciones-sujetas-termino-los-seguros-de-caucion\/\"><span style=\"color: #0000ff;\">seguros de cauci\u00f3n<\/span><\/a>, en el d\u00eda de hoy vamos a tratar de desgranar la problem\u00e1tica que podr\u00e1 suscitarse en relaci\u00f3n con los intereses moratorios del art\u00edculo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Aunque dicho art\u00edculo es de sobra conocido por todos, y con el fin de poder concretar la cuesti\u00f3n, vamos a trascribir aquellas partes del mismo que nos interesan para tratar la misma, centr\u00e1ndola debidamente. Son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Art. 20 LCS: \u201cSi el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestaci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios, no obstante entenderse v\u00e1lidas las cl\u00e1usulas contractuales que sean m\u00e1s beneficiosas para el asegurado, se ajustar\u00e1 a las siguientes reglas:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">3.\u00ba Se entender\u00e1 que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestaci\u00f3n en el plazo de tres meses desde la producci\u00f3n del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe m\u00ednimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta d\u00edas a partir de la recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del siniestro.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">4.\u00ba La indemnizaci\u00f3n por mora se impondr\u00e1 de oficio por el \u00f3rgano judicial y consistir\u00e1 en el pago de un inter\u00e9s anual igual al del inter\u00e9s legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerar\u00e1n producidos por d\u00edas, sin necesidad de reclamaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">No obstante, transcurridos dos a\u00f1os desde la producci\u00f3n del siniestro, el inter\u00e9s anual no podr\u00e1 ser inferior al 20 por 100.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">6.\u00ba Ser\u00e1 t\u00e9rmino inicial del c\u00f3mputo de dichos intereses la fecha del siniestro.<\/p>\n<p>Dejamos fuera de este estudio, por tanto, variadas problem\u00e1ticas que pueden ser objeto de debate en torno a dicho art\u00edculo, centr\u00e1ndolo en una concreta, y es si la suspensi\u00f3n que de facto produce la declaraci\u00f3n del Estado de Alarma y sus efectos, puede extenderse al c\u00f3mputo de intereses a que cuyo pago viene obligado el asegurador por virtud de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Dicho de otra forma, si este plazo puede entenderse \u201cper se\u201d como causa justificada o que no fuere imputable a dicha compa\u00f1\u00eda, en los t\u00e9rminos del apartado 8 del referido art\u00edculo, que se\u00f1ala que:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">8.\u00ba No habr\u00e1 lugar a la indemnizaci\u00f3n por mora del asegurador cuando la falta de satisfacci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n o de pago del importe m\u00ednimo est\u00e9 fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la jurisprudencia ha declarado con reiteraci\u00f3n que dichos intereses, de car\u00e1cter sancionador, sirven para estimular a las aseguradoras a la liquidaci\u00f3n de los siniestros, y constituyen <em>un<\/em> <em>est\u00edmulo para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n principal, que pesa sobre el asegurador, de hacer honor al compromiso contractual asumido de resarcir puntualmente el da\u00f1o asegurado.<\/em><\/p>\n<p>Se impone por nuestros Tribunales, por lo tanto, una interpretaci\u00f3n restrictiva de las causas justificadas de exoneraci\u00f3n del deber de indemnizar, o como en una clara declaraci\u00f3n de intenciones se nos traslada, de exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n legal de las compa\u00f1\u00edas de <strong>liquidar celosa y<\/strong> <strong>puntualmente<\/strong> los siniestros.<\/p>\n<p>Resulta tambi\u00e9n evidente, y no puede olvidarse al tratar esta cuesti\u00f3n, que para que nazca el derecho del perjudicado a cobrar, y pueda la compa\u00f1\u00eda aseguradora hacer frente a dicha obligaci\u00f3n, es absolutamente necesario no s\u00f3lo verificar la realizaci\u00f3n de un evento da\u00f1oso, sino tambi\u00e9n otra serie de cuestiones que llevan indudablemente tiempo y trabajo, y que a veces no pueden realizarse \u00fanicamente por los tramitadores de la compa\u00f1\u00eda, sino que requieren la participaci\u00f3n y concurrencia de otros agentes. As\u00ed, ser\u00e1 necesario conocer las circunstancias en que se produjo el evento da\u00f1oso, determinar que el mismo sea objeto de cobertura, realizar las investigaciones pertinentes y tambi\u00e9n, proceder a la siempre complicada cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o. A este respecto, nos recuerdan nuestros tribunales, no siempre empatizando con la problem\u00e1tica a la que se enfrentan las aseguradoras y que acabamos de apuntar, que <strong>las comprobaciones deben hacerse con la diligencia exigible<\/strong>.<\/p>\n<p><strong><u>La pregunta que nos hacemos es si posible cumplir con esta diligencia en una situaci\u00f3n de Estado de Alarma<\/u><\/strong>. L\u00f3gicamente, la excepcionalidad de la actual situaci\u00f3n impide que podamos encontrar rastros jurisprudenciales sobre hechos semejantes, pero desde luego a nadie deber\u00eda escap\u00e1rsele que la misma puede afectar notablemente la capacidad de la compa\u00f1\u00eda de recabar los datos necesarios para poder acometer un siniestro con garant\u00edas.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de los seguros obligatorios y en concreto para accidentes de circulaci\u00f3n, la Ley 35\/2015 de 22 de septiembre establece la obligatoriedad de presentar en el plazo de tres meses desde la recepci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n del perjudicado una <em>oferta motivada<\/em> al mismo, tanto si se trata de da\u00f1os personales como materiales, de forma que trascurrido dicho plazo sin que se haya presentado la citada oferta de indemnizaci\u00f3n por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengar\u00e1n intereses de demora. Adem\u00e1s, esta norma prev\u00e9 tambi\u00e9n los supuestos en que exista discrepancia entre la cantidad ofertada y la pretendida, la necesidad de consignar judicialmente, para pago, las cantidades ofertadas.<\/p>\n<p>En principio, la situaci\u00f3n actual no deber\u00eda tener influencia en este hecho, puesto que como bien sabemos el sector asegurador no es una de las actividades que se han visto paralizadas por el RD 463\/20. Muy al contrario, expresamente se excepcionan en el art\u00edculo 7 apartado f) del mismo, al establecer las restricciones de movilidad, las relacionadas con \u201clos desplazamientos a entidades financieras y de seguros\u201d. De acuerdo con ello, resulta l\u00f3gico pensar que, en principio y mientras esto siga as\u00ed, las compa\u00f1\u00edas aseguradoras no se ver\u00e1n afectadas ni podr\u00e1n justificar retraso alguno en el cumplimiento de sus obligaciones para eludir la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la LCS.<\/p>\n<p>Sin embargo, esta cuesti\u00f3n tiene matices, ya que como hemos dicho, si bien la actividad aseguradora no se encuentra paralizada, no ocurre lo mismo con otros sectores en los que necesariamente deben apoyarse y sin los que dif\u00edcilmente podr\u00e1 cumplimentar una actuaci\u00f3n <em>celosa y puntual<\/em>. Sin ir m\u00e1s lejos, centr\u00e9monos en la valoraci\u00f3n de siniestros. \u00a0La compa\u00f1\u00eda aseguradora est\u00e1 obligada a hacer una oferta motivada. Para ello, l\u00f3gicamente necesitar\u00e1 contar con profesionales que le permitan hacer una correcta valoraci\u00f3n, y son los profesionales m\u00e9dicos. Estos, suponiendo que -actualmente- puedan dedicar su tiempo a estas cuestiones (cosa sobra la que ya tenemos dudas), necesitar\u00e1n a su vez conocer el estado de los reclamantes, y su evoluci\u00f3n. Pero\u2026\u00bfes esto posible en estos d\u00edas? No lo sabemos, pero parece m\u00e1s que factible que no lo sea. \u00bfQu\u00e9 ocurre, entonces, cuando no se puede contar con los criterios necesarios para poder justificar dicha motivaci\u00f3n? \u00bfDebe la compa\u00f1\u00eda ofrecer una cuant\u00eda a tanto alzado para cumplir con sus obligaciones? A nuestro juicio claramente no, puesto que no es esto lo que se le impone por la normativa.<\/p>\n<p>Pero la pregunta que nos hacemos, en realidad, no es esa. Y ello porque si la situaci\u00f3n es as\u00ed, y la compa\u00f1\u00eda lo prueba (prueba la imposibilidad de contactar con el perjudicado, o la imposibilidad de que se le remitan documentos acerca de su estado, o la imposibilidad de contar con una valoraci\u00f3n m\u00e9dica, o cualquier otra cuesti\u00f3n esencial de similar trascendencia), parece claro que estar\u00edamos ante un supuesto exonerador del apartado 8 del art\u00edculo 20. La cuesti\u00f3n es si con car\u00e1cter general ser\u00e1 necesario acudir a juicio para resolver este tema, de forma que en cientos de procedimientos judiciales se tenga que probar por las compa\u00f1\u00edas aseguradoras lo que parece evidente, y es que la suspensi\u00f3n ha afectado indefectible y seriamente a la gesti\u00f3n e siniestros, o si los poderes p\u00fablicos resolver\u00e1n algo al respecto, ya sea el legislador o desde la Administraci\u00f3n de Justicia (unificando, con las garant\u00edas necesarias y respeto a la legalidad, criterios de interpretaci\u00f3n favorables en tal sentido), de forma que, como ser\u00eda deseable, quedara todo resuelto sin necesidad de acudir a costosos procedimientos judiciales.<\/p>\n<p>Desde luego, el estado de alarma no puede ser excusa para no indemnizar los siniestros cuyas comprobaciones ya se han realizado y cuyo importe ya ha sido cuantificado, ahora bien, esta situaci\u00f3n excepcional deber\u00eda a nuestro juicio contar con una necesaria reacci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos que evite una extrema litigiosidad que, al final, perjudicar\u00e1 a todas las partes, y que podr\u00eda ser la de extender estos periodos de paralizaci\u00f3n a la exigencia de cumplimiento de las obligaciones inherentes al art\u00edculo 20 de la LCS.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no queremos dejar de mencionar que la situaci\u00f3n no parece la misma para todos los seguros, ni todas las circunstancias. Parece claro que en el \u00e1mbito del tr\u00e1fico, por ejemplo, el mero transcurso del plazo de los tres meses sin haber hecho oferta motivada ya genera unas responsabilidades muy costosas para las compa\u00f1\u00edas, por lo que todo lo dicho tiene plena virtualidad a estos efectos. Sin embargo, ello puede resultar absurdo en la consideraci\u00f3n de otros seguros no obligatorios, en los que realmente la paralizaci\u00f3n no afecta en modo alguno (por ejemplo en el \u00e1mbito de una RC patronal en grandes lesionados que se encuentran en fase de curaci\u00f3n), aunque tampoco est\u00e1 de m\u00e1s pararnos a pensar un poco en ello, ya que si bien un mes de paralizaci\u00f3n no tiene efectivamente mucha trascendencia, quiz\u00e1 si la tengan 3 meses, o 4, o\u2026.<\/p>\n<p>\u00a1Seguimos en contacto!<\/p>\n<p><strong>Equipo jur\u00eddico de EVERLAW<\/strong><\/p>\n<p>Acceda al texto en formato PDF <a href=\"https:\/\/www.everlawlegal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/03\/Obligaciones-a-t\u00e9rmino-y-su-afectaci\u00f3n-por-el-Estado-de-Alarma-y-sus-efectos-II.-Los-intereses-del-Art.20-LCS-1.pdf\">aqu\u00ed<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En publicaciones anteriores ya hemos hecho referencia a la suspensi\u00f3n de los plazos y t\u00e9rminos decretada por el RD 463\/2020, as\u00ed como a su interpretaci\u00f3n y extensi\u00f3n en el \u00e1mbito judicial y administrativo. 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