{"id":4023,"date":"2020-03-30T08:58:21","date_gmt":"2020-03-30T08:58:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=4023"},"modified":"2020-03-30T08:58:21","modified_gmt":"2020-03-30T08:58:21","slug":"comentarios-al-real-decreto-ley-9-2020-de-27-de-marzo-por-el-que-se-adoptan-medidas-complementarias-del-covid-19-y-al-real-decreto-ley-10-2020-de-29-de-marzo-de-permiso-retribuido-recuperable","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/comentarios-al-real-decreto-ley-9-2020-de-27-de-marzo-por-el-que-se-adoptan-medidas-complementarias-del-covid-19-y-al-real-decreto-ley-10-2020-de-29-de-marzo-de-permiso-retribuido-recuperable\/","title":{"rendered":"Comentarios al Real Decreto-Ley 9\/2020, de 27 de marzo por el que se adoptan medidas complementarias al Covid-19 y al Real Decreto-Ley 10\/2020, de 29 de marzo, de permiso retribuido recuperable."},"content":{"rendered":"<p>Durante todo el fin de semana hemos permanecido pegados a la pantalla de nuestro dispositivo, viendo las noticias y refrescando la p\u00e1gina del BOE para comprobar los cambios que el Gobierno, con el fin de mantener los niveles de confinamiento comprobados en los fines de semana, iba a introducir en las medidas laborales adoptadas por el ya antiguo RDL 8\/2020, publicado tan solo 10 d\u00edas antes. Las normas dictadas, sin duda, vienen a modificar las soluciones empresariales que se han ido adoptando para limitar los efectos de la paralizaci\u00f3n de la actividad, por lo que, continuando con nuestra labor informativa y divulgativa, pasamos a resumir.<\/p>\n<p>Le\u00edda la Exposici\u00f3n de Motivos que precede al articulado de la norma, comprobamos que hay dos causas que la producen: de un lado, el evidente estancamiento de la actividad y, por otro, el gran volumen de ERTE presentados en escasos 10 d\u00edas, con innumerables solicitudes de regulaci\u00f3n que posibiliten la pervivencia de nuestro tejido empresarial una vez termine la crisis del COVID 19. Asimismo, la norma justifica la intervenci\u00f3n en el convencimiento, expresado con vehemencia a lo largo las cuatro p\u00e1ginas de Exposici\u00f3n, de que la situaci\u00f3n que vivimos es coyuntural y, por lo tanto, las medidas a tomar por las empresas y empleadores deben ser asimismo, limitadas en el tiempo y tendentes a paliar los efectos inmediatos de esta situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Son muchas las voces que han advertido, durante todo el fin de semana de que las verdaderas consecuencias no las veremos hasta que termine la crisis sanitaria y se reinicie la actividad empresarial, ya que ser\u00e1 este el momento en el que comprobaremos el verdadero m\u00fasculo creado y su fortaleza\u2026 pero eso deber\u00e1 ser objeto de otros art\u00edculos.<\/p>\n<p>En \u00e9ste, observamos que los <strong><u>grandes cambios introducidos por el <a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/28\/pdfs\/BOE-A-2020-4152.pdf\"><span style=\"color: #0000ff;\">RDL 9\/2020 de 27 de marzo<\/span><\/a><\/u><\/strong>, son:<\/p>\n<p><strong>I. Limitaci\u00f3n de la capacidad empresarial de extinguir contratos <\/strong>a trav\u00e9s de las causas de Fuerza Mayor y las Causas Econ\u00f3micas, T\u00e9cnicas, Organizativas y de Producci\u00f3n derivadas del COVID 19 y de paralizaci\u00f3n empresarial, reguladas en los arts. 22 y 23 del Real Decreto-ley 8\/2020. Hablamos de limitaci\u00f3n porque, ciertamente no se impide o proh\u00edbe la ejecuci\u00f3n de despidos Objetivos sino que la norma establece una especie de negaci\u00f3n legal de la causa, a trav\u00e9s de la f\u00f3rmula interpretativa e interpretable de que <em>no se podr\u00e1n entender como justificativas de la extinci\u00f3n del contrato de trabajo ni del despido.<\/em><\/p>\n<p>Tal ausencia de concreci\u00f3n, conllevar\u00e1 sin duda a la proliferaci\u00f3n de la litigiosidad respecto de estos despidos que, en mayor o menor medida, entendemos que van a producirse y que llevar\u00e1n a que sean finalmente los tribunales los que apliquen la medida puesto que entendemos bien factible que, con el tiempo, se compruebe que esta situaci\u00f3n que hoy vivimos sea la causa de situaciones concretas en las que sean o hubieran sido necesarias medidas disruptivas de la relaci\u00f3n laboral, porque los efectos del COVID-19 en algunas sociedades no sean circunstanciales sino que se concreten en aut\u00e9nticas p\u00e9rdidas de actividad empresarial que impidan la continuaci\u00f3n de los contratos de trabajo por falta de objeto.<\/p>\n<p>El segundo \u201cpero\u201d que, de forma generalizada, se ha opuesto a esta medida es, sin duda, que la norma no establece los efectos que la ejecuci\u00f3n de despidos de esta modalidad, habr\u00e1n de producir, es decir, cu\u00e1les son las consecuencias para las empresas y para los contratos de trabajo, de obviar esta negaci\u00f3n legal de la causa objetiva. En este sentido, coincidimos con la pr\u00e1ctica totalidad de los juristas laborales que se han pronunciado, en el sentido de creer que el \u00fanico efecto que puede tener es la declaraci\u00f3n de improcedencia del despido, ya que para ser calificada de nula una extinci\u00f3n contractual, debe estar fijada en la norma (estatuto de los trabajadores) tal efecto o producir la vulneraci\u00f3n de Derechos Fundamentales, situaciones que, a priori, no se observan en este supuesto de hecho.<\/p>\n<p>Finalmente, debemos resaltar que la medida regulada se refiere \u00fanicamente a los despidos que tengan causa en las medidas que posibilitan la suspensi\u00f3n de contratos y reducciones de jornada por acci\u00f3n del COVID-19, permitiendo en su consecuencia aquellas no tengan relaci\u00f3n directa con esta causa.<\/p>\n<p>Unido a lo anterior, debemos recordar que aquel empresario que acuda a la f\u00f3rmula de ERTE por Fuerza Mayor deber\u00e1, en virtud de Disposici\u00f3n adicional sex del RDL 8\/2020 de 27 de marzo, <em>comprometerse a mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudaci\u00f3n de la actividad<\/em>, cl\u00e1usula que se mantiene en vigor.<\/p>\n<p><strong>II. Se agilizan la tramitaci\u00f3n de desempleo <\/strong>a trav\u00e9s de la simplificaci\u00f3n de las solicitudes, que ser\u00e1n colectivas y se presentar\u00e1n por la empresa directamente con informaci\u00f3n individualizada por centros de trabajo, que deber\u00e1 ser remitida en el plazo de 5 d\u00edas desde la solicitud de ERTE por fuerza mayor y desde la fecha de la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n empresarial en los casos de ERTE por causas ETOP (econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas o productivas). Si la solicitud se hubiera efectuado antes, debe solicitarse en el mismo plazo de cinco d\u00edas desde la entrada en vigor de este RDL.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>Como es una constante en esta regulaci\u00f3n complementaria, el empresario ser\u00e1 sancionado si no cumple con estas medidas.<\/p>\n<p><strong>III.\u00a0<\/strong>Dado que se entiende que se trata de medidas acotadas al tiempo que se prolongue el Estado de Alarma decretado el 14 de marzo, <strong>los contratos temporales que se suspendan, interrumpir\u00e1n su c\u00f3mputo de duraci\u00f3n<\/strong>, a los efectos de su duraci\u00f3n m\u00e1xima legalmente establecida o, queremos entender, de su duraci\u00f3n propiamente establecida.<\/p>\n<p><strong>IV. Limitaci\u00f3n temporal de los ERTE por Fuerza Mayor<\/strong> que independientemente del tiempo para el que hubieran sido solicitados y de los efectos del silencio administrativo positivo sobre la solicitud, \u00fanicamente se extender\u00e1n durante el tiempo en el que se prorrogue el Estado de Alarma decretado por el RD 463\/2020.<\/p>\n<p><strong>V.<\/strong> Se establecen una serie de <strong>sanciones derivadas de las solicitudes de ERTE<\/strong> y ello es muy relevante puesto que basado tangencialmente en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (RDL 5\/2000), se sancionar\u00e1 a la empresa por presentar solicitudes con <strong><em>falsedades<\/em><\/strong> o <strong><em>inexactitudes<\/em><\/strong> as\u00ed como <strong><em>solicitar medidas (\u2026) que no resultaran necesarias o no tuvieran conexi\u00f3n suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generaci\u00f3n o percepci\u00f3n de prestaciones indebidas.<\/em> <\/strong>A nuestro modo de ver este es el sistema ideado para evitar los efectos perniciosos de la aprobaci\u00f3n por silencio administrativo de ERTES fraudulentos pero, dada cuenta el texto de la regulaci\u00f3n posibilita sancionar del mismo modo aquellos ERTES que, sin \u00e1nimo de enga\u00f1o o sin culpa, contengan errores o se basen en causas que, a ojos del empresario solicitante si que sean suficientes para armar la solicitud y que, al buen entender de la administraci\u00f3n, no tengan suficiente entidad. Es decir, la norma deja absolutamente difusa la l\u00ednea roja entre la desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de regular y el castigo por el mal uso de las herramientas jur\u00eddicas. De nuevo, la litigiosidad ser\u00e1 muy relevante en estas situaciones y sanciones, sobre todo cuando la prescripci\u00f3n de estas infracciones es de tres a\u00f1os (Art. 4 de LISOS), tiempo m\u00e1s que suficiente para revisar todas las solicitudes que se presenten.<\/p>\n<p>De este modo, si se reconocen prestaciones indebidas, se revisar\u00e1 de oficio su concesi\u00f3n y, <em>sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda<\/em>, (es decir, la posibilidad de sanci\u00f3n administrativa v\u00eda LISOS o bien la posibilidad de sanci\u00f3n penal derivada de delito) la empresa deber\u00e1 devolver las cantidades percibidas por el trabajador, que deducir\u00e1 de los salarios dejados de percibir que le corresponden puesto que no se suspende el contrato.<\/p>\n<p>En este sentido, recordemos que la LISOS establece sanciones (Art. 16.1. d)) para aquellos empresarios que <em>falseen<\/em> (no para aquellos que aporten datos inexactos) <em>documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones<\/em>, <em>as\u00ed como la connivencia con sus trabajadores o con los dem\u00e1s beneficiarios para la obtenci\u00f3n de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones. <\/em>Asimismo, el n\u00famero 2 de dicho art\u00edculo establece que <em>el empresario incurre en una infracci\u00f3n por cada uno de los trabajadores que hayan solicitado, obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones de Seguridad Social.<\/em> Adem\u00e1s, el punto 3 del mismo art. 23 establece que <em>Las infracciones de este art\u00edculo, (\u2026) dar\u00e1n lugar a las sanciones accesorias previstas en el art\u00edculo 46 de esta Ley<\/em>, que ordena <em>la p\u00e9rdida autom\u00e1tica y de forma proporcional al n\u00famero de trabajadores afectados por la infracci\u00f3n, de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicaci\u00f3n de los programas de empleo, <\/em>pudiendo excluidos del acceso a tales ayudas, (\u2026) por un per\u00edodo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os y en determinados supuestos, pueden quedar <em>obligados, en todo caso, a la devoluci\u00f3n de las cantidades obtenidas indebidamente y las no aplicadas o aplicadas incorrectamente.<\/em><\/p>\n<p>Finalmente, recordar que tambi\u00e9n los trabajadores pueden ser sancionados por estos hechos, en virtud de art. 26.1 del mismo cuerpo legal y que las infracciones calificadas como muy graves, son sancionables, <em>con multa, en su grado m\u00ednimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado m\u00e1ximo de 100.006 euros a 187.515 euros.<\/em><\/p>\n<p>Como corolario a lo expuesto, la Disposici\u00f3n adicional cuarta del RD 9\/2020, ordena a nuestra Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social incluir en sus planes futuros de actuaci\u00f3n, la comprobaci\u00f3n de la existencia de las causas alegadas en las solicitudes y comunicaciones de todos estos ERTE.<\/p>\n<p><strong>VI.<\/strong> Finalmente, se modifica la <strong>aplicaci\u00f3n de las medidas en materia de cotizaciones y protecci\u00f3n<\/strong> por desempleo previstas en los art\u00edculos 24 y 25 del RDL 8\/2020, de 17 de marzo, <strong>a los expedientes iniciados o resueltos con anterioridad a su entrada en vigor<\/strong>, siempre que deriven directamente del COVID-19.<\/p>\n<p>Por su parte, anoche poco antes de las 12, entraba en vigor el <strong><u><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/03\/29\/pdfs\/BOE-A-2020-4166.pdf\"><span style=\"color: #0000ff;\">Real Decreto-ley 10\/2020, de 29 de marzo<\/span><\/a>, por el que se regula un permiso retribuido recuperable que no presten servicios esenciales<\/u><\/strong>, medida ciertamente controvertida y que, igual que sus RDL predecesores, provocar\u00e1 innumerables discusiones y provocar\u00e1 incontables reacciones en los tribunales de justicia. A grandes rasgos, su contenido es el siguiente:<\/p>\n<p><strong>I.<\/strong> Su <strong>\u00c1mbito subjetivo de aplicaci\u00f3n <\/strong>son \u00fanicamente personal por cuenta ajena cuya actividad no haya sido paralizada por la declaraci\u00f3n del estado de alarma si bien, casi toda la extensi\u00f3n del RDL, la conforman las exclusiones de este \u00e1mbito subjetivo, entre las que destacamos:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">a) Personal que preste <strong>servicios en sectores calificados de esenciales en el anexo<\/strong> incluido en el Real Decreto-Ley o en l\u00edneas de producci\u00f3n cuya actividad se corresponda con tales sectores esenciales.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">b) Trabajadores ya afectos a<strong> ERTE de suspensi\u00f3n <\/strong>(<u>no se citan los de reducci\u00f3n de jornada<\/u>)<strong> o trabajadores que resulten afectados por nuevo ERTE <\/strong>durante la vigencia de este RDL.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">c) Personas de <strong>baja por incapacidad temporal<\/strong> o con contrato suspendido por otras causas legalmente previstas.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">d) Trabajadores que <strong>contin\u00faen prestando servicios mediante teletrabajo<\/strong> lo que es consecuente con la medida prevista en el RDL 8\/2020, que obliga <strong>a priorizar el trabajo a distancia.<\/strong><\/p>\n<p><strong>II.<\/strong> Se define el <strong>Permiso retribuido recuperable<\/strong> con car\u00e1cter obligatorio y se acota su aplicaci\u00f3n entre el <strong>30 de marzo y el 9 de abril de 2020,<\/strong> ambos inclusive. Esta figura es ampliamente utilizada en ocasiones tales como matrimonio, mudanzas, etc, y supone que el trabajador mantiene \u00edntegro el derecho de retribuci\u00f3n que le hubiese correspondido de prestar los servicios de forma \u00edntegra y completa y el empresario mantiene sus obligaciones de pago y cotizaci\u00f3n, si bien se exime al trabajador de prestar servicios.<\/p>\n<p>Tales situaciones suponen que ser\u00e1 el empresario, \u00fanica y exclusivamente el que, sin rendimiento alguno, sustente la relaci\u00f3n laboral que obligatoriamente cesa en su ejecuci\u00f3n durante el tiempo establecido.<\/p>\n<p>Se establece una suerte <strong>de procedimiento para la recuperaci\u00f3n de las horas de trabajo<\/strong>, ordenando su devoluci\u00f3n con anterioridad al 31 de diciembre de 2020, con la dificultad que ello conlleva cuando la pr\u00e1ctica totalidad de los calendarios laborales est\u00e1n pactados y en vigor \u2013por orden del ET\u2013 sujetando a la negociaci\u00f3n colectiva su ordenaci\u00f3n. En esta negociaci\u00f3n se vuelve a dar participaci\u00f3n prioritaria a los sindicatos m\u00e1s representativos, por delante de la Comisi\u00f3n de representantes de los trabajadores del art. 41 ET, sin que se justifique por raz\u00f3n alguna. Se limitan los plazos de negociaci\u00f3n y se permite la sustituci\u00f3n por mediaci\u00f3n o arbitraje, de forma potestativa.<\/p>\n<p>Se regulan los contenidos m\u00ednimos del acuerdo \u2013 la recuperaci\u00f3n de todas o de parte de las horas de trabajo, el preaviso m\u00ednimo al trabajador y el periodo de referencia para la recuperaci\u00f3n del tiempo de trabajo no desarrollado \u2013 y se establece que si no hay acuerdo, la empresa notificar\u00e1 a los trabajadores y a la comisi\u00f3n representativa (se obvia a los sindicatos), en el plazo de siete d\u00edas la decisi\u00f3n sobre la recuperaci\u00f3n de las horas de trabajo no prestadas durante la aplicaci\u00f3n del presente permiso, si bien la recuperaci\u00f3n de las horas debe respetar los descansos legalmente establecidos, el preaviso del 34.2 ET (cinco d\u00edas) y los derechos de Conciliaci\u00f3n de la vida laboral y familiar, lo que en la pr\u00e1ctica, dificultar\u00e1 enormemente los pactos en este sentido.<\/p>\n<p>La norma no establece sistema o m\u00e9todo de impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n empresarial, lo que llama enormemente la atenci\u00f3n, sin perjuicio de considerar que sin duda ser\u00e1n impugnables bien como conflicto colectivo bien en base al procedimiento del art. 138 LRJS.<\/p>\n<p><strong>III.<\/strong> Si bien el permiso retribuido recuperable es de obligado cumplimiento de forma inmediata desde hoy d\u00eda 30 de marzo, cuando resulte imposible interrumpir de modo inmediato, <strong>se posibilita demorar su aplicaci\u00f3n<\/strong> y que los trabajadores<em> puedan llevar a cabo las tareas imprescindibles para poder hacer efectivo el permiso retribuido sin perjudicar de manera irremediable o desproporcionada la reanudaci\u00f3n de la actividad empresarial<\/em>. Esta situaci\u00f3n que fue puesta de manifiesto por varias organizaciones empresariales no estaba prevista inicialmente en el borrador del RDL. En disposici\u00f3n transitoria se prev\u00e9 otra excepci\u00f3n puntual, la de Trabajadores del <strong>sector de transporte<\/strong>, que se encuentren realizando un servicio no incluido en el RDL en el momento de su entrada en vigor, que iniciar\u00e1n su permiso retribuido recuperable una vez finalizado el servicio en curso.<\/p>\n<p>Finalmente, bajo el t\u00edtulo de <strong>Actividad m\u00ednima indispensable se permite <\/strong><em>establecer un n\u00famero m\u00ednimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles para mantener, en caso de ser necesario, la actividad indispensable<\/em>, lo que indudablemente choca con la obligatoriedad de la medida establecida en los n\u00fameros anteriores.<\/p>\n<p><strong>IV.<\/strong> Se establecen, insertadas en el <strong>ANEXO I, las excepciones generalizadas por actividad,<\/strong> destacando que se excluye de esta regulaci\u00f3n sectores estrat\u00e9gicos como cadena de producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de bienes, servicios, tecnolog\u00eda sanitaria, material m\u00e9dico, equipos de protecci\u00f3n, equipamiento sanitario y hospitalario; actividades que participan en la cadena de abastecimiento del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de producci\u00f3n de bienes y servicios de primera necesidad, actividades de hosteler\u00eda y restauraci\u00f3n que prestan servicios de entrega a domicilio; actividades imprescindibles para el mantenimiento de las actividades productivas de la industria manufacturera que ofrecen los suministros, equipos y materiales necesarios para el correcto desarrollo de las actividades esenciales; Instituciones Penitenciarias, de protecci\u00f3n civil, salvamento mar\u00edtimo, salvamento y prevenci\u00f3n y extinci\u00f3n de incendios, seguridad de las minas, y de tr\u00e1fico y seguridad vial; centros, servicios y establecimientos sanitarios, as\u00ed como a las personas; atenci\u00f3n sanitaria a animales; venta de prensa y en medios de comunicaci\u00f3n o agencias de noticias; servicios financieros, incluidos los bancarios, de seguros y de inversi\u00f3n; telecomunicaciones y audiovisuales y de servicios inform\u00e1ticos esenciales, \u2026 y un largo etc\u00e9tera que se extienden hasta 24 puntos de dicho anexo entre los que se encuentran tambi\u00e9n asesores, abogados y servicios ajenos y propios de prevenci\u00f3n de riesgos laborales, en cuestiones urgentes.<\/p>\n<p>En resumen, dos Reales Decretos Ley que debido a la celeridad con la que se ha promulgado las medidas, adolecen de ciertos defectos de aplicabilidad y regulaci\u00f3n, que tendr\u00e1n sin duda que ser paliados por la actividad jurisdiccional en todo caso, eso s\u00ed, cuando se pueda litigar por ello. Mientras tanto, dar\u00e1n que hablar y generar\u00e1n muchas discusiones, en las que, por descontado, querremos participar para aportar nuestra particular visi\u00f3n de esta extraordinaria situaci\u00f3n que estamos viviendo.<\/p>\n<p>\u00a1Seguimos en contacto!<\/p>\n<p><strong>Equipo Jur\u00eddico de EVERLAW<\/strong><\/p>\n<p>Acceda al texto en formato PDF\u00a0<span style=\"color: #0000ff;\"><a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.everlawlegal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/03\/Comentarios-a-los-RDL-9-2020-y-10-2020-de-medidas-complementarias-Covid-19-1.pdf\">aqu\u00ed<\/a><\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Durante todo el fin de semana hemos permanecido pegados a la pantalla de nuestro dispositivo, viendo las noticias y refrescando la p\u00e1gina del BOE para comprobar los cambios que el Gobierno, con el fin de mantener los niveles de confinamiento comprobados en los fines de semana, iba a introducir en las medidas laborales adoptadas por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":3883,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-4023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}