{"id":4122,"date":"2020-04-30T12:32:41","date_gmt":"2020-04-30T12:32:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=4122"},"modified":"2020-04-30T12:32:41","modified_gmt":"2020-04-30T12:32:41","slug":"reflexiones-sobre-las-medidas-procesales-y-organizativas-en-el-ambito-de-la-administracion-de-justicia-del-rdl-16-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/reflexiones-sobre-las-medidas-procesales-y-organizativas-en-el-ambito-de-la-administracion-de-justicia-del-rdl-16-2020\/","title":{"rendered":"Reflexiones sobre las medidas procesales y organizativas en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n de justicia del RDL 16\/2020"},"content":{"rendered":"<p>Este 29 de abril hemos conocido el RDL 16\/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia. Esta nueva norma, cuya finalidad y justificaci\u00f3n es incuestionable, genera, sin embargo, una serie de dudas en dos \u00e1mbitos, tanto desde el punto de vista de su legalidad como atendiendo a criterios materiales y de oportunidad. Es, en nuestra opini\u00f3n, muy importante debatir sobre estos criterios, ya que nos permitir\u00e1n hacernos una idea del alcance real de tales medidas, en cuanto a que produzcan efectivamente el fin deseado o que sean simplemente una declaraci\u00f3n de intenciones que finalmente no genere ninguna virtualidad pr\u00e1ctica respecto de aquella finalidad y justificaci\u00f3n que calific\u00e1bamos de incuestionable.<\/p>\n<p>Para ello, debemos comenzar haciendo una breve menci\u00f3n al texto y de las medidas que con ella se pretende implantar, lo que nos dar\u00e1 pie para incluir una serie de consideraciones jur\u00eddicas, pr\u00e1cticas o incluso personales, seg\u00fan el caso, con las que fomentar el movimiento de ideas al respecto, ya que, como dice la famosa frase, <em>es menos malo agitarse en la duda que descansar en el error<\/em>.<\/p>\n<p>Es decir, intentaremos, con nuestras dudas y reflexiones, agitar las conciencias y provocar nuevas ideas y deliberaciones para, entre todos, alcanzar las soluciones que nos permitan superar las enormes dificultades que, a nuestro mundo jur\u00eddico, le ha impuesto el COVID-19.<\/p>\n<p>El RDL 16\/20 oferta una serie de <strong>soluciones desde el punto de vista procesal<\/strong>, con el objetivo de retomar la actividad judicial ordinaria y dar respuesta al incremento de la litigiosidad, por lo que se establecen en este apartado 5 modificaciones, ser\u00edan (i) la <strong>habilitaci\u00f3n de agosto<\/strong>, respecto de los d\u00edas 11 a 31 de agosto, con excepci\u00f3n de s\u00e1bados, domingos y festivos entre ambos, (ii) <strong>ampliaci\u00f3n de plazos, <\/strong>reiniciando el c\u00f3mputo desde su inicio aquellos que hubieran resultado suspendidos como consecuencia de la declaraci\u00f3n del estado de alarma y duplicando los de aquellos recursos contra resoluciones que pongan fin al procedimiento notificadas durante el estado de alarma o los veinte d\u00edas h\u00e1biles siguientes al levantamiento de la suspensi\u00f3n; (iii) <strong>puesta en marcha un nuevo procedimiento <em>especial y sumario <\/em>sobre r\u00e9gimen de visitas y modificaci\u00f3n de medidas econ\u00f3micas sobre cargas del matrimonio o alimentos, <\/strong>con vigencia de tres meses tras la finalizaci\u00f3n del estado de alarma, (iv) modificaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la <strong>Impugnaci\u00f3n de ERTES<\/strong>, resolviendo su tramitaci\u00f3n como conflictos colectivos cuando afecten a m\u00e1s de 5 trabajadores y (v) la calificaci\u00f3n de <strong><em>preferente <\/em><\/strong>para algunos procedimientos, como los del art. 158 CC (protecci\u00f3n de menores), los derivados del incumplimiento de moratorias en el \u00e1mbito de hipotecas y arrendamientos, los recursos interpuestos por denegaci\u00f3n de ayudas derivadas del COVID-19 y Despidos, los procesos laborales generados a partir de las medidas contenidas en el RDL 8\/2020 de 17 de marzo (permiso retribuido recuperable), plan MECUIDA y algunos otros).<\/p>\n<p>Respecto de la <strong><u>habilitaci\u00f3n del mes de agosto<\/u><\/strong>, vaya por delante que, en todo caso, como abogados somos partidarios de la medida adoptada, ya que es nuestro inter\u00e9s y el de todos agilizar los efectos de la paralizaci\u00f3n judicial y la gran cantidad de procesos que se originar\u00e1n por la situaci\u00f3n actual. Pero a nuestro entender, el esfuerzo colectivo que se necesita de todas las personas que participan en los procesos judiciales \u2013 justiciables, testigos y peritos \u2013 que necesariamente tendr\u00e1n que acudir a sede judicial (aunque sea para participar de forma telem\u00e1tica), el realizado por las administraciones para gestionar los recursos judiciales, y por los profesionales del derecho, ser\u00e1 vano y tendr\u00e1 un efecto muy limitado en la reducci\u00f3n real de carga de trabajo, porque la experiencia nos ense\u00f1a que viviremos un agosto con un elevado n\u00famero de suspensiones y comparecencias no efectuadas, como suele suceder en los procesos urgentes y sumarios que se celebran en agosto. Ser\u00e1, por lo tanto, una medida adecuada pero con muy poco recorrido.<\/p>\n<p>De otro lado, resulta l\u00f3gica la necesidad de revisar los plazos a los efectos de evitar la acumulaci\u00f3n en juzgados y despachos profesionales de una inmensidad de actuaciones judiciales sometidos a plazo a presentar en un tiempo muy limitado y que como consecuencia de su acumulaci\u00f3n podr\u00eda afectar a la tutela judicial efectiva de los justiciables, al no poderse cumplimentar con toda la diligencia necesaria para ello. Por tanto, coincidimos en el criterio de reiniciarlos una vez finalizado el plazo de suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, la <strong><u>creaci\u00f3n de nuevos procedimientos en este RDL <\/u><\/strong>nos plantea varias problem\u00e1ticas. La primera, de car\u00e1cter puramente legislativo, ser\u00eda si es posible efectuar esta modificaci\u00f3n procesal por este cauce legal \u2013 un Real Decreto-Ley \u2013, m\u00e1s aun teniendo en cuenta los intereses en conflicto, que en muchos casos afectar\u00e1n a menores (en el \u00e1mbito de la familia) y en otros a intereses econ\u00f3micas relevantes para las partes (ERTEs, subvenciones, hipotecas, etc.) cuya situaci\u00f3n econ\u00f3mica puede ser realmente m\u00e1s que complicada. Esta cuesti\u00f3n debe necesariamente ponerse en relaci\u00f3n con, entre otros, el derecho a la tutela judicial efectiva (art.24 CE) as\u00ed como con las normas de organizaci\u00f3n y creaci\u00f3n de Juzgados y Tribunales, y valorar todo ello de conformidad con la regulaci\u00f3n de esta figura legislativa. En este sentido, recordemos que el art\u00edculo 86 de la CE establece claramente los l\u00edmites a que debe someterse esta regulaci\u00f3n de urgencia, se\u00f1alando que nunca podr\u00e1n afectar al ordenamiento de las instituciones b\u00e1sicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el T\u00edtulo I, al r\u00e9gimen de las Comunidades Aut\u00f3nomas ni al Derecho electoral general.<\/p>\n<p>En segundo lugar, entendemos razonable que deban priorizarse y modificar determinados procedimientos, en el sentido de que, <em>sin olvidar el resto<\/em>, sea necesario resolver determinadas cuestiones preferentemente, por la trascendencia que pueda tener el objeto de debate, en muchos casos, vinculado a la propia estabilidad econ\u00f3mica de las personas. Sin embargo, la soluci\u00f3n del RDL de modificar los tr\u00e1mites de los procedimientos, en esencia reduciendo los mismos, \u00fanicamente puede tener dos explicaciones: la primera, que los procedimientos inicialmente previstos inclu\u00edan tr\u00e1mites innecesarios, que desembocaban en su dilaci\u00f3n superflua. La segunda, que la modificaci\u00f3n se concibe a costa de renunciar a determinadas garant\u00edas para las partes. Si bien lo primero es posible y en ocasiones hasta cierto, nuestra impresi\u00f3n es que las medidas acordadas limitar\u00e1n esas garant\u00edas que en su momento el legislador consider\u00f3 necesario establecer para proteger los derechos de las partes. Si no fuera as\u00ed, no tendr\u00eda sentido que la modificaci\u00f3n fuera temporal, sujeta exclusivamente al plazo de tres meses.<\/p>\n<p>El RDL 16\/2020 contin\u00faa en el Cap\u00edtulo II con <strong><u>medidas de car\u00e1cter Societario y Concursal<\/u><\/strong>, en las que no profundizaremos, por no encontrarse dentro de nuestro \u00e1mbito habitual de actuaci\u00f3n. Por ello, simplemente y para completar el resumen de la norma, diremos que se aprueban una serie de cuestiones que buscan potenciar e incentivar la financiaci\u00f3n para atender a necesidades transitorias de liquidez que puedan evitar las situaciones concursales, modificando asimismo la regulaci\u00f3n de cara a conseguir una atenuaci\u00f3n de las consecuencias de la declaraci\u00f3n de concurso, que permita a las empresas la posibilidad de restructurarse y reorganizar su actividad.<\/p>\n<p>Estas medidas ser\u00edan (i) <strong>la modificaci\u00f3n del convenio concursa<\/strong>l; (ii) el <strong>aplazamiento<\/strong> del deber de <strong>solicitar la apertura<\/strong> de la fase de <strong>liquidaci\u00f3n<\/strong>; (iii) la implantaci\u00f3n de <strong>acuerdos de refinanciaci\u00f3n<\/strong>;(iv) la <strong>ampliaci\u00f3n del plazo <\/strong>para la declaraci\u00f3n del <strong>concurso<\/strong>; (v) la consideraci\u00f3n de <strong>determinados cr\u00e9ditos como ordinarios<\/strong>; (vi) la <strong>eliminaci\u00f3n de la vista<\/strong> en los procedimientos de <strong>impugnaci\u00f3n de inventario<\/strong>; (vii), el car\u00e1cter <strong>preferente<\/strong> de determinados <strong>procedimientos o incidentes<\/strong>; (viii) <strong>el car\u00e1cter extrajudicial<\/strong> de la <strong>enajenaci\u00f3n<\/strong> de la <strong>masa activa<\/strong>; (ix) <strong>modificaciones<\/strong> en la aprobaci\u00f3n del <strong>plan de liquidaci\u00f3n<\/strong>; (x) sistemas para <strong>agilizar los acuerdos de pago<\/strong> y (xi) la <strong>suspensi\u00f3n<\/strong> temporal de la <strong>causa de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas<\/strong>.<\/p>\n<p>S\u00ed nos exige un mayor an\u00e1lisis el <strong><u>Cap\u00edtulo III<\/u><\/strong> de la norma aprobada, relativo a las <strong><u>medidas organizativas y tecnol\u00f3gicas<\/u><\/strong> que se pretenden imponer. As\u00ed, con la finalidad de garantizar la salud de todos los part\u00edcipes en la administraci\u00f3n de justicia y de los justiciables, se ordenan en este cap\u00edtulo una serie de modificaciones que deben necesariamente ponerse en relaci\u00f3n con las previstas en los apartados anteriores y ser\u00edan (i) <strong>Medidas relativas a los actos procesales<\/strong>, en los que se prioriza su pr\u00e1ctica por medios telem\u00e1ticos, limit\u00e1ndose el acceso de p\u00fablico a las salas de vistas, las exploraciones forenses y la dispensa a letrados y procuradores del uso de toga; (ii) <strong>Medidas sobre la comunicaci\u00f3n con las sedes judiciales y fiscal\u00eda<\/strong>, que se realizar\u00e1n por tel\u00e9fono o correo electr\u00f3nico o, si es imprescindible la presencia f\u00edsica, siempre mediante cita previa; y finalmente, (iii) <strong>Medidas respecto de la organizaci\u00f3n de los Juzgados<\/strong>, con la creaci\u00f3n de unidades judiciales de asignaci\u00f3n espec\u00edfica a temas vinculados al COVID-19 reorganizando de los recursos judiciales de cara a una actuaci\u00f3n m\u00e1s eficiente en esta situaci\u00f3n, destacando la ampliaci\u00f3n de las jornadas a la tarde.<\/p>\n<p>La <strong><u>previsi\u00f3n del uso de medios telem\u00e1ticos<\/u><\/strong> es, evidentemente una medida l\u00f3gica, coherente y muy positiva y de la que durante los \u00faltimos 40 y muchos d\u00edas, hemos aprendido todos de manera exponencial, valorando muy positivamente su uso en todos los \u00f3rdenes profesionales y, por qu\u00e9 no decirlo, personales. As\u00ed, es cierto que hay multitud de actuaciones procesales que podr\u00edan \u2013y deber\u00edan\u2013 realizarse por medios telem\u00e1ticos. No en vano, su utilizaci\u00f3n ya se hab\u00eda incorporado a las leyes procesales as\u00ed como a la LOPJ (art.229 y 230) y admitida (y usada) hoy d\u00eda por nuestros tribunales, pero, sin embargo, tambi\u00e9n nos consta a todos los operadores jur\u00eddicos que su funcionamiento es, sin paliativos, un desastre. Malas comunicaciones, interrupciones, descoordinaciones entre tribunales, largu\u00edsimas esperas\u2026<\/p>\n<p>La pregunta que nos hacemos todos, y desde mucho antes de la aparici\u00f3n del COVID-19, es c\u00f3mo es posible que la administraci\u00f3n de justicia siga, en el a\u00f1o 2020, con medios tecnol\u00f3gicos propios del siglo pasado. Cualquier letrado hoy puede funcionar desde un dispositivo m\u00f3vil, pero la Administraci\u00f3n de Justicia est\u00e1, salvo contadas excepciones, alejad\u00edsima de esa posibilidad.<\/p>\n<p>As\u00ed, la intenci\u00f3n del RDL es muy loable y adecuada, pero no realiza ninguna previsi\u00f3n acerca de c\u00f3mo va a poder realizarse. No hay ninguna dotaci\u00f3n presupuestaria aplicable y la Disposici\u00f3n Adicional Quinta ordena a las <em>Administraciones competentes en materia de justicia <\/em>dotar de <em>los medios e instrumentos electr\u00f3nicos y de los sistemas de informaci\u00f3n necesarios y suficientes para desarrollar su funci\u00f3n eficientemente<\/em> y lo que es m\u00e1s sorprendente, a que sean <em>plenamente accesibles y operativos sin necesidad de que los usuarios se encuentren f\u00edsicamente en las sedes de sus respectivos \u00f3rganos, oficinas o fiscal\u00edas<\/em>. Si tardamos tres d\u00edas en que se provea un escrito presentado por LexNET o seguimos teniendo inaccesibles las grabaciones de las vistas hasta el punto de tener que pedir suspender los plazos de recurso hasta tenerlos, que en el plazo de los pr\u00f3ximos 10 d\u00edas se gestionen todos estos recursos sin tan siquiera una partida presupuestaria, debemos considerarlo \u00fanica y exclusivamente, inviable.<\/p>\n<p>De otro lado pero en el mismo sentido, se presenta un problema pr\u00e1ctico inminente: \u00bfc\u00f3mo se van a garantizar determinados Principios esenciales de nuestro Ordenamiento Jur\u00eddico? Pongamos, por ejemplo, el Principio de Igualdad de Armas: con este sistema, ser\u00e1 complicado garantizar que cada parte \u00fanicamente sea asistida por un letrado, y no con varios letrados de apoyo<em> \u201cfuera de c\u00e1mara\u201d<\/em>. O incluso algo m\u00e1s grave, que puede darse en las declaraciones de los testigos pues el art\u00edculo 366 de la LEC determina que <em>\u201clos testigos no se comunicar\u00e1n entre s\u00ed ni podr\u00e1n unos asistir a las declaraciones de otros\u201d <\/em>(en el mismo sentido, el art. 310 LEC) lo que indefectiblemente obliga a que las declaraciones de testigos deber\u00e1n necesariamente seguir prest\u00e1ndose en sede judicial que garantice su correcta pr\u00e1ctica, aunque sea mediante medios telem\u00e1ticos o videoconferencia y en igual sentido las pruebas periciales.<\/p>\n<p>En definitiva, la idea como tal es, como dec\u00edamos, muy loable, pero hay m\u00e1s de una prueba evidente de que no constituye sino una mera declaraci\u00f3n de intenciones que necesitar\u00eda, para poder ponerse en pr\u00e1ctica y con el fin de impedir el quebrantamiento de Derechos y Principios esenciales, de dotaci\u00f3n econ\u00f3mica y de un gran desarrollo en un tiempo muy limitado, imposible de efectuar cuando la gran mayor\u00eda de las medidas tiene un perentorio plazo de validez de tres meses desde el levantamiento del Estado de Alarma.<\/p>\n<p>Por mencionarlo, recordemos que son muchos los Juzgados y tribunales que hasta hoy se han negado, literalmente, a las comunicaciones por correo electr\u00f3nico o tel\u00e9fono, porque ello vulneraba la LOPD. Sin perjuicio de lo anterior, la comunicaci\u00f3n por medios telem\u00e1ticos es de necesaria implantaci\u00f3n en nuestra pr\u00e1ctica jur\u00eddica habitual pero la diversidad de administraciones que participan en la gesti\u00f3n judicial en toda la naci\u00f3n as\u00ed como la evidente diversidad de sus criterios, unido a la falta absoluta de una regulaci\u00f3n un\u00e1nime en este sentido, va a dificultar aplicar esta medida y m\u00e1s a\u00fan en el breve plazo que prev\u00e9 la norma que estamos analizando.<\/p>\n<p>Finalmente y en relaci\u00f3n con las <strong><u>medidas para la organizaci\u00f3n de los juzgados<\/u><\/strong> y tribunales, en primer lugar, debemos volver a preguntarnos si es un RDL el medio constitucionalmente establecido para acometer tales reformas, en el sentido de que, pese a que en la Exposici\u00f3n de Motivos de m\u00e1s de siete p\u00e1ginas, se hace un esfuerzo notable en justificar que es la id\u00f3nea, debido a la situaci\u00f3n en la que nos encontramos y la necesaria urgencia en la aprobaci\u00f3n de la normativa, lo cierto es que no parece dif\u00edcil considerar que con la misma se est\u00e1n vulnerando los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 86 de la CE para esta regulaci\u00f3n de urgencia. As\u00ed, en particular, los art\u00edculos 23 y 24 del RDL refieren la creaci\u00f3n de unos tribunales especiales para conocer de asuntos concretos (los derivados del COVID-19) y por medio de jueces nombrados por los TSJ, de forma que no solo se estar\u00edan vulnerando las normas establecidas al efecto en la LOPJ, modific\u00e1ndose la propia Ley Org\u00e1nica (que, de conformidad con el art.81 CE)es un instrumento legislativo cuya aprobaci\u00f3n requiere unas mayor\u00edas cualificadas y a las que est\u00e1n reservadas ciertas materias de esencial importancia), por medio de un Real Decreto, sino que tambi\u00e9n puede verse afectada la Constituci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que estas medidas puedan suponer de la prohibici\u00f3n de creaci\u00f3n de Tribunales especiales y del Principio de Predeterminaci\u00f3n Legal del Juez.<\/p>\n<p>En definitiva, y tras la <em>primera <\/em>lectura del RDL 16\/2020, llegamos a la conclusi\u00f3n de que las ideas que propone son interesantes, pero en la mayor\u00eda de los casos no est\u00e1n suficiente y coherentemente reguladas, de forma que queda muy en el aire su forma de implantaci\u00f3n o no facilita respuesta a la pregunta inmediata tras su lectura:\u00bfc\u00f3mo se van a conseguir los medios necesarios para que sea una norma eficaz?: No se provisionan ni partidas presupuestarias, ni elementos materiales, ni mucho menos humanos, de forma que su aplicaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica queda al albur de la actuaci\u00f3n de los funcionarios y profesionales que, con su esfuerzo personal y los mismos medios que antes, tengan que llevar a cabo una transformaci\u00f3n digital de nuestra justicia que llevamos pidiendo m\u00e1s de una d\u00e9cada. Esperemos, en todo caso, que se articulen los medios y las maneras, legislando con la misma intenci\u00f3n pero con mayor hondura y precisi\u00f3n. Desde luego, estamos convencidos que justiciables, funcionarios, profesionales y part\u00edcipes en el entorno Judicial haremos todo cuanto est\u00e9 en nuestra mano para tratar de avanzar positivamente hacia una mejor\u00eda de la situaci\u00f3n actual. Pero con criterio.<\/p>\n<p>Seguimos en contacto!<\/p>\n<p><strong>Equipo jur\u00eddico de EVERLAW<\/strong><\/p>\n<p>Acceda a la versi\u00f3n en PDF <a href=\"https:\/\/www.everlawlegal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/REFLEXIONES-SOBRE-LAS-MEDIDAS-PROCESALES-Y-ORGANIZATIVAS-EN-EL-\u00c1MBITO-DE-JUSTICIA-DEL-RDL-16-2020-3.pdf\"><span style=\"color: #0000ff;\">aqu\u00ed<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Este 29 de abril hemos conocido el RDL 16\/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia. 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