{"id":4196,"date":"2020-07-03T20:20:39","date_gmt":"2020-07-03T20:20:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=4196"},"modified":"2020-07-03T20:20:39","modified_gmt":"2020-07-03T20:20:39","slug":"la-an-resuelve-un-conflicto-colectivo-relativo-a-una-solicitud-de-un-erte-por-fuerza-mayor-derivado-del-real-decreto-ley-8-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/la-an-resuelve-un-conflicto-colectivo-relativo-a-una-solicitud-de-un-erte-por-fuerza-mayor-derivado-del-real-decreto-ley-8-2020\/","title":{"rendered":"La AN resuelve un conflicto colectivo relativo a una solicitud de un ERTE por fuerza mayor, derivado del Real Decreto-Ley 8\/2020"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 38\/2020, dicta por la Audiencia Nacional, de 15 de junio, n\u00ba de Recurso 113\/2020<\/p>\n<p>En la presente controversia se resuelve la impugnaci\u00f3n colectiva de la suspensi\u00f3n de contratos de todo su personal por fuerza mayor al encontrarse la empresa en uno de los supuestos de hecho descritos en el art\u00edculo 22.1 del RD-ley 8\/2020, por p\u00e9rdida de la actividad como consecuencia del Covid-19.<\/p>\n<p><strong>1. HECHOS RELEVANTES<\/strong><\/p>\n<p>La solicitud de un ERTE de toda la plantilla de la empresa solicitante (187 trabajadores) se fundamenta en causa de fuerza mayor, de conformidad con lo regulado en el art\u00edculo 47, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 51.7 del ET y en el Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del Covid-19. La empresa aport\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n: escrito de solicitud en el que se basa la petici\u00f3n, memoria explicativa o informe relativo a la vinculaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de actividad con el Covid-19, y relaci\u00f3n de trabajadores afectados y comunicaci\u00f3n a los trabajadores.<\/p>\n<p>En dicha solicitud se manifest\u00f3 esencialmente que:<\/p>\n<p>&#8211; La totalidad de los ingresos de la empresa proviene de la explotaci\u00f3n de centros de educaci\u00f3n infantil de titularidad p\u00fablica, desarrollados a trav\u00e9s de contratos p\u00fablicos con las Administraciones titulares de los centros.<\/p>\n<p>&#8211; No pod\u00edan realizar la actividad en sus centros y los usuarios tienen restringida la libertad de poder acudir a ellos.<\/p>\n<p>&#8211; Los contratos p\u00fablicos suscritos con las Administraciones P\u00fablicas titulares de los centros infantiles gestionados han quedado autom\u00e1ticamente suspendidos desde la fecha en que se produjo la situaci\u00f3n que impidi\u00f3 su prestaci\u00f3n; en todo caso desde el pasado 14 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>La empresa no ha recibido comunicaci\u00f3n de ninguna clase de la autoridad laboral entendiendo, por tanto, concedida la misma por silencio administrativo, por lo que procede a su ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos dada su t\u00e1cita autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los Ayuntamientos donde presta sus servicios la empresa demandada acordaron la suspensi\u00f3n del servicio de escuela infantil municipal.<\/p>\n<p>Por Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Econom\u00eda Social, dictada en el ERTE por fuerza mayor Covid-19 n\u00ba346\/20, se acuerda declarar constatada la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, al encontrarse en uno de los supuestos de hecho descritos en el art\u00edculo 22.1 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, lo cual determina p\u00e9rdidas de actividad como consecuencia del COVID-19 y es causa justificativa de la suspensi\u00f3n de relaciones laborales de ciento ochenta y siete (187) trabajadores de su plantilla, pertenecientes a los centros de trabajo de las Comunidades Aut\u00f3nomas indicadas.<\/p>\n<p>El Sindicato CC.OO solicita la declaraci\u00f3n de nulidad o, en su caso, injustificada la medida empresarial adoptada por la empresa, con reposici\u00f3n al personal a su situaci\u00f3n jur\u00eddica previa a la aplicaci\u00f3n, y en concreto, con reintegro de salarios dejados de abonar y realizaci\u00f3n cotizaciones no efectuadas respecto de la totalidad del personal afectado por la medida. Se alega que la suspensi\u00f3n no opera de forma autom\u00e1tica, sino que debe someterse a la consideraci\u00f3n del \u00f3rgano de contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, y que, por tanto, y por esta raz\u00f3n, no se justifica la causa de fuerza mayor que permita la aplicaci\u00f3n de las medidas de suspensi\u00f3n. Asimismo, se indica que, a\u00fan en el caso de que la suspensi\u00f3n se produjere, las concesionarias de los respectivos servicios -como es el caso de la demandada ser\u00eda en todo caso resarcida de los perjuicios derivados de la suspensi\u00f3n, con inclusi\u00f3n, en todo caso, de los gastos salariales del personal que estuviera en alta en la empresa a fecha 14 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>El Abogado del Estado, se opone a la demanda, alegando que, en el suplico de la demanda no se impugna la resoluci\u00f3n administrativa, en cualquier caso, si se entendiese que se est\u00e1 impugnando la resoluci\u00f3n administrativa presunta por silencio y despu\u00e9s expresa, alega la excepci\u00f3n de inadecuaci\u00f3n de procedimiento por considerar que el procedimiento adecuado es el de impugnaci\u00f3n de actos administrativos regulado en el art\u00edculo 151 de la LRJS y la falta de agotamiento de la v\u00eda previa administrativa.<\/p>\n<p><strong>2.\u00a0<\/strong><strong>FUNDAMENTACI\u00d3N JUR\u00cdDICA <\/strong><\/p>\n<p><strong>2.1 Cuestiones Procesales<\/strong><\/p>\n<p><em>2.2.1 Excepci\u00f3n por inadecuaci\u00f3n de procedimiento<\/em><\/p>\n<p>La AN desestima esta excepci\u00f3n porque se est\u00e1 impugnando la decisi\u00f3n empresarial por el cauce adecuado de los art\u00edculos 153 y siguientes de la LRJS, sin perjuicio de la posibilidad de impugnar tambi\u00e9n la previa resoluci\u00f3n administrativa de constataci\u00f3n de la fuerza mayor por el cauce del art\u00edculo 151 LRJS.<\/p>\n<p><em>2.2.2 Falta de excepci\u00f3n de falta de agotamiento de la v\u00eda previa administrativa por ser susceptible de alzada la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n general del Trabajo.<\/em><\/p>\n<p>La v\u00eda administrativa a la que se refiere ahora el art\u00edculo 69.1 de la LRJS ha de entenderse limitado a los supuestos en los que se impugnen actos de la administraci\u00f3n propiamente administrativos, es decir, a los actos de contenido laboral que son realizados por la administraci\u00f3n en el ejercicio de las potestades que como tal tienen en materia laboral, y no en los procedimientos de conflicto colectivo que adem\u00e1s est\u00e1n exceptuados del preceptivo tr\u00e1mite de mediaci\u00f3n previa por as\u00f3 disponerlo el art\u00edculo 64.1 de la LRJS que establece la excepci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de este requisito procesal en los proceso relativos a la suspensi\u00f3n\u00a0 del contrato de reducci\u00f3n de jornada por causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas o de producci\u00f3n derivadas de fuerza mayor.<\/p>\n<p>Avala tal consideraci\u00f3n el dato de que fue con la LRJS (Ley 36\/2011) cuando junto a la reclamaci\u00f3n administrativa previa y la conciliaci\u00f3n previa se pas\u00f3 a incluir un tercer medio de evitaci\u00f3n del proceso social, el tr\u00e1mite del agotamiento de la v\u00eda administrativa y ello por causa de las competencias que pasaban al orden jurisdiccional social sobre materias que hasta entonces estaban atribuidas al orden contencioso-administrativo (as\u00ed, los referidos en los apartados n) y s) del art\u00edculo 2 LRJS).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la propia Comunicaci\u00f3n Laboral 67\/2016, de 18 de octubre, de la Abogac\u00eda General del Estado, ha interpretado que las demandas fundadas en Derecho laboral planteadas frente a la Administraci\u00f3n P\u00fablica deben interponerse directamente ante los \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n social, sin necesidad de cumplimentar ning\u00fan requisito preprocesal -reclamaci\u00f3n previa, agotamiento de la v\u00eda administrativa o intento de conciliaci\u00f3n administrativa -, con la sola excepci\u00f3n de las demandas sobre prestaciones de Seguridad Social y las reclamaciones al Estado del pago de los salarios de tramitaci\u00f3n en juicios por despido<\/p>\n<p>El agotamiento de la v\u00eda administrativa exigido por el art\u00edculo de la 69 LRJS solo es aplicable a la impugnaci\u00f3n de &#8220;actos administrativos&#8221;, esencialmente los contemplados en las letras n) y s) del art\u00edculo 2 de la LRJS, a trav\u00e9s del procedimiento especial previsto en su art\u00edculo 151.<\/p>\n<p><strong>2.2 Cuestiones de Fondo<\/strong><\/p>\n<p>La AN aclara que el silencio administrativo en estos procedimientos ha de entenderse en sentido positivo. Ni el Real Decreto 1483\/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensi\u00f3n de contratos y reducci\u00f3n de jornada, ni el Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-19, fijan las repercusiones del silencio administrativo por parte de la autoridad laboral, por lo que, atendiendo al r\u00e9gimen del silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado regulado en el art\u00edculo 24 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, como regla general, se otorga al mismo sentido positivo, no encontr\u00e1ndonos ante un supuesto en el que se establezca lo contrario, por lo que, debe entenderse aprobada la solicitud de la empresa por silencio administrativo positivo, si bien en el presente caso, posteriormente recay\u00f3 resoluci\u00f3n expresa autorizando el ERTE por fuerza mayor.<\/p>\n<p>Respecto a la alegaci\u00f3n consistente en que no concurre la fuerza mayor en la demanda la AN despliega los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>1.- Ha quedado acreditado que la solicitud de la empresa de autorizaci\u00f3n de expediente de regulaci\u00f3n de empleo temporal de suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo, inicialmente, fue aprobada por silencio administrativo, y con posterioridad recay\u00f3 resoluci\u00f3n expresa de la Direcci\u00f3n General de Trabajo que declara constatada la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, al encontrarse en uno de los supuestos de hecho descritos en el art\u00edculo 22.1 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, lo cual determina p\u00e9rdidas de actividad como consecuencia del Covid-19 y es causa justificativa de la suspensi\u00f3n de los 187 contratos de trabajo de los trabajadores de su plantilla.<\/p>\n<p>2.- Tambi\u00e9n ha quedado acreditado que los Ayuntamientos acordaron la suspensi\u00f3n del servicio de escuela infantil municipal.<\/p>\n<p>3.- La decisi\u00f3n empresarial se ajusta a los t\u00e9rminos autorizados por la Administraci\u00f3n, puesto que el desacuerdo con tales t\u00e9rminos de la autorizaci\u00f3n habr\u00e1 de instrumentarse mediante la impugnaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n administrativa por la v\u00eda del art. 151. LRJS, por lo que debe ser respetado su contenido en tanto en cuanto no ha sido impugnada, anulada o se ha dictado resoluci\u00f3n suspendiendo su ejecutividad.<\/p>\n<p>La AN, \u201cobiter dicta\u201d se\u00f1ala que es posible accionar por circunstancias posteriores a esa resoluci\u00f3n administrativa y desvinculadas de su correcci\u00f3n, como las derivadas de:<\/p>\n<p>(i) La falta de tal comunicaci\u00f3n individual de la decisi\u00f3n adoptada al trabajador afectado;<\/p>\n<p>(ii) Otros aspectos referidos a la relaci\u00f3n laboral y que tampoco desvirtuar\u00edan necesariamente la validez de la resoluci\u00f3n administrativa en cuanto a la existencia de fuerza mayor, por ejemplo, una circunstancia que pudiera ser constitutiva de discriminaci\u00f3n a la hora de adoptarse la decisi\u00f3n por el empresario respecto de algunos trabajadores y no de otros;<\/p>\n<p>(iii) En los casos en los que, por no afectar la medida a la totalidad de la plantilla, se discuta la selecci\u00f3n de los concretos trabajadores afectados por ella. Cuando\u00a0la resoluci\u00f3n administrativa no contiene la lista de trabajadores afectados ello implica conferir al empresario una facultad de selecci\u00f3n de los afectados y la nulidad puede venir de la vulneraci\u00f3n de los criterios de selecci\u00f3n que se hayan fijado en la resoluci\u00f3n administrativa. Cuando aquella\u00a0s\u00ed contiene dicha lista, la nulidad puede derivar de no haber practicado la suspensi\u00f3n de un trabajador no incluido en el listado autorizado, o por haber vulnerado los plazos, requisitos o condiciones fijados para la pr\u00e1ctica de las suspensiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 38\/2020, dicta por la Audiencia Nacional, de 15 de junio, n\u00ba de Recurso 113\/2020 En la presente controversia se resuelve la impugnaci\u00f3n colectiva de la suspensi\u00f3n de contratos de todo su personal por fuerza mayor al encontrarse la empresa en uno de los supuestos de hecho descritos en el art\u00edculo 22.1 del RD-ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":3883,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[316],"class_list":["post-4196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-erte-por-fuerza-mayor"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}