{"id":4210,"date":"2020-07-08T09:31:06","date_gmt":"2020-07-08T09:31:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=4210"},"modified":"2020-07-08T09:31:06","modified_gmt":"2020-07-08T09:31:06","slug":"reflexiones-sobre-la-incidencia-del-derecho-fundamental-a-un-proceso-sin-dilaciones-indebidas-en-el-calculo-de-intereses-del-art-20-de-la-ley-del-contrato-de-seguro","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/reflexiones-sobre-la-incidencia-del-derecho-fundamental-a-un-proceso-sin-dilaciones-indebidas-en-el-calculo-de-intereses-del-art-20-de-la-ley-del-contrato-de-seguro\/","title":{"rendered":"Reflexiones sobre la incidencia del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas en el c\u00e1lculo de intereses del art. 20 de la Ley  del Contrato de Seguro"},"content":{"rendered":"<p>Los intereses moratorios del art\u00edculo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), su<br \/>\nliquidaci\u00f3n e imposici\u00f3n al asegurador, as\u00ed como su improcedencia al amparo del n\u00ba 8<br \/>\nde este art\u00edculo, constituyen una materia que ha merecido amplia atenci\u00f3n por parte de<br \/>\nla doctrina y ha generado larga jurisprudencia. Sin embargo, no es nuestra intenci\u00f3n<br \/>\nabordar el estudio de esta figura, sino invitar a reflexionar sobre la incidencia que pudiera<br \/>\ntener el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas en la liquidaci\u00f3n de<br \/>\nestos intereses moratorios del art\u00edculo 20 de la LCS.<\/p>\n<p>Efectivamente, el \u201cderecho a un proceso p\u00fablico sin dilaciones indebidas\u201d, constituye un<br \/>\nderecho fundamental de la persona recogido en el art\u00edculo 24.2 de nuestra Constituci\u00f3n<br \/>\n(CE) que, por tanto, gozar\u00e1 de las garant\u00edas propias de todo derecho fundamental,<br \/>\ndebiendo ser interpretado \u201cconforme a la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos<br \/>\ny dem\u00e1s tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por Espa\u00f1a\u201d,<br \/>\ntal y como se\u00f1ala la propia CE en su art\u00edculo 10.2.<\/p>\n<p>A este respecto, el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) proclama en su<br \/>\nart\u00edculo 6.1 el derecho de toda persona a que su causa sea o\u00edda equitativa, p\u00fablicamente<br \/>\ny dentro de un plazo razonable (1). Y en su interpretaci\u00f3n, el Tribunal Europeo de<br \/>\nDerechos Humanos (TEDH) -cuyas decisiones son obligatorias para Espa\u00f1a conforme<br \/>\ntiene declarado nuestro Tribunal Constitucional (2)- ha se\u00f1alado que este art\u00edculo<br \/>\nestablece el derecho a que el proceso finalice en un tiempo razonable, debiendo<br \/>\ndeterminarse en cada caso, y en funci\u00f3n de sus circunstancias, si ha existido o no<br \/>\nracionalidad en la duraci\u00f3n del proceso. Y para hacer esta valoraci\u00f3n de la racionalidad<br \/>\nde la duraci\u00f3n del proceso, el TEDH tiene en cuenta, principalmente, los criterios de<br \/>\ncomplejidad del asunto, la conducta del titular del derecho y del principio de la correcta<br \/>\nadministraci\u00f3n de justicia, en cuanto deber del Estado de organizar su sistema judicial<br \/>\nde manera que se garantice el objetivo de la razonable duraci\u00f3n de los procesos (lo que<br \/>\nexcluye las circunstancias organizativas, estructurales o de carga de trabajo como<br \/>\n\u201cexcusa\u201d de la dilaci\u00f3n).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por su condici\u00f3n de derecho fundamental, el derecho a un proceso sin<br \/>\ndilaciones indebidas constituye uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento<br \/>\njur\u00eddico, fundamento del orden pol\u00edtico y de la paz social, vinculando a todos los poderes<br \/>\np\u00fablicos.<\/p>\n<p>Este derecho a un proceso p\u00fablico sin dilaciones indebidas es de aplicaci\u00f3n a todas las<br \/>\njurisdicciones, si bien es en el \u00e1mbito penal, por la propia materia sometida a<br \/>\nenjuiciamiento -el delito- y las consecuencias jur\u00eddicas derivadas del mismo -la pena-,<br \/>\ndonde se ha de apreciar m\u00e1s intensamente.<\/p>\n<p>Pues bien, una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica en nuestro ordenamiento jur\u00eddico de este<br \/>\nderecho a un proceso sin dilaciones indebidas la encontramos en la atenuante recogida<br \/>\nen el art\u00edculo 21.6 del C\u00f3digo Penal. As\u00ed, cuando se haya constatado una dilaci\u00f3n<br \/>\nextraordinaria e indebida en la tramitaci\u00f3n del procedimiento, siempre que no sea<br \/>\natribuible al propio inculpado y que no guarde proporci\u00f3n con la complejidad de la causa,<br \/>\nse aplicar\u00e1 esta atenuante.<\/p>\n<p>Sin embargo, y pese a que la aplicaci\u00f3n de esta atenuante signifique, per se, el<br \/>\nreconocimiento expreso de que el procedimiento ha tenido una duraci\u00f3n extraordinaria,<br \/>\nm\u00e1s all\u00e1 de lo razonable y se ha vulnerado con ello el derecho fundamental a un proceso<br \/>\nsin dilaciones indebidas, llama la atenci\u00f3n que esta circunstancia no se tenga en<br \/>\nconsideraci\u00f3n por nuestros Tribunales a la hora de apreciar y liquidar los intereses<br \/>\nmoratorios del art\u00edculo 20 de la LCS.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, cabr\u00eda incluso tomar en consideraci\u00f3n la posible existencia de una vulneraci\u00f3n<br \/>\ndel derecho fundamental comentado cuando, habi\u00e9ndose apreciado una atenuante por<br \/>\ndilaciones indebidas, este retraso injustificado en la terminaci\u00f3n del procedimiento no<br \/>\nse tuviera en cuenta en la liquidaci\u00f3n de los intereses moratorios, cuando menos,<br \/>\nexcluyendo en su cuantificaci\u00f3n esos periodos constatados de indebida dilaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Aun cuando el derecho a un proceso p\u00fablico sin dilaciones indebidas, conforme hemos<br \/>\ncomentado, sea de aplicaci\u00f3n a todas las jurisdicciones, es fuera de estos supuestos<br \/>\npenales en los que se haya apreciado la atenuante del art\u00edculo 21.6 donde se hace m\u00e1s<br \/>\ndif\u00edcil la constataci\u00f3n de la existencia de dilaciones indebidas en la tramitaci\u00f3n del<br \/>\nprocedimiento y, con ello, nuestra reflexi\u00f3n relativa a la consideraci\u00f3n de los retrasos<br \/>\ninjustificados en la tramitaci\u00f3n del procedimiento como un elemento a valorar en la<br \/>\nliquidaci\u00f3n de los intereses.<\/p>\n<p>Cabr\u00eda pensar que un criterio esgrimible ser\u00eda acudir a los plazos que para la duraci\u00f3n de<br \/>\nlos distintos actos establecen las leyes procesales. Sin embargo, este criterio debemos<br \/>\ndescartarlo desde el momento en que el Tribunal Constitucional ha declarado que el<br \/>\nderecho a un proceso p\u00fablico sin dilaciones indebidas no puede identificarse con un<br \/>\nderecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales (3), sino que lejos de sentar<br \/>\nen \u00e9l, el pretendido por algunos &#8220;derecho al plazo&#8221;, configura este derecho fundamental<br \/>\na un proceso p\u00fablico sin dilaciones indebidas a partir de la dimensi\u00f3n temporal de todo<br \/>\nproceso y su razonabilidad, acogiendo pr\u00e1cticamente la doctrina Tribunal Europeo de<br \/>\nDerechos Humanos sobre este particular.<\/p>\n<p>En este sentido, nos recuerda el TC (4) que el juicio sobre el contenido concreto de las<br \/>\ndilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicaci\u00f3n a las<br \/>\ncircunstancias espec\u00edficas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra<br \/>\njurisprudencia se han ido precisando. Dichos criterios son:<\/p>\n<p>i. La complejidad del litigio;<\/p>\n<p>ii. Los m\u00e1rgenes ordinarios de duraci\u00f3n de los litigios del mismo tipo;<\/p>\n<p>iii. El inter\u00e9s que arriesga el demandante de amparo;<\/p>\n<p>iv. La conducta procesal del titular del derecho, y<\/p>\n<p>v. La conducta de las autoridades.<\/p>\n<p>Y de cara a valorar esa posible incidencia que la dilaci\u00f3n indebida del proceso pudiera<br \/>\ntener en la liquidaci\u00f3n de los intereses, de entre los anteriores criterios se\u00f1alados por el<br \/>\nTC cobra especial importancia, a nuestro entender, el relativo al comportamiento del<br \/>\ntitular del derecho, esto es, el referente a la conducta del asegurador. Y decimos esto,<br \/>\npues la posici\u00f3n de nuestros Tribunales en los casos en los que se ha esgrimido la<br \/>\nindebida dilaci\u00f3n del proceso en fundamento de la impugnaci\u00f3n de intereses, es atender<br \/>\nal comportamiento desplegado por el asegurador, de manera que si \u00e9ste se ha apartado<br \/>\nde la l\u00ednea que define el correcto cumplimiento de las obligaciones que le impone la LCS,<br \/>\nel retraso se considera culpable y, por ende, a \u00e9l imputable, y ello al margen de cualquier<br \/>\ndilaci\u00f3n indebida en el proceso.(5)<\/p>\n<p>En definitiva, y como conclusi\u00f3n a estas l\u00edneas, entendemos que el derecho fundamental<br \/>\na un proceso sin dilaciones indebidas deber\u00eda tener reflejo en la valoraci\u00f3n de los<br \/>\nintereses moratorios en todos aquellos casos en los que el comportamiento desplegado<br \/>\npor el asegurador hubiera sido conforme a la LCS, al menos excluyendo de su computo<br \/>\ntodos aquellos tiempos de retraso injustificado, lo que dar\u00eda efectividad, adem\u00e1s, a la<br \/>\nreparaci\u00f3n in natura de este derecho fundamental.<\/p>\n<p>(1) Art\u00edculo 6.1 CEDH: \u201cToda persona tiene derecho a que su causa sea o\u00edda<br \/>\nequitativa, p\u00fablicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente<br \/>\ne imparcial, establecido por la Ley, que decidir\u00e1 los litigios sobre sus derechos y<br \/>\nobligaciones de car\u00e1cter civil o sobre el fundamento de cualquier acusaci\u00f3n en materia<br \/>\npenal dirigida contra ella\u201d.<\/p>\n<p>(2) STC 245\/1991, de 16 de diciembre: \u00abEl derecho a un proceso con todas las<br \/>\ngarant\u00edas, al igual que los dem\u00e1s derechos fundamentales, ha de ser interpretado de<br \/>\nconformidad con los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre derechos humanos<br \/>\nratificados por Espa\u00f1a (art. 10.2 C.E.), entre los que ocupa un especial papel el Convenio<br \/>\nEuropeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, del que el TEDH realiza la<br \/>\ninterpretaci\u00f3n y cuyas decisiones son obligatorias para nuestro Estado\u00bb.<\/p>\n<p>(3) STC 142\/2010, de 21 de diciembre.<\/p>\n<p>(4) STC 29\/2016, de 18 de julio.<\/p>\n<p>(5) A modo de ejemplo, podemos se\u00f1alar la Sentencia de la Audiencia Provincial de<br \/>\nProvincial de Barcelona N\u00ba 17\/2019 de 18 de enero, donde, pese a haberse constatado<br \/>\ndilaciones indebidas en el previo procedimiento penal, no toma en consideraci\u00f3n este<br \/>\nretraso injustificado en la tramitaci\u00f3n del procedimiento a la hora de valorar los intereses<br \/>\nmoratorios, al constatar el incumplimiento por el asegurador de sus obligaciones<br \/>\nderivadas del contrato de seguro: \u201cPartiendo de estas premisas, dicha aseguradora, si<br \/>\nquer\u00eda evitar la mora en los t\u00e9rminos y con las consecuencias dispuestas en el citado art.<br \/>\n20 LCS , deb\u00eda, al menos, haber consignado en el plazo de tres meses desde la producci\u00f3n<br \/>\ndel siniestro , el importe que la propia aseguradora considerase suficiente para cubrir los<br \/>\nda\u00f1os admitidos, lo que adem\u00e1s le hubiera evitado sufrir las dilaciones del proceso penal<br \/>\nprecedente. Pero al no haberlo hecho as\u00ed debe imponerse la condena al pago del inter\u00e9s<br \/>\nque prev\u00e9 la norma invocada por el recurrente\u201d.<\/p>\n<p><strong>Jose P\u00e9rez-Curiel Roca<\/strong><\/p>\n<p><strong>Asociado de\u00a0<\/strong><strong>EVERLAW<\/strong><\/p>\n<p>Acceda al texto en PDF <a href=\"https:\/\/www.everlawlegal.com\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/Dilaciones-indebidas-y-art\u00edculo-20-LCS.pdf\"><em><span style=\"color: #0000ff;\">aqu\u00ed<\/span><\/em><\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Los intereses moratorios del art\u00edculo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), su liquidaci\u00f3n e imposici\u00f3n al asegurador, as\u00ed como su improcedencia al amparo del n\u00ba 8 de este art\u00edculo, constituyen una materia que ha merecido amplia atenci\u00f3n por parte de la doctrina y ha generado larga jurisprudencia. 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