{"id":4221,"date":"2020-07-22T12:05:51","date_gmt":"2020-07-22T12:05:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=4221"},"modified":"2020-07-22T12:05:51","modified_gmt":"2020-07-22T12:05:51","slug":"el-ts-examina-los-efectos-del-incumplimiento-de-las-obligaciones-formales-en-una-subrogacion-convencional","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-examina-los-efectos-del-incumplimiento-de-las-obligaciones-formales-en-una-subrogacion-convencional\/","title":{"rendered":"El TS examina los efectos del incumplimiento de las obligaciones formales en una subrogaci\u00f3n convencional"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 148\/2020 del Tribunal Supremo, dictada el 18 de febrero, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina 1682\/2017.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n suscitada en el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina se centra en determinar si procede la subrogaci\u00f3n convencional en el servicio de transporte sanitario cuando la empresa saliente no ha remitido a la entrante toda la documentaci\u00f3n que establece el Convenio colectivo a tal efecto.<\/p>\n<p><strong>Hechos relevantes<\/strong><\/p>\n<p>Tras requerir la empresa entrante a la saliente la documentaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 9 del Convenio Colectivo de Trabajo para las empresas y trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad de Castilla-La Mancha, la saliente remiti\u00f3 listados de trabajadores, con indicaci\u00f3n del tipo de contrato, categor\u00eda profesional, n\u00famero de DNI y de afiliaci\u00f3n a la Seguridad Social, antig\u00fcedad en empresa, domicilio. Sin embargo, no aport\u00f3: fotocopia compulsada de los contratos de trabajo del personal afectado por la subrogaci\u00f3n, as\u00ed como de los t\u00edtulos habilitantes para el desempe\u00f1o del puesto de trabajo, fotocopia compulsada de los TC1 y TC2 de los \u00faltimos siete meses, copia de documentos debidamente diligenciados por cada trabajador\/a afectado, as\u00ed como copia de los documentos en los que se haga constar que los trabajadores han recibido de la empresa cesante su liquidaci\u00f3n de partes proporcionales, no quedando pendiente cantidad alguna.<\/p>\n<p>En este contexto, la empresa entrante formaliz\u00f3 con los trabajadores provenientes de la saliente un contrato de trabajo indefinido reconociendo s\u00f3lo una antig\u00fcedad desde 1 de diciembre de 2012, coincidente con la fecha de adjudicaci\u00f3n de la contrata.<\/p>\n<p>En primera instancia, se estima la demanda interpuesta por dos sindicatos en materia de conflicto colectivo para que se declare el derecho de los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa saliente en el servicio de transporte sanitario terrestre de urgencias a ser subrogados por la UTE adjudicataria, al considerar irrelevantes la falta de compulsa de las n\u00f3minas y contratos de trabajo para poder tener por cumplidas las exigencias del art. 9 del Convenio colectivo, puesto que con los aportados se pod\u00eda conocer la situaci\u00f3n de los trabajadores, y que la empresa saliente se encuentra al corriente de sus obligaciones. Adem\u00e1s, considera que los documentos que no se aportaron no impidieron a la empresa entrante contratar a todos los trabajadores adscritos a la contrata, lo que tambi\u00e9n revela que aquel defecto de documentaci\u00f3n no era relevante.<\/p>\n<p>Interpuesto recurso de suplicaci\u00f3n por parte de la empresa entrante fue desestimado por el TSJ de Castilla-La Mancha, aduciendo que tal inobservancia no revisti\u00f3 la trascendencia suficiente como para que la empresa entrante no pudiera disponer de la informaci\u00f3n imprescindible y necesaria para llevar a cabo la asunci\u00f3n por v\u00eda de subrogaci\u00f3n de los trabajadores. La U.T.E. no tuvo obst\u00e1culo relevante o apreciable, usando la documentaci\u00f3n que le fue remitida, para suscribir contrato de trabajo indefinido con la totalidad de plantilla (168 trabajadores) con fecha de efectos desde el 01\/12\/2012, misma fecha en que entr\u00f3 en vigor el contrato de gesti\u00f3n del servicio p\u00fablico para el transporte sanitario terrestre en Castilla-La Mancha, que le fue adjudicado a la demandada; aunque sin reconocer la total antig\u00fcedad acumulada en la anterior empresa saliente, \u00fanica cuesti\u00f3n suscitada en el presente proceso.<\/p>\n<p><strong>Fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica<\/strong><\/p>\n<p>El TS antes de examinar la controversia indica que el recurso queda exclusivamente centrado en si la forma en que la empresa saliente ha dado cumplimiento a la obligaci\u00f3n del art. 27 del Convenio Colectivo permite imponer a la empresa adjudicataria, aqu\u00ed recurrente, la obligaci\u00f3n de hacerse cargo de los trabajadores de aquella. Hace esta precisi\u00f3n porque no se esta cuestionando en este momento la posible existencia de sucesi\u00f3n empresarial, v\u00eda art. 44 del ET, en tanto que esta cuesti\u00f3n ya fue rechazada en la sentencia recurrida y ahora no es objeto del presente recurso, a pesar de que la empresa recurrente haya incorporado a su plantilla a todos los trabajadores de la empresa saliente que hab\u00eda prestado servicios para ella y en los que eran objeto de la concesi\u00f3n administrativa, ante la circunstancia de que el servicio contratado no se basa esencialmente en mano de obra sino que implica la aportaci\u00f3n de una infraestructura material relevante para atender el servicio.<\/p>\n<p>El Alto tribunal hace un repaso de su doctrina en relaci\u00f3n con el alcance que ha de concederse a las obligaciones documentales que imponen los convenios colectivos cuando se establece el deber de subrogaci\u00f3n en el cambio de empresa y tras la p\u00e9rdida de una contrata. As\u00ed, destaca lo siguiente:<\/p>\n<p>1.- Los Convenios Colectivos suelen establecer garant\u00edas de estabilidad en el empleo a favor de los trabajadores que est\u00e1n bajo su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, cuando en la prestaci\u00f3n de los servicios se suceden diferentes empresas contratistas, imponiendo a tal fin la obligaci\u00f3n de subrogaci\u00f3n en los correspondientes contratos.<\/p>\n<p>2.- Esta imposici\u00f3n convencional que garantiza aquella estabilidad pasa por la necesidad de poner en conocimiento de la nueva adjudicataria del servicio la informaci\u00f3n que afecta a las condiciones de empleo y seguridad social que mantienen los trabajadores afectados, para lo cual se especifica una determinada documentaci\u00f3n que la empresa cesante deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la entrante; siendo esa obligaci\u00f3n una condici\u00f3n <em>sine qua non<\/em> a fin de que opere la subrogaci\u00f3n convencional.<\/p>\n<p>3.- Determinadas circunstancias que atienden a la finalidad que se persigue por la norma convencional, permiten que aquella obligaci\u00f3n no sea interpretada en t\u00e9rminos absolutos.<\/p>\n<p>4.- En unas ocasiones se tuvo por suficientemente cumplimentada la documentaci\u00f3n, al haberse remitido la necesaria para tener constancia de las condiciones laborales de la trabajadora afectada, y la que justificaba el cumplimiento de las obligaciones dinerarias y de Seguridad Social.<\/p>\n<p>5.- En otras, la relevancia de la documentaci\u00f3n no facilitada a la empresa adjudicataria imped\u00eda sostener el deber de subrogaci\u00f3n de \u00e9sta. As\u00ed sucede si s\u00f3lo se facilit\u00f3 un documento consistente en un listado de los trabajadores o de liquidaci\u00f3n de pagas extraordinarias, m\u00e1xime cuando en alguno de aquellos casos la saliente ten\u00eda trabajadores que prestaban servicios en \u00e1mbitos territoriales m\u00e1s amplios.<\/p>\n<p>Trasladando la doctrina expuesta al presente caso declara que no existe obligaci\u00f3n de subrogaci\u00f3n por parte de la empresa adjudicataria, con base en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>1.- No es intrascendente la aportaci\u00f3n de las n\u00f3minas de los seis \u00faltimos meses o de, al menos, los meses inmediatos anteriores a la p\u00e9rdida de la contrata, mediante las cuales se va a acreditar el cumplimiento del pago de los salarios. Adem\u00e1s, no es admisible que sea prescindible la aportaci\u00f3n de los TC1 y TC2 de los seis \u00faltimos meses o, por lo menos, de los inmediatos anteriores al cambio de contratista, u otro documento del que obtener que se est\u00e1 al d\u00eda en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social; as\u00ed como la falta de aportaci\u00f3n de los contratos de trabajo para poder identificar y contrastar que los listados se correspond\u00edan con aquellos. Sobre todo, cuando se evidencia que la empresa cesante no hab\u00eda abonado a sus trabajadores los salarios del mes de noviembre.<\/p>\n<p>La \u00fanica documentaci\u00f3n que facilit\u00f3 la empresa saliente fueron listados de trabajadores, con indicaci\u00f3n del tipo de contrato, categor\u00eda profesional, n\u00famero de DNI y de afiliaci\u00f3n a la Seguridad Social, antig\u00fcedad en empresa, domicilio, \u00a0no permite pensar que la empresa adjudicataria pudiera conocer las condiciones laborales que manten\u00edan los trabajadores con la saliente, ni si estaba al corriente en sus obligaciones econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>2.- El hecho de que la empresa entrante haya contratado a todos los trabajadores de la saliente no tiene ninguna repercusi\u00f3n, por lo que no puede por ello tenerse por cumplida la obligaci\u00f3n de facilitar la documentaci\u00f3n necesaria e imprescindible que le impone el convenio colectivo y con ello obligar a la adjudicataria a subrogarse en su personal. La Sala enfatiza que de esa circunstancia no se sigue que la empresa pudiera conocer la situaci\u00f3n laboral en la que se encontraban los trabajadores con su empresa. La \u00fanica circunstancia laboral que hubiera podido abocar a la empresa adjudicataria a ello era que los trabajadores que contrataba hab\u00edan atendiendo la misma contrata que ahora ella asum\u00eda y, por tanto, pod\u00eda presumir que tuvieran experiencia profesional y conocimiento del servicio que deb\u00eda atender, pero no otras condiciones laborales de suma relevancia como era el salario y conceptos salariales que percib\u00edan, ni si exist\u00eda cumplimiento de su pago y del pago de las cotizaciones a la seguridad social, etc., lo que se constata con la documentaci\u00f3n que no fue entregada.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el TS declara que \u201c<em>aunque es cierto que los trabajadores afectados por el conflicto al ser contratados por la nueva empresa no han mantenido los derechos que pudieran ostentar en la anterior, sin que se activara frente a las empresas implicadas acci\u00f3n de despido alguno, colectivo o individual, es lo cierto que, no estando ante una sucesi\u00f3n de empresa legal, siendo una subrogaci\u00f3n convencional, no es posible alcanzar soluci\u00f3n distinta ante la necesaria aplicaci\u00f3n de la norma que rige sus relaciones laborales<\/em>.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 148\/2020 del Tribunal Supremo, dictada el 18 de febrero, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina 1682\/2017. 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