{"id":4232,"date":"2020-07-27T08:25:54","date_gmt":"2020-07-27T08:25:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=4232"},"modified":"2020-07-27T08:25:54","modified_gmt":"2020-07-27T08:25:54","slug":"el-ts-declara-que-si-procede-la-extincion-causal-del-contrato-de-trabajo-cuando-la-empresa-abona-una-parte-de-las-retribuciones-sin-declarar-ante-la-seguridad-social-y-la-hacienda-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-declara-que-si-procede-la-extincion-causal-del-contrato-de-trabajo-cuando-la-empresa-abona-una-parte-de-las-retribuciones-sin-declarar-ante-la-seguridad-social-y-la-hacienda-publica\/","title":{"rendered":"El TS declara que s\u00ed procede la extinci\u00f3n causal del contrato de trabajo cuando la empresa abona una parte de las retribuciones sin declarar ante la Seguridad Social y la Hacienda P\u00fablica"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 480\/2020 del Tribunal Supremo, de 18 de junio, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 893\/2018<\/p>\n<p>En el presente litigio se discute, en esencia, si procede la extinci\u00f3n causal del contrato de trabajo cuando la empresa abona una parte de las retribuciones sin declarar ante los organismos competentes de la Seguridad Social y de la Hacienda P\u00fablica.<\/p>\n<p><strong>1.- Hechos relevantes.<\/strong><\/p>\n<p>Tres trabajadores que vienen prestando sus servicios como peones agr\u00edcolas (desde 1993 o 1997), con car\u00e1cter fijo discontinuo percib\u00edan una cantidad en n\u00f3mina y otra en sobre. Adem\u00e1s, al finalizar cada periodo trabajado, la empresa emit\u00eda unos finiquitos que luego no se cobraban.<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n los trabajadores presentan demanda instando la extinci\u00f3n indemnizada de su relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p><strong>2.- Fundamentos de derecho<\/strong><\/p>\n<p>El TS, tras valorar que s\u00ed existe contradicci\u00f3n entre la sentencia recurrida y la de referencia, y recordar que desde la promulgaci\u00f3n de la Ley 11\/1994, de 19 de mayo, se a\u00f1adi\u00f3 a la enumeraci\u00f3n de la lista abierta de los supuestos que permiten que un contrato laboral se extinga por voluntad del trabajador cuando exista un incumplimiento contractual del empresario (art. 50 del ET), el supuesto \u201c<em>cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario salvo los supuestos de fuerza mayor [\u2026]<\/em>\u201d, expone que, aunque no pueda encontrarse un supuesto id\u00e9ntico al que ahora abordan, lo cierto es que su doctrina s\u00ed ha sentado con claridad las bases sobre las que unificar doctrina.<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto al alcance de las obligaciones empresariales, declara que, incluso bajo la vigencia del precepto originario, se advirti\u00f3 que el t\u00e9rmino obligaciones contractuales no debe contraerse a las pactadas en el contrato, sino que deben extenderse a todas aquellas que cualesquiera que se a su origen hayan sido asumidas por el empresario. Por ello, la redacci\u00f3n actual viene a positivar esa visi\u00f3n amplia de tal t\u00e9rmino en el que se subsumen las anomal\u00edas en pago de salarios o de complemento por IT (STS 19 de enero de 2019, recurso 569\/2014).<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la persistencia temporal y gravedad de la conducta recuerda que su doctrina ha atendido a la reiteraci\u00f3n. En la sentencia se recogen varias sentencias que analizaron la concurrencia o no de la reiteraci\u00f3n en distintos supuestos de abono de salarios o pagas extraordinarias con retraso.<\/p>\n<p>Asimismo, advierte que la ausencia de reclamaci\u00f3n por parte del trabajador ante los incumplimientos empresariales no ha sido considerada como motivo que enerve la concurrencia de la causa resolutoria.<\/p>\n<p>El TS prosigue su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alando que la sentencia recurrida, -que estim\u00f3 el recurso interpuesto por la empresa porque el incumplimiento ha de referirse a los deberes que tiene con el trabajador y no a otros incumplimientos que, sin perjuicio de ser graves, desplegar\u00e1n las consecuencias jur\u00eddicas que deriven de tal actuaci\u00f3n -, asume un concepto sobre el tipo de conducta empresarial que da lugar a la resoluci\u00f3n causal m\u00e1s propio de la redacci\u00f3n originaria que de la actual. Por ello, enfatiza que si, a\u00fan bajo esta f\u00f3rmula, su doctrina consideraba que los efectos referidos a deberes en materia de Seguridad Social eran subsumibles en la referida apertura, es claro que actualmente no cabe duda alguna de ello.<\/p>\n<p>La Sala concluye afianzando su argumentaci\u00f3n ofreciendo varios elementos adicionales; a saber:<\/p>\n<p>A.- La obligaci\u00f3n de cotizar (art. 18 LGSS) no es gen\u00e9rica, sino que se corresponde con las bases definidas por la Ley (art. 19 LGSS), que vienen constituidas por la remuneraci\u00f3n total, cualquiera que sea su forma o denominaci\u00f3n, tanto en met\u00e1lico como en especie, que con car\u00e1cter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por raz\u00f3n del trabajo que realice por cuenta ajena (art. 147.1 LGSS).<\/p>\n<p>B.- Si la empresa oculta parte de las remuneraciones no solo desarrolla una conducta administrativamente sancionable (art. 23.b LISOS), sino que tambi\u00e9n perjudica a quien trabaja pues que el c\u00e1lculo de la mayor\u00eda de las prestaciones econ\u00f3micas se hace en funci\u00f3n de lo previamente cotizado (art. 161 LGSS).<\/p>\n<p>C.- Ese perjuicio proyecta sus efectos tambi\u00e9n sobre eventuales recargo de\u00a0prestaciones (art. 164 LGSS ) o prestaciones a cargo del Fondo de Garant\u00eda Salarial (art. 33 ET), entre otros aspectos.<\/p>\n<p>D.- La eventual conformidad de quien trabaja con esa conducta elusiva de las obligaciones hacia la Seguridad Social y la Hacienda P\u00fablica es inocua desde la perspectiva de la existencia de un incumplimiento. Los art\u00edculos 3.5 ET y 3 LGSS neutralizan el valor de los actos de disponibilidad en tales casos.<\/p>\n<p>E.- Adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n de cotizar, de detraer la cuota obrera pesa sobre el sujeto pagador, no otro que la empresa (art. 142 LGSS) y son nulos todos los pactos que alteren la base de cotizaci\u00f3n legalmente definida (art. 143 LGSS).<\/p>\n<p>F.- Que no conste en los recibos de salario la cantidad realmente percibida no solo es conducta sancionable (art. 7.3 LISOS) sino que dificulta la consecuci\u00f3n de la finalidad perseguida por la Ley al establecer esa obligaci\u00f3n documental. En el presente caso, sin ir m\u00e1s lejos, buena parte de la actividad judicial ha debido dedicarse a esclarecer la retribuci\u00f3n correspondiente a quienes demandan, precisamente por tal anomal\u00eda.<\/p>\n<p>G.- En suma: la ocultaci\u00f3n documental de una parte del salario y a lo largo de un periodo muy dilatado; el incumplimiento del deber de cotizar a la Seguridad Social con arreglo a lo previsto legalmente; y la obtenci\u00f3n de documentos de finiquito firmados pero que no se abonan, son claras manifestaciones de grave incumplimiento de las obligaciones empresariales respecto de sus demandantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 480\/2020 del Tribunal Supremo, de 18 de junio, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 893\/2018 En el presente litigio se discute, en esencia, si procede la extinci\u00f3n causal del contrato de trabajo cuando la empresa abona una parte de las retribuciones sin declarar ante los organismos competentes de la Seguridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1369,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[319],"class_list":["post-4232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-extincion-causal-del-contrato-de-trabajo"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}