{"id":4286,"date":"2020-09-02T15:02:18","date_gmt":"2020-09-02T15:02:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=4286"},"modified":"2020-09-02T15:02:18","modified_gmt":"2020-09-02T15:02:18","slug":"comentario-a-la-sentencia-de-10-de-julio-de-2020-dictada-por-el-juzgado-de-lo-social-de-barcelona-no-26-en-el-recurso-248-2020-sobre-los-despidos-en-tiempos-de-la-covid19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/comentario-a-la-sentencia-de-10-de-julio-de-2020-dictada-por-el-juzgado-de-lo-social-de-barcelona-no-26-en-el-recurso-248-2020-sobre-los-despidos-en-tiempos-de-la-covid19\/","title":{"rendered":"Comentario a la Sentencia de 10 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona n\u00ba 26 en el recurso 248\/2020, sobre los despidos en tiempos de la COVID-19"},"content":{"rendered":"<p>Estas vacaciones conocimos la sentencia dictada por el Sr. Escribano Vindel, Magistrado del Juzgado de los Social n\u00ba 26 de Barcelona,\u00a0 conocido por su vehemencia en su Sala y en sus sentencias, as\u00ed como por sus argumentaciones, muy precisas jur\u00eddicamente y salpicadas siempre de buen sentido com\u00fan.<\/p>\n<p>En este caso, ha tenido la ocasi\u00f3n de dar su opini\u00f3n al respecto de los controvertidos efectos de un despido sin causa producido durante el estado de alarma y, por lo tanto, bajo los efectos del art. 2 del Real Decreto Ley 9\/2020 que textualmente dispone que <em>\u201cla fuerza mayor y las causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas y de producci\u00f3n en las que se amparan las medidas de suspensi\u00f3n de contratos y reducci\u00f3n de jornada previstas en los art\u00edculos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, no se podr\u00e1n entender como justificativas de la extinci\u00f3n del contrato de trabajo ni del despido&#8221;<\/em>.\/<\/p>\n<p>Este criticado art\u00edculo, ha sido objeto de numerosos comentarios, algunas discusiones entre abogados pero, sobre todo, un gran quebradero de cabeza para muchos empresarios que auspiciaban en su dictado, un problema realmente serio si proced\u00edan a extinguir contratos de trabajo, en este tiempo, con poca o ninguna justificaci\u00f3n, por la simple necesidad de ajustar la plantilla a sus presupuestos.<\/p>\n<p>Pues bien, la sentencia, con coherencia y \u2013a nuestro entender\u2013 un m\u00e1s que correcto ajuste a la ley y la jurisprudencia, arroja un buen chorro de luz a la cuesti\u00f3n, sin perjuicio de que se trata de una sentencia por supuesto recurrible, pero con una base de interpretaci\u00f3n normativa y apoyo jurisprudencial, ciertamente consecuentes.<\/p>\n<p><strong>Hechos relevantes<\/strong><\/p>\n<p>En el asunto de marras, la parte actora present\u00f3 demanda, interesando la declaraci\u00f3n de nulidad del despido comunicado el 14 de abril de 2020, por una supuesta falta disciplinaria de bajo rendimiento \u2013algo tan habitual como los despidos sin causa \u2013y aleg\u00f3 fraude de ley y abuso de derecho, al ser la causa disciplinaria esgrimida en la comunicaci\u00f3n empresarial, simplemente en su apariencia formal, cuando realmente era la situaci\u00f3n empresarial provocada por la pandemia, la verdadera causa de su despido. Por ello, adujo \u2013seg\u00fan la sentencia\u2013 que se trataba de un despido sin causa con vulneraci\u00f3n del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, al no revelar las causas reales de la decisi\u00f3n extintiva, dificultando su impugnaci\u00f3n, ello unido al palmario incumplimiento de la <em>prohibici\u00f3n legal<\/em> de despidos por las causas derivadas de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de Covid-19. Con car\u00e1cter subsidiario interes\u00f3 la declaraci\u00f3n de improcedencia del despido, por no ser cierta la infracci\u00f3n imputada; y por no ser proporcional la sanci\u00f3n de despido.<\/p>\n<p>Por su parte la empresa demanda argument\u00f3 que los\u00a0despidos\u00a0cuya causa no sea suficientemente acreditada no son nulos, sino improcedentes, y que la prohibici\u00f3n de\u00a0despidos\u00a0por causas derivadas de la crisis provocada por la pandemia del\u00a0Covid-19 se refiere a los\u00a0despidos\u00a0objetivos y no a los disciplinarios.<\/p>\n<p><strong>Fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica<\/strong><\/p>\n<p>El juzgador, como muchos otros profesionales ya hab\u00edan adelantado en diversos art\u00edculos tras la publicaci\u00f3n del RDL 9\/20, concluye que el despido debe ser declarado improcedente y no nulo. Y lo hace con base a varios criterios, a cu\u00e1l m\u00e1s acertado:<\/p>\n<p>1.- En su opini\u00f3n, que hacemos nuestra, no existe obst\u00e1culo que impida en este supuesto de hecho la aplicaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre los despidos sin causa, extensible incluso a los despidos verbales o t\u00e1citos, doctrina que nos ense\u00f1a que el efecto de este despido es la improcedencia y nunca la nulidad, porque \u00e9sta debe quedar reservada para los casos m\u00e1s graves, aquellos con vulneraci\u00f3n de Derechos Fundamentales o relacionados con situaciones susceptibles de especial protecci\u00f3n para evitar, precisamente la vulneraci\u00f3n del Derecho Fundamental de no sufrir discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.- Que, el art. 2 del RDL 9\/2020, adecuadamente le\u00eddo, no impide el despido porque no introduce una prohibici\u00f3n, ya que el mismo se limita a apuntar que las causas de fuerza mayor o de car\u00e1cter econ\u00f3mico, t\u00e9cnico, organizativo o productivo, derivadas de la crisis de la COVID-19, que podr\u00edan justificar un expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo (ERTE) <em>&#8220;no se podr\u00e1n entender como justificativas de la extinci\u00f3n del contrato de trabajo ni del despido&#8221;<\/em> y, como ya hemos visto, un despido sin causa es improcedente; pero nunca nulo.<\/p>\n<p>Sin embargo, el Magistrado ya advierte, aludiendo a la pobre explicaci\u00f3n que al respecto de este art\u00edculo se plasma en la Exposici\u00f3n de Motivos de la norma, que <em>es discutible la calificaci\u00f3n que merecen los despidos verificados desconociendo esta previsi\u00f3n legal. La norma nada dice, la exposici\u00f3n de motivos no arroja luz sobre la anterior inc\u00f3gnita, y, evidentemente, no hay doctrina jurisprudencial al respecto. Deber\u00e1 ser la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la que en unificaci\u00f3n de doctrina se pronuncie en el futuro.<\/em><\/p>\n<p>Pues eso, cuando todo esto haya pasado (esperemos que lo antes posible) obtendremos de nuestro Tribunal Supremo una soluci\u00f3n a un art\u00edculo que, como tantos otros introducidos en las normas sin la debida explicaci\u00f3n, formulados con excesiva rapidez o en un momento sociopol\u00edtico favorable, nos proporcionan una litigiosidad tan innecesaria como enriquecedora, puesto que nos hacen pensar hasta que la soluci\u00f3n llega\u2026 Eso s\u00ed, cuando ya no existe el problema.<\/p>\n<p><strong>Victor Lucas Olmedo<\/strong><\/p>\n<p>Socio de Everlaw<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Estas vacaciones conocimos la sentencia dictada por el Sr. Escribano Vindel, Magistrado del Juzgado de los Social n\u00ba 26 de Barcelona,\u00a0 conocido por su vehemencia en su Sala y en sus sentencias, as\u00ed como por sus argumentaciones, muy precisas jur\u00eddicamente y salpicadas siempre de buen sentido com\u00fan. 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