{"id":4305,"date":"2020-09-10T22:23:21","date_gmt":"2020-09-10T22:23:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=4305"},"modified":"2020-09-10T22:23:21","modified_gmt":"2020-09-10T22:23:21","slug":"el-ts-analiza-de-nuevo-la-extincion-de-un-contrato-de-trabajo-que-contiene-un-pacto-de-rendimiento-minimo-referido-a-la-actividad-de-ventas-al-amparo-de-lo-previsto-en-el-articulo-49-1-b-del-et","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-analiza-de-nuevo-la-extincion-de-un-contrato-de-trabajo-que-contiene-un-pacto-de-rendimiento-minimo-referido-a-la-actividad-de-ventas-al-amparo-de-lo-previsto-en-el-articulo-49-1-b-del-et\/","title":{"rendered":"El TS analiza de nuevo la extinci\u00f3n de un contrato de trabajo que contiene un pacto de rendimiento m\u00ednimo referido a la actividad de ventas, al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 49.1 b) del ET"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 566\/2020, de 1 de julio, dictada por la Sala de lo Social, n\u00ba de Recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina 510\/2018.<\/p>\n<p><strong>Hechos relevantes<\/strong><\/p>\n<p>Los datos relevantes en el caso que se recogen en la sentencia recurrida son los siguientes:<\/p>\n<p>1\u00ba) Un trabajador presta servicios como viajante para la empresa demandada desde 1 de febrero de 2012, dedicado a la venta de los libros comercializados por dicha empresa.<\/p>\n<p>2\u00ba) En fecha 2 de enero de 2016, las partes subscriben un Anexo al contrato con el que se adicionan una serie de cl\u00e1usulas, y entre ellas un pacto de rendimiento que obliga al trabajador a conseguir un m\u00ednimo de venta neta de 6.000 euros mensuales. Se prev\u00e9 que la empresa podr\u00e1 rescindir el contrato si no se alcanza en un mes el 20% de esa cifra de ventas, o no se llega al m\u00ednimo mensual en dos meses dentro de un periodo de seis meses.<\/p>\n<p>3\u00ba) El 26 de julio de 2016 la empresa le notifica la resoluci\u00f3n del contrato con base en el incumplimiento del pacto de rendimiento, por no haber alcanzado el 20% del rendimiento mensual durante varios meses en el periodo comprendido entre enero y junio de 2016; y no haber llegado al m\u00ednimo pactado en ninguno de ellos.<\/p>\n<p>4\u00ba) La empresa no ofrece elementos comparativos de las ventas conseguidas por otros trabajadores en circunstancias similares al demandante, ni tan siquiera de las alcanzadas por el propio trabajador con anterioridad a ese periodo de referencia.<\/p>\n<p>La sentencia dictada en primera instancia califica la extinci\u00f3n del contrato como un despido improcedente; sentencia que fue confirmada en v\u00eda de recurso de suplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se razona a tal efecto que la empleadora se limita a aplicar de forma autom\u00e1tica y objetiva de la cl\u00e1usula pactada, sin aportar datos comparativos de los rendimientos obtenidos por otros trabajadores con similares circunstancias, ni tan siquiera de los alcanzados por el propio trabajador despedido en fechas anteriores, de cuya valoraci\u00f3n pudiera desprenderse que el pacto de rendimiento es l\u00edcito y no constituye un abuso de derecho manifiesto.<\/p>\n<p>Contra dicha sentencia el trabajador interpone el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina, que en un \u00fanico motivo denuncia infracci\u00f3n del art. 49. 1 b) ET, en relaci\u00f3n con el art. 1.124 del CC, para sostener que la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral es conforme a derecho porque el trabajador habr\u00eda incumplido la cl\u00e1usula de rendimiento l\u00edcitamente pactada en el contrato de trabajo.<\/p>\n<p>Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Extremadura de 11 de julio de 2017, rec. 362\/2017, relativa a otro trabajador de la misma empresa en cuyo contrato de trabajo se ha pactado una cl\u00e1usula con id\u00e9ntico contenido. Dicha sentencia concluye que no es necesario ofrecer datos comparativos del rendimiento de otros trabajadores, una vez que han quedado demostradas las exiguas cifras de ventas alcanzadas por el demandante durante los seis meses anteriores a la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, lo que por s\u00ed solo demostrar\u00eda, no ya una disminuci\u00f3n del rendimiento, sino la total ausencia de cualquier clase de rendimiento que legitima la decisi\u00f3n empresarial.<\/p>\n<p><strong>Fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica<\/strong><\/p>\n<p>El TS desestima el recurso interpuesto confirmando la sentencia recurrida, al considerar que contiene la buena doctrina, al exigir la carga de la prueba de los elementos comparativos necesarios para valorar adecuadamente el car\u00e1cter il\u00edcito y no abusivo del pacto de rendimiento.<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n jur\u00eddica comienza con un an\u00e1lisis de los principios contenidos en la sentencia de 14 de diciembre de 2011, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina 774\/2011, que considera aplicables al presente asunto litigioso y que pueden resumirse del siguiente modo:<\/p>\n<p>1.- La causa de extinci\u00f3n contractual del art\u00edculo 49.1 b) del ET, cuando se trata del rendimiento en el trabajo, coexiste con la causa de despido disciplinario prevista en su art\u00edculo 54.2 e), es decir, &#8220;<em>la disminuci\u00f3n continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado&#8221;<\/em>\u00a0hasta el punto de que, no siendo f\u00e1cil fijar una l\u00ednea divisoria, la jurisprudencia en algunos casos ha entendido que la \u00fanica forma de resolver el contrato de trabajo por bajo rendimiento, es la de despido prevista en el art\u00edculo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, con un tratamiento id\u00e9ntico a la causa de despido de dicho art\u00edculo 54.2 e), si bien de forma mayoritaria ha admitido abiertamente en otros casos, el incumplimiento del pacto de rendimiento como condici\u00f3n resolutoria, de acuerdo con el mencionado art\u00edculo 49.1.b), y siempre que el rendimiento pactado no pudiera considerarse abusivo.<\/p>\n<p>2.- La consideraci\u00f3n del bajo rendimiento como incumplimiento contractual a efectos de justificar la extinci\u00f3n del contrato de trabajo, requiere, ineludiblemente, la existencia de un elemento de comparaci\u00f3n para llegar a la conclusi\u00f3n del bajo rendimiento, ya sea atendiendo a un criterio subjetivo tomando como medida el conseguido por el propio trabajador con anterioridad, ya sea atendiendo a un criterio objetivo, remiti\u00e9ndose al rendimiento marcado por otros trabajadores que realicen la misma actividad.<\/p>\n<p>3.- Se ha de exigir a la empresa la carga de probar, en todo caso, y en cualquier de ambas situaciones, los elementos comparativos necesarios para valorar la adecuaci\u00f3n a derecho de la decisi\u00f3n extintiva.\u00a0En el caso del despido disciplinario esos elementos de comparaci\u00f3n resultan imprescindibles para una adecuada ponderaci\u00f3n de la conducta del trabajador. En el supuesto de la condici\u00f3n resolutoria que se haya podido incluir en el contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el art. 49.1 b) del ET, para valorar la propia licitud de esa cl\u00e1usula que el precepto condiciona a que no constituya abuso de derecho manifiesto por parte del empresario.<\/p>\n<p>4.- El art\u00edculo 49.1 b) del ET autoriza con car\u00e1cter general la extinci\u00f3n del contrato de trabajo por las causas en \u00e9l v\u00e1lidamente consignadas, salvo que constituyan abuso manifiesto de derecho por parte de empresario.\u00a0En principio, son v\u00e1lidas la cl\u00e1usulas de rendimiento m\u00ednimo que establecen un n\u00famero o un valor m\u00ednimo de ventas, pero cuando se ejercita la facultad resolutoria fuera del marco disciplinario y al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 1.124 del CC, la mera disminuci\u00f3n del valor pactado no puede significar por s\u00ed misma y de una forma objetiva la concurrencia de la causa resolutoria, sino que esa facultad ha de ejercitarse, con arreglo a los dictados de la buena fe, analizando en el caso la incidencia de los distintos factores que hayan podido conducir a ese incumplimiento de las obligaciones, analizando en todo caso su relevancia.<\/p>\n<p>5.- Esa referencia civil al art\u00edculo 1.124 del CC tiene en el \u00e1mbito laboral mayor incidencia en casos en los que la cl\u00e1usula resolutoria se puede proyectar en una doble vertiente, la puramente contractual y la disciplinaria, de manera que si la empresa ejercita esa facultad, haciendo as\u00ed ineficaces las exigencias probatorias de la conducta del trabajador que exigir\u00eda el art\u00edculo 54 del ET, no puede alejarse la invocaci\u00f3n de la ausencia de rendimiento de las particularidades como causa resolutoria de los factores, elementos objetivos y subjetivos que puedan influir en la valoraci\u00f3n de la existencia de pretendido incumplimiento, y m\u00e1s en casos en el que la necesidad de que se produzca un valor determinado de ventas puede depender de factores absolutamente ajenos a la voluntad de trabajador, como son la propia voluntad de comprador, la situaci\u00f3n del mercado, los precios ofertados, la competencia de otras compa\u00f1\u00edas o la crisis econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>6.- Por ello, si la empresa decide ejercitar esa facultad sin incurrir en abuso manifiesto de derecho, tiene que llevarla a cabo con arreglo a los principios de la buena fe, de manera que ofrezca en su ejercicio elementos suficientes para que pueda alcanzarse la convicci\u00f3n de que hubo realmente un incumplimiento contractual por parte del trabajador.<\/p>\n<p>Trasladando tales principios al asunto litigioso sostiene que, no solo no se han aportado las ventas alcanzadas por otros vendedores en circunstancias similares de las que se pudiese deducir que no resulta abusiva la cl\u00e1usula impuesta al demandante, sino que -y es lo m\u00e1s importante- ni tan siquiera aporta elementos de juicio que permitan conocer las cifras de ventas que alcanzaba el propio trabajador antes de la inclusi\u00f3n del pacto de rendimiento en el contrato de trabajo, que se incorpor\u00f3 en enero de 2016, cuatro a\u00f1os despu\u00e9s del inicio de la prestaci\u00f3n de servicio.<\/p>\n<p>El Alto Tribunal reconoce que las ventas alcanzadas por el trabajador en el periodo de referencia pactado son especialmente escasas, pobres y, singularmente, insignificantes en comparaci\u00f3n con las previstas en el acuerdo, -hasta el punto de que en varios meses no se ha alcanzado venta alguna-, pero se\u00f1ala que esta an\u00f3mala circunstancia no exime a la empresa de la ineludible obligaci\u00f3n de aportar elemento comparativos; muy al contrario hubiera facilitado enormemente la actividad probatoria, puesto que bastar\u00eda con aportar los datos de otros vendedores o incluso los del propio trabajador en anteriores mensualidades.<\/p>\n<p>En definitiva, la empresa est\u00e1 obligada a acreditar esos datos comparativos cuya carga probatoria le corresponde, y que tiene perfectamente a su alcance con la enorme facilidad de la que dispone para acceder a la fuente de la prueba con el conocimiento de las ventas alcanzadas por otros vendedores.<\/p>\n<p>La Sala concluye afirmando que: &#8220;M\u00e1s a\u00fan, en supuestos como el presente en el que el pacto de rendimiento se formaliza cuando el trabajador lleva ya varios a\u00f1os prestando servicios para la empresa en esa misma actividad, se dispone por lo tanto del volumen de operaciones que viene consiguiendo hasta ese momento, y es f\u00e1cilmente cognoscible el nivel de ventas que le puede ser exigible sin incurrir en abuso de derecho manifiesto&#8221;.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 566\/2020, de 1 de julio, dictada por la Sala de lo Social, n\u00ba de Recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina 510\/2018. 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