{"id":4337,"date":"2020-10-08T21:42:44","date_gmt":"2020-10-08T21:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=4337"},"modified":"2020-10-08T21:42:44","modified_gmt":"2020-10-08T21:42:44","slug":"el-ts-analiza-la-eficacia-de-los-correos-electronicos-como-medio-de-prueba-para-sustentar-la-revision-casacional-de-hechos-probados-en-la-jurisdiccion-social","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-analiza-la-eficacia-de-los-correos-electronicos-como-medio-de-prueba-para-sustentar-la-revision-casacional-de-hechos-probados-en-la-jurisdiccion-social\/","title":{"rendered":"El TS analiza la eficacia de los correos electr\u00f3nicos como medio de prueba para sustentar la revisi\u00f3n casacional de hechos probados en la jurisdicci\u00f3n social"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 706\/2020, del Tribunal Supremo, de 23 de julio, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, en el recurso de casaci\u00f3n 239\/2018<\/p>\n<p>La controversia litigiosa radica en determinar si debe declararse nulo el acuerdo de 26 de junio de 2017 que modific\u00f3 el II Convenio Colectivo auton\u00f3mico para el sector de colectividades de Catalu\u00f1a. La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la Asociaci\u00f3n Empresarial de Restauraci\u00f3n Colectiva de Catalunya (AERCOCAT), declarando la nulidad del citado acuerdo. Contra dicha sentencia recurre en casaci\u00f3n ordinaria la citada Asociaci\u00f3n, formulando tres motivos al amparo del apartado d) del art. 207 de la LRJS en los que solicita la revisi\u00f3n de los hechos probados tercero, quinto y und\u00e9cimo, que se sustentan, entre otros medios de prueba, en los correos electr\u00f3nicos.<\/p>\n<p>El TS recuerda que inicialmente sus sentencias de 16 de junio de 2011, recurso 3983\/2010 y 26 de noviembre de 2012, recurso 786\/2012, afirmaron que los medios probatorios enumerados en el art. 299.2 de la LRJS (medios audiovisuales y soportes electr\u00f3nicos) tienen naturaleza aut\u00f3noma: no se trata de prueba documental, por lo que no tiene eficacia revisora casacional. Posteriormente, la sentencia de 18 de septiembre de 2018, recurso 69\/2017, estim\u00f3 una pretensi\u00f3n revisora casacional basada en un correo electr\u00f3nico; y las sentencias de esta Sala de 29 de enero de 2019, recurso 12\/2018 y 12 de febrero de 2013, recurso 254\/2011, en ning\u00fan momento cuestionan la idoneidad de unos correos electr\u00f3nicos para sustentar una pretensi\u00f3n revisora casacional, aunque finalmente desestiman la solicitud.<\/p>\n<p>Con base en estos antecedentes el Pleno procede a examinar la naturaleza de dichos correos electr\u00f3nicos.<\/p>\n<p>En <em>primer lugar<\/em>, se\u00f1ala que<strong> hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba<\/strong>, siendo los primeros, los instrumentos de intermediaci\u00f3n requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de informaci\u00f3n del mundo exterior que est\u00e1 en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a trav\u00e9s de los medios de prueba son ilimitadas, al\u00a0sancionarse su car\u00e1cter de<em> n\u00famerus apertus\u00a0<\/em>(art. 299.3 de la LEC), pero los medios de prueba \u00fanicamente pueden ser los regulados en la LEC. En este sentido, el Pleno expresa que <strong>la controversia radica en determinar si la concisa regulaci\u00f3n de estos medios probatorios establecida en la LEC (arts. 299.2 y 382 a 384) configura unos medios de prueba aut\u00f3nomos<\/strong>, es decir, unos complejos normativos completos, <strong>o si dichas normas no constituyen medios de prueba independientes, sino que deben ponerse en relaci\u00f3n con la prueba documental<\/strong>.<\/p>\n<p>Sobre esta cuesti\u00f3n y tras analizar la regulaci\u00f3n contenida en la LEC sostiene lo siguiente:<\/p>\n<p>1.- La LEC <strong>contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental<\/strong>: arts. 326.3, 327, 333 y 812.1.1\u00ba.<\/p>\n<p>2.- La LEC <strong>no regula dos medios de prueba nuevos, sino \u00fanicamente unas fuentes de prueba<\/strong>. Los arts. 299.2, 382.1 y 384.1 de la LEC se limitan a enumerar diferentes instrumentos y actividades. Se trata de una regulaci\u00f3n brev\u00edsima en la que la LEC se ha limitado a establecer las peculiaridades de estas fuentes de prueba porque, a diferencia de los documentos escritos, no basta con dar traslado de estas pruebas a la parte contraria, sino que normalmente es preciso proceder al visionado del v\u00eddeo, a la escucha del audio o al examen del instrumento de archivo. Pero los medios de prueba son los enumerados en el art. 299.1 de la LEC, los cuales constituyen un<em> n\u00famerus clausus<\/em>.<\/p>\n<p>En <em>segundo lugar<\/em>, destaca que <strong>dicho concepto amplio de documento, comprensivo de los electr\u00f3nicos, es el que impera en el resto del ordenamiento jur\u00eddico, con el que tiene que resultar coherente la interpretaci\u00f3n de la LEC<\/strong>. As\u00ed, cita el art. 26 del C\u00f3digo Penal; el art. 230 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial; el art. 24.2 de la Ley 34\/2002 de Servicios de la Sociedad de la Informaci\u00f3n y de Comercio Electr\u00f3nico; el art. 3 de la Ley 59\/2003, de 19 de diciembre, de firma electr\u00f3nica; el art. 17 bis de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862; el art. 49.1 de la Ley 16\/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol; el art. 76.3<em> in fine<\/em> del Real Decreto 828\/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados; el art. 41.1 del Real Decreto 1671\/2009, de 6 de noviembre; y el art. 3 del Real Decreto 263\/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilizaci\u00f3n de t\u00e9cnicas electr\u00f3nicas, inform\u00e1ticas y telem\u00e1ticas por la Administraci\u00f3n General del Estado.<\/p>\n<p>En <em>tercer lugar<\/em>, enfatiza que el avance tecnol\u00f3gico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a trav\u00e9s de los nuevos soportes electr\u00f3nicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticaci\u00f3n). De este modo, se <strong>justifica la postulaci\u00f3n de un concepto amplio de prueba documental porque, de no hacerlo, la revisi\u00f3n f\u00e1ctica casacional acabar\u00e1 quedando vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso ser\u00e1 exiguo<\/strong>.<\/p>\n<p>Finalmente, el TS atribuye la naturaleza de prueba documental a los citados correos electr\u00f3nicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones, pero advierte que esto <strong>no supone que todo correo electr\u00f3nico acredite el error f\u00e1ctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados<\/strong>, porque para ello ser\u00e1 necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 706\/2020, del Tribunal Supremo, de 23 de julio, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, en el recurso de casaci\u00f3n 239\/2018 La controversia litigiosa radica en determinar si debe declararse nulo el acuerdo de 26 de junio de 2017 que modific\u00f3 el II Convenio Colectivo auton\u00f3mico para el sector de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1369,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[324,325],"class_list":["post-4337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-correos-electronicos","tag-medios-de-prueba"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4337\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}