{"id":4390,"date":"2020-11-17T10:29:08","date_gmt":"2020-11-17T10:29:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=4390"},"modified":"2020-11-17T10:29:08","modified_gmt":"2020-11-17T10:29:08","slug":"el-ts-analiza-un-despido-objetivo-sobre-trabajadora-con-reduccion-de-jornada-por-cuidado-de-hijo-declarado-improcedente-en-la-instancia-porque-en-el-suplico-de-la-demanda-no-se-pidio-su-nulidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-analiza-un-despido-objetivo-sobre-trabajadora-con-reduccion-de-jornada-por-cuidado-de-hijo-declarado-improcedente-en-la-instancia-porque-en-el-suplico-de-la-demanda-no-se-pidio-su-nulidad\/","title":{"rendered":"El TS analiza un despido objetivo sobre trabajadora con reducci\u00f3n de jornada por cuidado de hijo, declarado improcedente en la instancia porque en el suplico de la demanda no se pidi\u00f3 su nulidad"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 835\/2020, de 2 de octubre, dictada por la Sala de lo Social, en el seno del recurso para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 4443\/2017. Voto particular<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n litigiosa se centra en determinar si el despido objetivo de una trabajadora con reducci\u00f3n de jornada por cuidado de hijo debe ser declarado improcedente porque en el suplico de la demanda solo se ped\u00eda tal declaraci\u00f3n, a pesar de que en el cuerpo de la demanda se especificaba que al haber sido la trabajadora cesada en tal situaci\u00f3n su despido deb\u00eda declararse nulo.<\/p>\n<p><strong>Hechos relevantes <\/strong><\/p>\n<p>Una trabajadora fue despedida por causas organizativas y productivas mientras se encontraba en situaci\u00f3n de reducci\u00f3n de jornada por cuidado de hijos. Dichas causas no resultaron acreditadas.<\/p>\n<p>La sentencia de suplicaci\u00f3n, que confirm\u00f3 la sentencia de instancia en el concreto punto de la calificaci\u00f3n de improcedencia del despido objetivo, puesto que no puede calificarse el despido de la trabajadora como nulo, -pese a constar tras la revisi\u00f3n f\u00e1ctica la reducci\u00f3n de jornada por el cuidado de un hijo menor-, al tratarse de una cuesti\u00f3n nueva, introducida por la trabajadora en el tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n de la sentencia de instancia y reiterada posteriormente en el recurso de suplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, el recurso interpuesto por la empresa, en el que solicit\u00f3 la nulidad de actuaciones al entender que se le hab\u00eda causado indefensi\u00f3n, al haber condenado la sentencia a las tres mercantiles demandadas sobre la base de la transcripci\u00f3n en los hechos probados de parte de otros hechos y fundamentos de otra sentencia no firme, fue estimado. Aprecia indefensi\u00f3n y en su fallo, tras estimar el recurso de la empresa, declar\u00f3 la &#8220;<em>nulidad de la sentencia para que el Magistrado de instancia se pronuncie, con libertad de criterio, sobre los hechos que considera probado en orden a acreditar la existencia o no de un grupo de empresas<\/em>&#8220;. Pronunciamiento \u00e9ste que no ha sido recurrido por ninguna de las partes (ni la trabajadora, ni el resto de las empresas demandadas).<\/p>\n<p><strong>Recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de la doctrina<\/strong><\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de la doctrina formulado por la trabajadora tiene por objeto que se declare la nulidad del despido objetivo de que fue objeto, mientras se hallaba en situaci\u00f3n de reducci\u00f3n de jornada por cuidado de hijo y consta de tres partes:<\/p>\n<p>1. La primera, que se denomina cuesti\u00f3n previa, sin cita de sentencia de contradicci\u00f3n, pide la nulidad de la sentencia de instancia por no haberse pronunciado sobre la nulidad del despido puesto que tal cuesti\u00f3n, aun no constando expresamente en el suplico, fue suscitada por la demanda tanto en los hechos como en la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de la demanda, trat\u00e1ndose adem\u00e1s de una nulidad objetiva.<\/p>\n<p>2. La segunda parte, llamada contradicci\u00f3n de sentencias, en la que se efect\u00faa una amplia comparaci\u00f3n entre la sentencia recurrida y la que aporta de contraste: la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Las Palmas- de 6 de marzo de 2003, Rec. 1958\/2002. En ella se desestim\u00f3 el recurso de suplicaci\u00f3n presentado por el empresario, confirmando la sentencia de instancia que hab\u00eda calificado el despido disciplinario del trabajador como nulo por lesi\u00f3n de la garant\u00eda constitucional de indemnidad. Concretamente, desestim\u00f3 la sentencia de contraste el motivo del recurso de suplicaci\u00f3n del empresario dirigido a la existencia de incongruencia<em> extra petita<\/em> o<em> ultra petita<\/em> por el hecho de haber calificado la sentencia de instancia el despido disciplinario como nulo pese a figurar en el suplico de la demanda la calificaci\u00f3n de improcedencia. Para la sentencia de contaste es evidente que no hay incongruencia porque, aunque por error en el suplico de la demanda se pretendiese la calificaci\u00f3n de improcedencia del despido la lectura de la demanda pone claramente de manifiesto que la verdadera pretensi\u00f3n era de nulidad. Asimismo, la calificaci\u00f3n judicial del despido disciplinario o del despido objetivo corresponde de oficio al juez al margen de la concreta petici\u00f3n incorporada al suplico de la demanda.<\/p>\n<p>3. En la tercera parte, tras analizar extensamente la infracci\u00f3n del art\u00edculo 55 del ET, termina solicitando que se declare la nulidad de las sentencias dictadas en primera instancia y en suplicaci\u00f3n y al efecto, se remitan las actuaciones a dichos \u00f3rganos jurisdiccionales, donde se resuelva conforme a la petici\u00f3n de nulidad planteada por la parte actora en su escrito de demanda o, subsidiariamente, se dicte la nulidad del despido.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>Fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica<\/strong><\/p>\n<p>El TS concluye, tras analizar el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de la doctrina formulado por la trabajadora, que la Sala deber\u00eda examinar el recurso de la trabajadora; pero, al mismo tiempo, la sentencia recurrida fue anulada y, en pronunciamiento que ha adquirido firmeza, se orden\u00f3 la retroacci\u00f3n de actuaciones para que el Juzgado de lo Social dictase nueva sentencia pronunci\u00e1ndose, expresamente, sobre los hechos que podr\u00edan llevar a la declaraci\u00f3n o no de grupo de empresas.<\/p>\n<p>Sin embargo, desde otra perspectiva, considera que a pesar de la deficiente formulaci\u00f3n del recurso, observa que, entre la denominada cuesti\u00f3n previa del recurso, la denominada contradicci\u00f3n doctrinal y la infracci\u00f3n del art\u00edculo 55 ET, existe una \u00edntima conexi\u00f3n al punto de que se estar\u00edan formulando dos infracciones con una misma sentencia de contraste, tal como revela el suplico del recurso y el propio an\u00e1lisis de la infracci\u00f3n denunciada. En efecto, respecto de la comparaci\u00f3n de las sentencias recurrida y referencial, es evidente que existe contradicci\u00f3n entre lo manifestado en el recurso como &#8220;cuesti\u00f3n previa&#8221; y lo resuelto en la sentencia de contraste. As\u00ed, lo pretendido por la recurrente es la nulidad de la sentencia recurrida por no haberse pronunciado sobre la nulidad del despido; esto es, califica la sentencia de incongruente y, consecuentemente solicita la reposici\u00f3n de actuaciones para que la sentencia de instancia se pronuncie expresamente sobre la pretendida nulidad. En la sentencia referencial el debate viene a ser el mismo, pero de forma inversa; esto es, la sentencia niega la existencia de incongruencia en un supuesto en que la resoluci\u00f3n de instancia declar\u00f3 el despido nulo pese a que en el suplico de la demanda no figuraba tal pretensi\u00f3n, puesto que la \u00fanica que figuraba era la de la improcedencia.<\/p>\n<p>Aplicando su doctrina acerca de la flexibilidad aplicada por esta Sala de casaci\u00f3n, en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicci\u00f3n de sentencias ex art. 219.1 LRJS cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensi\u00f3n al supuesto que examinamos, le permite llegar a la conclusi\u00f3n de que debe estimarse el recurso en cuanto a la solicitud de la nulidad de actuaciones con base en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>1.\u00a0 A pesar de que la incongruencia se produce con car\u00e1cter general cuando un Juzgado o Tribunal concede algo distinto de lo que las partes han solicitado, cuando se trata del ejercicio de la acci\u00f3n de despido, su calificaci\u00f3n exige que en la demanda se hayan hecho constar los hechos que corresponden a la calificaci\u00f3n (art. 104 c LRJS), en concreto, c) &#8220;Si el trabajador ostenta, o ha ostentado en el a\u00f1o anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, as\u00ed como cualquier otra circunstancia relevante para la declaraci\u00f3n de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opci\u00f3n derivada, en su caso&#8230;&#8221;<\/p>\n<p>2. Aunque en el proceso laboral rige el principio de justicia rogada (art. 216 LEC), el mandato del art. 108.2 LRJS obliga al juez a declarar el despido nulo (art. 108.3 LRJS), pues las circunstancias a las que se refieren los apartados a), b) o c) del art\u00edculo 108.2 LRJS constituyen un sistema de tutela objetiva y autom\u00e1tica frente al despido (STS de 23 de diciembre de 2014, rec. 2091\/2013), de modo que si el empleador no acredita la concurrencia de la causa que justifique su decisi\u00f3n extintiva, \u00e9sta no ser\u00e1 declarada improcedente sino nula (STS de 20 de enero de 2015, rec. 2415\/2013), sin necesidad de que la persona despedida tenga que aportar indicio alguno sobre la conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, sino que basta con que acredite alguna de las circunstancias descritas en los apartados a), b) o c) del art\u00edculo 108.2 LRJS (STS de 30 de abril de 2009, rec. 2428\/2008).<\/p>\n<p>3. El principio de congruencia de la sentencia requiere, en primer lugar, no apartarse de la causa de pedir de la demanda y, en segundo lugar, requiere resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes (art. 218.1 LEC). En el presente caso, no puede sostenerse que en la demanda, que dio comienzo al presente litigio, no se haya pretendido la declaraci\u00f3n de nulidad del despido, aunque sea cierto que, en el suplico, tan s\u00f3lo se pide que se declare el despido improcedente, pero no es menos cierto que toda demanda forma un conjunto unitario, sin que sea posible dividirla o separarla en diferentes partes incomunicadas entre s\u00ed, como si se tratara de distintos compartimentos estancos. En el presente supuesto, en el cuerpo de tal demanda se dice con toda claridad que la trabajadora demandante se encontraba en reducci\u00f3n de jornada por cuidado de hijos y en la misma se reitera que tal situaci\u00f3n implica la nulidad del despido, es obligado concluir que \u00e9sta es la pretensi\u00f3n que realmente se ejercita en esa demanda, aunque al redactarse el suplico de \u00e9sta s\u00f3lo se hubiese pedido, quiz\u00e1 por un simple &#8220;<em>lapsus calami<\/em>&#8220;, la improcedencia del despido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 835\/2020, de 2 de octubre, dictada por la Sala de lo Social, en el seno del recurso para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 4443\/2017. Voto particular La cuesti\u00f3n litigiosa se centra en determinar si el despido objetivo de una trabajadora con reducci\u00f3n de jornada por cuidado de hijo debe ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1369,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-4390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4390\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}