{"id":4397,"date":"2020-11-18T13:14:21","date_gmt":"2020-11-18T13:14:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=4397"},"modified":"2020-11-18T13:14:21","modified_gmt":"2020-11-18T13:14:21","slug":"el-ts-analiza-el-juego-contractual-de-dos-polizas-de-seguro-de-grandes-riesgos-sucesivas-que-contienen-clausulas-claim-made","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-analiza-el-juego-contractual-de-dos-polizas-de-seguro-de-grandes-riesgos-sucesivas-que-contienen-clausulas-claim-made\/","title":{"rendered":"El TS analiza el juego contractual de dos p\u00f3lizas de seguro de grandes riesgos sucesivas que contienen cl\u00e1usulas claim made"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00fam. 545\/2020 del Tribunal Supremo, de 20 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00fam. 39\/2018<\/p>\n<p>Es objeto del presente proceso la acci\u00f3n directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS), ejercitada contra dos compa\u00f1\u00edas aseguradoras, en reclamaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios padecidos por la muerte de su hijo a consecuencia de una mala praxis m\u00e9dica del Servicio de Salud de Murcia, en un proceso del parto.<\/p>\n<p><strong>Hechos relevantes<\/strong><\/p>\n<p>Dicho Servicio de Salud hab\u00eda suscrito una p\u00f3liza de grandes riesgos con una compa\u00f1\u00eda de seguros (en adelante, primera) con efecto desde las 00 h del 1 de Junio de 2010 y vencimiento a las 00 h. del 1 de junio de 2014, estableciendo la cl\u00e1usula 2.3 lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8220;<em>Son objeto de cobertura por el presente contrato los da\u00f1os y perjuicios:<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><em>1.- Reclamados durante la vigencia del contrato, derivados de actos u omisiones del asegurado que se hayan producido durante el periodo de vigencia o con anterioridad al 1-3-2003.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><em>2.- Reclamados a partir del 1 de Junio de 2011, derivados de actos u omisiones del Asegurado que se hayan producido con anterioridad a la entrada en vigor del presente contrato.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><em>3.- No ser\u00e1n objeto del presente contrato las reclamaciones que est\u00e9n amparadas por otra u otras p\u00f3lizas contratadas con anterioridad a esta<\/em>.\u201d<\/p>\n<p>Sucesivamente suscribi\u00f3 con otra compa\u00f1\u00eda aseguradora (en adelante, sucesiva) una p\u00f3liza de grandes riesgos en la que se establec\u00eda un \u00e1mbito temporal de cobertura por el que estar\u00edan amparados los da\u00f1os y perjuicios que se reclamen durante su vigencia independientemente de la fecha de su causaci\u00f3n, siempre que no est\u00e9n amparados por la p\u00f3liza de seguro contratada por el asegurado con car\u00e1cter previo.<\/p>\n<p>En <em>primera instancia<\/em>\u00a0el juzgado apreci\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n pasiva de la primera aseguradora porque la reclamaci\u00f3n del da\u00f1o se interpuso fuera del periodo de la p\u00f3liza de grandes da\u00f1os, en la que rige la exclusi\u00f3n del art. 42.2 de la LCS; condenando a la compa\u00f1\u00eda sucesiva al considerar que los da\u00f1os reclamados eran objeto de cobertura por la p\u00f3liza suscrita con dicha compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p>En <em>fase de apelaci\u00f3n<\/em> la Audiencia Provincial de Madrid estim\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la compa\u00f1\u00eda sucesiva, condenando a la primera compa\u00f1\u00eda en los mismos t\u00e9rminos que a la sucesiva, razonando que la p\u00f3liza concertada con la primera compa\u00f1\u00eda conten\u00eda una cl\u00e1usula<em> claim made<\/em>, recogida en el art\u00edculo 73 de la LCS, que es limitativa de los derechos del asegurado y, en consecuencia:<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] <em>siendo que el siniestro se produjo dentro de la vigencia de la p\u00f3liza de seguro de BERKLEY, pues es algo que no se niega por ninguna de las partes, la responsabilidad tambi\u00e9n le es exigible, pues conforme a la p\u00f3liza de seguros aportada por BERKLEY con su contestaci\u00f3n a la demanda la cl\u00e1usula de limitaci\u00f3n temporal de la p\u00f3liza que consta en la cl\u00e1usula 2-3 no consta ni resaltada, ni en negrita ni aceptada por el tomador del seguro, pues no consta firmada la p\u00f3liza de seguro.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><em>Es cierto que la compa\u00f1\u00eda de seguros MAPFRE, que sustituy\u00f3 a BERKLEY, en el seguro de responsabilidad civil, tambi\u00e9n cubre el riesgo seg\u00fan su clausulado, pero ello no implica que no pueda llegar a causar un perjuicio al perjudicado o asegurado, cosa que en este procedimiento no se ha cuestionado, y por ello, sin perjuicio de lo que entre las compa\u00f1\u00edas de seguro afectadas, puedan reclamarse, los derechos del perjudicado y asegurado no pueden quedar perjudicados<\/em>&#8220;.<\/p>\n<p><strong>Recurso de casaci\u00f3n planteado por la primera compa\u00f1\u00eda<\/strong><\/p>\n<p>Contra la sentencia dictada en v\u00eda de apelaci\u00f3n, ambas compa\u00f1\u00edas interpusieron recurso de casaci\u00f3n, pero solo fue admitido el interpuesto por la primera empresa. El primer motivo, por inter\u00e9s casacional, que es el \u00fanico resuelto, al ser el segundo y \u00faltimo, subsidiario del primero, se fundamenta al amparo de lo establecido en el art\u00edculo 477.2. 3 \u00ba y 3 de la LEC, por infracci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial relativa a los <em>seguros de grandes riesgos<\/em> y la inaplicaci\u00f3n a los mismos del art. 2 de la LCS, con respecto a la imperatividad de los preceptos de dicha Ley, citando las sentencias de esta Sala 269\/2009, de 23 de abril; 22\/2011, de 31 de enero y 78\/2014, de 3 de marzo<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>El TS analiza tres cuestiones para resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto: el l\u00edmite temporal de las p\u00f3lizas de seguros suscritas por la parte demandada, los seguros de grandes riesgos y la acci\u00f3n directa ejercida.<\/p>\n<p><em>L\u00edmite temporal de las p\u00f3lizas de seguro<\/em><\/p>\n<p>Sobre esta primera cuesti\u00f3n, la Sala declara que no ofrece duda la validez de las cl\u00e1usulas de limitaci\u00f3n temporal de la cobertura pactadas con las compa\u00f1\u00edas demandadas, as\u00ed como el car\u00e1cter limitativo de las cl\u00e1usulas<em> claim made<\/em> del condicionado general de las p\u00f3lizas.<\/p>\n<p>Se analiza la pr\u00e1ctica aseguradora en las p\u00f3lizas de responsabilidad civil, en las que es habitual que transcurra un plazo de tiempo m\u00e1s o menos dilatado entre la producci\u00f3n del siniestro asegurado y la reclamaci\u00f3n del asegurado o perjudicado, destacando los siguientes criterios para su aseguramiento:<\/p>\n<p>i.- El del hecho causante (<em>action commited basis<\/em>), en le que la p\u00f3liza cubre los da\u00f1os asegurados que se causaran durante la vigencia de la p\u00f3liza, independientemente de cuando se reclamen o manifestaron los da\u00f1os.<\/p>\n<p>ii.- El de la exteriorizaci\u00f3n del da\u00f1o (<em>loss ocurrence basis<\/em>), en el que el seguro cubrir\u00e1 aquellos da\u00f1os manifestados durante la vigencia de la p\u00f3liza, sin importar el momento temporal en que se produjo el hecho causante o se efectu\u00f3 la reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>iii.- Y el de la reclamaci\u00f3n (<em>claim made basis<\/em>), conforme al cual se cubren los siniestros que se reclamen durante la vigencia de la p\u00f3liza sin consideraci\u00f3n al momento en que se produjo el hecho causante o se hubiese exteriorizado el da\u00f1o.<\/p>\n<p>Respecto a estas \u00faltimas cl\u00e1usulas de limitaci\u00f3n temporal de la cobertura, que no fueron contempladas en la LCS hasta que fueron incorporadas expresamente en el art. 73 II, mediante la reforma llevada a efecto por la Ley 30\/1995, de 8 de noviembre, de Ordenaci\u00f3n y Supervisi\u00f3n de los Seguros Privados, recuerda que por imperativo legal y seg\u00fan reiterado criterio jurisprudencial, las cl\u00e1usulas<em> claim made<\/em> se consideran limitativas. En estos casos, no es suficiente la realizaci\u00f3n del siniestro, sino que adem\u00e1s se produzca la reclamaci\u00f3n del perjudicado dentro del plazo contractualmente previsto.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se trae a colaci\u00f3n la doctrina del TS sobre sobre el tratamiento de este tipo de condiciones contractuales que se plasm\u00f3 en la sentencia del Pleno de la Sala 1.\u00aa, 252\/2018, de 26 de abril -que fue objeto de rese\u00f1a <em><a href=\"https:\/\/www.everlawlegal.com\/clausulas-de-delimitacion-temporal-o-claim-made-en-seguros-de-responsabilidad-civil-el-tribunal-supremo-fija-doctrina-sobre-el-parrafo-segundo-del-articulo-73-de-la-ley-de-contrato\/\"><span style=\"color: #0000ff;\">aqu\u00ed-<\/span><\/a><\/em>, reiterada posteriormente en la 170\/2019, de 20 de marzo; 185\/2019, de 26 de marzo, 555\/2019, de 22 de octubre y 373\/2020, de 30 de junio<em>, <\/em>que declar\u00f3 que:<\/p>\n<p>&#8220;<em>El p\u00e1rrafo segundo del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro regula dos cl\u00e1usulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso primero) no es exigible, adem\u00e1s, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado (inciso segundo) es exigible, adem\u00e1s, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro&#8221;<\/em>.<\/p>\n<p><em>Seguros de grandes riesgos<\/em><\/p>\n<p>El Alto tribunal reitera que en los contratos de seguro de grandes riesgos no se puede cuestionar la validez de las cl\u00e1usulas <em>claim made<\/em> por incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 3 de la LCS, (no constar en el presente caso en la p\u00f3liza de la primera compa\u00f1\u00eda la firma espec\u00edfica por parte del tomador), por las siguientes razones:<\/p>\n<p>1.\u00a0 Su doctrina declara que a tales contratos no les resulta de aplicaci\u00f3n el mandato contenido en el art. 2 LCS, esto es, el car\u00e1cter imperativo que presenta la regulaci\u00f3n de dicha ley en sus distintas modalidades de seguro, por lo que dicho contrato se rige, conforme al citado principio de autonom\u00eda de la voluntad de las partes (art. 1255 CC), por lo dispuesto en el clausulado particular y general de la p\u00f3liza del contrato de seguro; y de modo supletorio por las disposiciones de la LCS.<\/p>\n<p>2. No nos hallamos ante los protot\u00edpicos contratos de adhesi\u00f3n al condicionado general de las p\u00f3lizas impuestas por las aseguradoras en su contrataci\u00f3n en masa sino, ante un contrato negociado en un plano de igualdad, con asesoramiento profesional, fundado en la independencia y &#8220;con las coberturas que mejor se adapten a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo&#8221;. La sala declara literalmente lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c<em>Un seguro de esta clase presupone una gran capacidad econ\u00f3mica y de negociaci\u00f3n del tomador, para pactar directamente o por medio de los corredores de seguro, una p\u00f3liza de tal clase en un plano de igualdad, m\u00e1xime cuando la asegurada es una Administraci\u00f3n P\u00fablica que, por exigencias derivadas del r\u00e9gimen legal de contrataci\u00f3n al que se encuentran sometidas, publicita su propio pliego de las condiciones de los seguros que busca contratar, para recibir las correspondientes ofertas de las compa\u00f1\u00edas del sector<\/em>.\u201d<\/p>\n<p>3. La administraci\u00f3n p\u00fablica asegurada era plenamente consciente del juego contractual de dicha condici\u00f3n pactada porque no existe duda alguna de que ha suscrito con las codemandadas, sin soluci\u00f3n de continuidad, las cl\u00e1usulas de limitaci\u00f3n temporal del seguro (cl\u00e1usula<em> claim made<\/em>) obrantes en sus respectivas p\u00f3lizas, incorpor\u00e1ndose a los contratos de forma consciente y voluntaria; circunstancia que se manifiesta en que ambas p\u00f3lizas se hallan coordinadas entre s\u00ed para no dejar ning\u00fan espacio temporal carente de cobertura.<\/p>\n<p><em>Acci\u00f3n directa ejercida<\/em><\/p>\n<p>El TS considera que la Audiencia hace responsable del siniestro a ambas compa\u00f1\u00edas, -contra las cuales los demandantes ejercitaron la acci\u00f3n directa del art. 76 de la LCS-, a trav\u00e9s de un pronunciamiento condenatorio conjunto, que no es correcto y que, por lo tanto, determina la estimaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto.<\/p>\n<p>Del condicionado de las p\u00f3lizas suscritas resulta que el contrato que da cobertura al siniestro sufrido por los demandantes por la actuaci\u00f3n negligente de la asistencia m\u00e9dica dispensada por el Servicio Murciano de Salud es el concertado con la compa\u00f1\u00eda sucesiva, careciendo pues de acci\u00f3n directa los perjudicados para instar la responsabilidad de la primera compa\u00f1\u00eda, que no asum\u00eda el siniestro objeto de este proceso.<\/p>\n<p>En efecto, en el caso que nos ocupa, el hecho da\u00f1oso se produce dentro la vigencia del primer contrato de seguro, pero se reclama su resarcimiento cuando era el contrato suscrito con la compa\u00f1\u00eda sucesiva el que estaba vigente, el cual cubr\u00eda en contractualmente, los siniestros acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor reclamados durante su vigencia, con lo que los actores estaban debidamente cubiertos por el seguro contratado con esta \u00faltima compa\u00f1\u00eda, y no, por el contrario, con el suscrito con la primera, que no asum\u00eda los siniestros reclamados despu\u00e9s del periodo contractual de su vigencia.<\/p>\n<p>La Sala concluye su razonamiento excluyendo que los demandantes no pueden pretender una doble cobertura del da\u00f1o, a modo de un inexistente coaseguro, al margen de las relaciones contractuales existentes entre tomadora responsable y aseguradoras. Precisamente la acci\u00f3n directa, a la que se refiere el art. 76 de la LCS, es la que corresponde al perjudicado contra la compa\u00f1\u00eda de seguros del causante del da\u00f1o que, en el caso enjuiciado, es la compa\u00f1\u00eda sucesiva y no la primera que, en consecuencia, debe de ser absuelta de la demanda deducida contra ella.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00fam. 545\/2020 del Tribunal Supremo, de 20 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00fam. 39\/2018 Es objeto del presente proceso la acci\u00f3n directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS), ejercitada contra dos compa\u00f1\u00edas aseguradoras, en reclamaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1369,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[250,328],"class_list":["post-4397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-clausulas-claim-made","tag-seguros-de-grandes-riesgos"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4397\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}