{"id":4476,"date":"2021-01-08T22:42:05","date_gmt":"2021-01-08T22:42:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=4476"},"modified":"2021-01-08T22:42:05","modified_gmt":"2021-01-08T22:42:05","slug":"el-ts-aplica-la-sentencia-del-tjue-que-corrige-su-doctrina-sobre-el-metodo-de-calculo-del-periodo-de-90-dias-fijados-por-el-art-51-1-del-et-para-considerar-que-un-despido-individual-forma-parte-de-un","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-aplica-la-sentencia-del-tjue-que-corrige-su-doctrina-sobre-el-metodo-de-calculo-del-periodo-de-90-dias-fijados-por-el-art-51-1-del-et-para-considerar-que-un-despido-individual-forma-parte-de-un\/","title":{"rendered":"El TS aplica la sentencia del TJUE que corrige su doctrina sobre el m\u00e9todo de c\u00e1lculo del periodo de 90 d\u00edas fijados por el art. 51.1 del ET para considerar que un despido individual forma parte de un despido colectivo"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del TS n\u00ba 1086\/2020, de 9 de diciembre,\u00a0dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, en el seno del recurso de casaci\u00f3n\u00a055\/2020<\/p>\n<p>En el presente asunto litigioso se cuestiona si existe fraude de Ley por superaci\u00f3n de los umbrales num\u00e9ricos establecidos en el art. 51.1 del ET, al haber acudido la empresa a sucesivos despidos por goteo.<\/p>\n<p><strong><em>Hechos probados relevantes<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Consta en el relato f\u00e1ctico de instancia, en lo que al presente recurso interesa que, en el a\u00f1o 2019 se produjeron las siguientes extinciones contractuales:<\/p>\n<p>a) El 20 de febrero de 2019 se produjo una extinci\u00f3n contractual ex art. 50 ET, con acuerdo judicial, en Madrid. El 22 de marzo de 2019 tuvo lugar otra extinci\u00f3n de esta modalidad, con acuerdo en el SMAC.<\/p>\n<p>b) El 12 de abril de 2019 se produjeron 24 despidos en distintas \u00e1reas de los Centros de Trabajo de Madrid y Barcelona. 3 de ellos fueron disciplinarios y los restantes se fundaron en causa organizativa.<\/p>\n<p>c) La empresa y la RLT suscribieron un &#8220;Acuerdo Marco para los despidos objetivos en Oracle Ib\u00e9rica, S.R.L. en el per\u00edodo comprendido entre el 1-04-19 y el 30- 04-19&#8221; por el que se les aplicar\u00edan las condiciones del despido colectivo. En dicho acuerdo se afirma que los despidos se producen por causas productivas u organizativas, o en su caso, como consecuencia de un despido disciplinario declarado o reconocido como improcedente, pero que no alcanzan los umbrales para llevar a cabo un despido colectivo.<\/p>\n<p>d) El 18 de octubre de 2019 se produjeron 17 despidos por causas objetivas en los centros de Madrid y M\u00e1laga (4 de ellos fundados en circunstancias productivas y los restantes en organizativas).<\/p>\n<p>e) En octubre tambi\u00e9n tuvieron lugar otros 3 despidos por causas objetivas en la empresa Oracle Global Services Spain , S.L.U.<\/p>\n<p>f) Las cartas fechadas en octubre de 2019 aluden a la necesidad de ajustar la estructura a las exigencias de la demanda, o a la situaci\u00f3n del mercado en el que opera la Compa\u00f1\u00eda, concret\u00e1ndose la situaci\u00f3n sobre el \u00e1rea o puesto ocupado por el trabajador afectado.<\/p>\n<p>No se lleg\u00f3 a determinar el n\u00famero de trabajadores de la empresa, pero se conoce que es superior a 300.<\/p>\n<p>El Sindicato UGT-FICA impugna las 17 extinciones efectuadas en fecha 18 de octubre de 2019 y tres m\u00e1s tambi\u00e9n en octubre y con posterioridad. Hasta la fecha del juicio (29\/01\/2020) no consta que la empresa haya efectuado ninguna otra extinci\u00f3n computable. Discute la recurrente la forma de c\u00e1lculo de los 90 d\u00edas, para apreciar la existencia de fraude de ley.<\/p>\n<p>La sentencia recurrida en casaci\u00f3n desestima la demanda se\u00f1alando que &#8220;<em>aplicando las reglas de c\u00f3mputo establecidas por el Tribunal Supremo (por todas, STS 11-1-17, rec. 2270\/2015 ), no ocurrieron en un mismo per\u00edodo de 90 d\u00edas ni tampoco en los per\u00edodos sucesivos a que alude el art. 51.1 para referirse al conocido como &#8220;goteo sucesivo&#8221; de extinciones que buscar\u00eda evadir la aplicaci\u00f3n del tr\u00e1mite de despido colectivo<\/em>&#8220;.<\/p>\n<p><strong><em>Fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El Pleno de la Sala de los Social declara que no procede la declaraci\u00f3n de nulidad de los despidos, al no superarse los umbrales del art. 51.1 ET, ni del art.1, ap. 1, pfo. Primero, letra a), inciso II, de la Directiva 98\/59. Basa su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>1. No se alcanzan los umbrales previstos en el art. 51.1 ET para considerar que estamos ante un despido colectivo, porque la reciente sentencia del TJUE de 11 de noviembre de 2020 (asunto C-300\/2019), -que corrigi\u00f3 la doctrina del Tribunal Supremo y cuya rese\u00f1a se puede consultar <span style=\"color: #0000ff;\"><a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.everlawlegal.com\/el-tjue-corrige-la-doctrina-del-ts-sobre-el-metodo-de-calculo-del-periodo-de-90-dias-fijados-por-el-art-51-1-del-et-para-considerar-que-un-despido-individual-forma-parte-de-un-despido-colectivo\/\">aqu\u00ed<\/a><\/span>-, declara que el per\u00edodo de referencia previsto en el art\u00edculo 1, apartado 1, p\u00e1rrafo primero, letra a), de la Directiva 98\/59\/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, para determinar la existencia de un despido colectivo ha de calcularse computando todo per\u00edodo de 90 d\u00edas consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual y durante el cual se haya producido el mayor n\u00famero de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, en el sentido de esa misma disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>En el presente caso se enfatiza que en los 90 d\u00edas posteriores al despido cuestionado no consta que se haya efectuado ninguna extinci\u00f3n y en los 90 anteriores tampoco, pues las \u00faltimas (24) fueron el 12\/04\/2019. Por lo tanto, ni en los 90 d\u00edas consecutivos anteriores, ni en los posteriores se localiza un periodo de mayor n\u00famero de despidos, pues solo existen los que tuvieron lugar el 18\/10\/2019, y tres m\u00e1s tambi\u00e9n en octubre.<\/p>\n<p>2. Tampoco se ha alcanzado en ninguno de los centros de trabajo un n\u00famero de al menos igual a 20 trabajadores a que se refiere el art. 1, ap. 1, pfo. primero, letra a), inciso II, de la Directiva 98\/59, pues los 17 despidos producidos el 18 de octubre de 2019 fueron por causas objetivas en los centros de Madrid y M\u00e1laga; y hubo otros 3 despidos por causas objetivas, pero lo fueron en la empresa Oracle Global Services Spain S.L.U.<\/p>\n<p>3. Tampoco puede llegarse a la conclusi\u00f3n de que los despidos forman parte de una estrategia fraudulenta, pues no consta que los despidos objetivos cuestionados obedezcan -como se denuncia- a las mismas causas. En efecto, aunque los despidos por causas objetivas se justifican siempre en motivos organizativos, productivos o t\u00e9cnicos, es claro, que lo determinante no es la clasificaci\u00f3n dentro de cada una de las cuatro grandes categor\u00edas referidas en el art. 51.1 ET, sino las concretas causas en las que se basen; que difieren en cada caso, como resulta de las comunicaciones individuales. Adem\u00e1s, no se ha practicado prueba tendente a mantener lo contrario, teniendo en cuenta adem\u00e1s que trat\u00e1ndose de causas no econ\u00f3micas, para su valoraci\u00f3n, el punto de referencia no ser\u00eda la empresa en su conjunto, sino cada uno de los centros de trabajo afectados.<\/p>\n<p>4. No concurren las circunstancias para aplicar la norma antifraude (art. 51.1 \u00faltimo p\u00e1rrafo del ET), aplicable a las extinciones producidas con posterioridad a las afectadas por la norma general, y que la empresa acuerde &#8220;<em>en periodos sucesivos de 90 d\u00edas y con el objeto de eludir las previsiones contenidas<\/em>&#8221; en el precepto necesarias para apreciar la existencia de fraude. No se aprecian despidos por goteo, por cuanto las extinciones inmediatamente anteriores se produjeron el 12 de abril de 2019, fuera de posible c\u00f3mputo del plazo de 90 d\u00edas, y a partir del 18 de octubre de 2019 tampoco se han acreditado extinciones hasta la fecha del juicio (29\/01\/2020).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del TS n\u00ba 1086\/2020, de 9 de diciembre,\u00a0dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, en el seno del recurso de casaci\u00f3n\u00a055\/2020 En el presente asunto litigioso se cuestiona si existe fraude de Ley por superaci\u00f3n de los umbrales num\u00e9ricos establecidos en el art. 51.1 del ET, al haber acudido la empresa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1369,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-4476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4476\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}