{"id":4483,"date":"2021-01-19T12:06:41","date_gmt":"2021-01-19T12:06:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=4483"},"modified":"2021-01-19T12:06:41","modified_gmt":"2021-01-19T12:06:41","slug":"covid-19-despido-de-trabajadores-acogidos-a-un-erte-por-fuerza-mayor-analisis-de-la-sentencia-no-283-2020-del-juzgado-de-los-social-no1-de-barcelona","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/covid-19-despido-de-trabajadores-acogidos-a-un-erte-por-fuerza-mayor-analisis-de-la-sentencia-no-283-2020-del-juzgado-de-los-social-no1-de-barcelona\/","title":{"rendered":"Covid-19. Despido de trabajadores acogidos a un ERTE por fuerza mayor. An\u00e1lisis de la sentencia n\u00ba 283\/2020 del Juzgado de los Social n\u00ba1 de Barcelona"},"content":{"rendered":"<p>En una novedosa sentencia, el Juzgado de lo Social n\u00ba1 de Barcelona n\u00ba 283\/2020, de 15 de diciembre, recurso\u00a0581\/2020 se pronuncia sobre la proporcionalidad de un despido llevado a cabo tras suspender la empresa los contratos de sus trabajadores mediante un ERTE de fuerza mayor, con ocasi\u00f3n de la pandemia del COVID-19.<\/p>\n<p>La demandante, administrativa con una antig\u00fcedad desde 2001, fue despedida en julio de 2020 debido a una acusada bajada en las ventas de la empresa demandada. Discute la parte actora no solo la nulidad por superaci\u00f3n de los l\u00edmites del art\u00edculo 51 del ET, sino tambi\u00e9n la ausencia de causas legales, la falta de criterios de razonabilidad y la imposibilidad de despedir por causas objetivas por haberse acogido la empresa a un ERTE y estar obligada a mantener el empleo por un plazo de 6 meses.<\/p>\n<p>Procedemos a analizar los criterios legales por los que el juzgador ha considerado procedente el despido:<\/p>\n<ol>\n<li><strong><u> Requisitos formales comunes en los despidos<\/u><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>De forma muy sucinta, recuerda la meritada sentencia los requisitos inherentes a los despidos fijados por el TS. As\u00ed pues, en primer lugar, hace menci\u00f3n a los hechos contenidos en la comunicaci\u00f3n escrita proveniente de la empresa y cuya carga de la prueba corresponde a esta \u00faltima. En segundo lugar, evoca la interrelaci\u00f3n necesaria entre los hechos y las causas relatadas en la comunicaci\u00f3n para justificar la extinci\u00f3n. En tercer lugar, considera que la justificaci\u00f3n del despido solo podr\u00e1 acordarse en los casos en los que se acredite la causa legal indicada en la comunicaci\u00f3n escrita. Por \u00faltimo, hace referencia, de nuevo, a la comunicaci\u00f3n escrita, que debe proporcionar al trabajador un conocimiento suficientemente claro e inequ\u00edvoco de las causas que han propiciado su despido.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong><u> Razonabilidad <\/u><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Establece el TS que los juzgados de los social deben establecer controles tanto de razonabilidad como de causalidad respecto a los despidos por causas empresariales. Dicho juicio de razonabilidad dispone una triple proyecci\u00f3n:<\/p>\n<ul>\n<li>Existencia de una causa legalmente establecida que justifique la modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de los contratos;<\/li>\n<li>Adecuaci\u00f3n de la medida adoptada por la empresa para hacer frente a la causa citada anteriormente; y<\/li>\n<li>Racionalidad de la medida adoptada, que debe ser proporcional. Se excluyen aquellas medidas que se consideren manifiestamente desproporcionadas en comparaci\u00f3n con el objetivo legamente fijado. Sin embargo, no corresponde a los Tribunales la fijaci\u00f3n de la idoneidad de estas medidas ni la censura de la oportunidad en t\u00e9rminos de gesti\u00f3n empresarial.<\/li>\n<\/ul>\n<ol start=\"3\">\n<li><strong><u> Proporcionalidad en la medida<\/u><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Establece la jurisprudencia que la decisi\u00f3n empresarial de extinguir ciertos contratos por causas objetivas deber\u00e1 someterse a un juicio de proporcionalidad, de modo que no se incurra en un desequilibrio entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores. Dicho criterio de proporcionalidad se encuentra estrechamente ligado al de razonabilidad.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><strong><u> Discrecionalidad<\/u><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Si bien la jurisprudencia reconoce la discrecionalidad del empresario para adoptar ciertas medidas extintivas en situaciones de crisis, no debe confundirse lo anterior con una arbitrariedad en la toma de esas medidas. El empresario podr\u00e1, por lo tanto, llevar a cabo medidas tendentes a gestionar la crisis sin que este poder sea absoluto. Dicho criterio de discrecionalidad deber\u00e1 someterse al de razonabilidad, control que deviene necesario para comprobar si las causas alegadas son necesarias para justificar los despidos en t\u00e9rminos de gesti\u00f3n empresarial.<\/p>\n<p>Habiendo expuesto lo anterior, el juzgador aplica los citados criterios al caso en cuesti\u00f3n y concluye que la empresa ha acreditado una acusada bajada en la facturaci\u00f3n y que se encuentra, a d\u00eda de hoy, en regresi\u00f3n. Estas circunstancias hacen que la medida adoptada por la empresa devenga proporcional y que se encuentre totalmente justificada.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la sentencia analiza si existe, o no, prohibici\u00f3n de despedir por haber suspendido la empresa los contratos por fuerza mayor en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del RDL 9\/2020. El meritado art\u00edculo impone que la fuerza mayor y las causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas y de producci\u00f3n en las que se amparan las medidas de suspensi\u00f3n de contratos y reducci\u00f3n de jornada (RDL 8\/2020) no se pueden entender como justificativas de la extinci\u00f3n del contrato ni del despido. En consonancia con lo expuesto, resalta el juzgador que la exposici\u00f3n de motivos del RDL 9\/2020 justifica la adopci\u00f3n de medidas precisamente porque nos encontramos \u201cante un momento de enfriamiento de la actividad productiva\u201d, sujeta a una duraci\u00f3n limitada.<\/p>\n<p>Sin embargo, continua la sentencia, \u201cla ineficacia de las medidas de prevenci\u00f3n y posteriormente de control de la crisis sanitaria\u201d han desembocado en la adopci\u00f3n de nuevas medidas y prorrogas de las ya existentes. Esto supone que las decisiones empresariales se revelen insuficientes e ineficaces para la continuaci\u00f3n de la actividad empresarial casi un a\u00f1o despu\u00e9s. Entiende el juzgador que, en dicho contexto, el mayor o menor acierto de la decisi\u00f3n empresarial deviene intrascendente debido a la fuerza mayor.<\/p>\n<p>Se analiza tambi\u00e9n la normativa comunitaria, con especial atenci\u00f3n al art\u00edculo 3.3. del Tratado de la Uni\u00f3n Europea (TUE) y al art\u00edculo 16 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales (CEDF). Los meritados art\u00edculos establecen la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de la empresa, tambi\u00e9n protegido en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, a emprender y desarrollar una actividad. Dicho an\u00e1lisis deviene \u00fatil para entender las concusiones del juzgador, el cual expone que las medidas impuestas por los poderes p\u00fablicos no pueden vaciar de contenido el derecho de la empresa ni limitar su actividad.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, debido a que la actual normativa espa\u00f1ola establece una prohibici\u00f3n incondicionada a una tradicional medida de readaptaci\u00f3n empresarial, como puede ser un despido, la misma contraviene la legalidad comunitaria. Lo anterior incumple la obligaci\u00f3n de los Estados miembros de establecer un marco com\u00fan de desarrollo social y econ\u00f3mico. Tambi\u00e9n recuerda el juzgador que las medidas de despido se someten a varios requisitos formales, materiales y de compensaci\u00f3n, y son reconocidas en todas las econom\u00edas de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>Termina el juzgador descartando la necesidad de instar una cuesti\u00f3n prejudicial en el \u00e1mbito del TJUE. Primero porque la sentencia todav\u00eda es susceptible de recurso y segundo, porque entiende el juzgador que no existen dudas interpretativas, sino pleno convencimiento de que la normativa espa\u00f1ola vulnera lo establecido en el art\u00edculo 3.3 del TUE y el art\u00edculo 16 de la CEDF. <strong><u>Por lo tanto, considera que el despido es procedente.<\/u><\/strong><\/p>\n<p><strong>David Garc\u00eda Fern\u00e1ndez-Esc\u00e1rzaga<\/strong>.<\/p>\n<p>Abogado de Everlaw<\/p>\n<p>ICAM n\u00ba 123776.<\/p>\n<p>Acceso al texto en documento Word <em><span style=\"color: #0000ff;\"><a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.everlawlegal.com\/wp-content\/uploads\/2021\/01\/AN\u00c1LISIS-DE-LA-STC-283.2020-SOCIAL-1-BCN.docx\">aqu\u00ed<\/a><\/span><\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En una novedosa sentencia, el Juzgado de lo Social n\u00ba1 de Barcelona n\u00ba 283\/2020, de 15 de diciembre, recurso\u00a0581\/2020 se pronuncia sobre la proporcionalidad de un despido llevado a cabo tras suspender la empresa los contratos de sus trabajadores mediante un ERTE de fuerza mayor, con ocasi\u00f3n de la pandemia del COVID-19. 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