{"id":4498,"date":"2021-01-28T16:13:12","date_gmt":"2021-01-28T16:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=4498"},"modified":"2021-01-28T16:13:12","modified_gmt":"2021-01-28T16:13:12","slug":"el-tjue-avala-la-normativa-espanola-que-supedita-el-derecho-a-la-pension-de-jubilacion-anticipada-y-voluntaria-a-que-su-importe-sea-al-menos-igual-a-la-cuantia-minima-de-la-pension-de-jubilacio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-tjue-avala-la-normativa-espanola-que-supedita-el-derecho-a-la-pension-de-jubilacion-anticipada-y-voluntaria-a-que-su-importe-sea-al-menos-igual-a-la-cuantia-minima-de-la-pension-de-jubilacio\/","title":{"rendered":"El TJUE avala la normativa espa\u00f1ola que supedita el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada y voluntaria a que su\u00a0importe sea, al menos, igual a la cuant\u00eda m\u00ednima de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, aunque perjudique en particular a las trabajadoras respecto de los trabajadores.\u00a0"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 21 de enero de 2021, dictada por la sala octava en el asunto c-843\/19 (ECLI:EU:C:2021:55)<\/p>\n<p>El asunto controvertido deriva de la demanda interpuesta por una empleada del hogar, integrada en el r\u00e9gimen especial del sistema espa\u00f1ol de seguridad social reservado a este tipo de trabajadores (en lo sucesivo, \u00abr\u00e9gimen especial\u00bb), que vio denegada su solicitud de\u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada porque\u00a0 no cumpl\u00eda el requisito establecido en el art\u00edculo 208, apartado 1, letra c), de Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en lo sucesivo, LGG), al ser el importe de la pensi\u00f3n que percibir\u00eda inferior a la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima que le corresponder\u00eda por su situaci\u00f3n familiar cuando cumpliese 65 a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>En primera instancia el juzgado de lo Social estim\u00f3 la demanda presentada por la trabajadores argumentando que\u00a0dicha disposici\u00f3n de la LGSS constitu\u00eda una discriminaci\u00f3n indirecta hacia las mujeres contraria a la Directiva 79\/7, porque el sector de los empleados del hogar est\u00e1 integrado mayoritariamente por mujeres y un trabajador perteneciente a este sector, aunque acredite 44 a\u00f1os y medio de cotizaci\u00f3n en el r\u00e9gimen especial, no tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n cuyo importe le permita solicitar y obtener una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada a la edad de 63 a\u00f1os.<\/p>\n<p>El INSS interpuso recurso contra la sentencia dictada en primera instancia ante el TSJ de Catalu\u00f1a que\u00a0plante\u00f3 una cuesti\u00f3n prejudicial consistente en si el art\u00edculo\u00a04, apartado\u00a01, de la Directiva 79\/7,del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicaci\u00f3n progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (en los sucesivo, Directiva 79\/7) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, en caso de que un trabajador afiliado al r\u00e9gimen general de la seguridad social pretenda jubilarse voluntaria y anticipadamente, supedita su derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada al requisito de que el importe de esta pensi\u00f3n sea, al menos, igual a la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima que corresponder\u00eda a ese trabajador a la edad de 65\u00a0a\u00f1os, en cuanto esta normativa perjudica en particular a las trabajadoras respecto de los trabajadores.<\/p>\n<p>El TJUE declara que el art\u00edculo 4, apartado 1, de la Directiva 79\/7 no se opone a dicha normativa nacional, aunque esta normativa perjudique en particular a las trabajadoras respecto de los trabajadores, -extremo que incumbe comprobar al \u00f3rgano jurisdiccional remitente-, siempre que esta consecuencia quede justificada, no obstante, por objetivos leg\u00edtimos de pol\u00edtica social ajenos a cualquier discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo. La argumentaci\u00f3n esgrimida por dicho tribunal se podr\u00eda resumir en los siguientes motivos:<\/p>\n<p>1. La normativa enjuiciada no supone una discriminaci\u00f3n directa por raz\u00f3n de sexo porque se aplica indistintamente a los trabajadores y trabajadoras.<\/p>\n<p>2. Si de las estad\u00edsticas presentadas por el \u00f3rgano jurisdiccional remitente se pusiera en evidencia el hecho de que, entre las nuevas jubiladas sujetas\u00a0s sujetas al r\u00e9gimen general de la seguridad social, el porcentaje de quienes han cotizado m\u00e1s de 35 a\u00f1os y perciben un complemento a la pensi\u00f3n es considerablemente m\u00e1s elevado que el registrado entre los nuevos jubilados sujetos a ese mismo r\u00e9gimen, cabr\u00eda considerar que el art\u00edculo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS supone una discriminaci\u00f3n indirecta por raz\u00f3n de sexo contraria al art\u00edculo 4, apartado 1, de la Directiva 79\/7, a menos que est\u00e9 justificada por factores objetivos ajenos a cualquier discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo.<\/p>\n<p>3. La atribuci\u00f3n de unos ingresos iguales al m\u00ednimo social forma parte de la pol\u00edtica social de los Estados miembros y el abono de un suplemento compensatorio que pretende garantizar medios m\u00ednimos de subsistencia a su beneficiario, en los casos en que la pensi\u00f3n sea insuficiente, constituye un objetivo leg\u00edtimo de pol\u00edtica social que es ajeno a cualquier discriminaci\u00f3n basada en el sexo.<\/p>\n<p>4. Los objetivos invocados por el INSS y el Gobierno espa\u00f1ol -preservar la situaci\u00f3n financiera del sistema de seguridad social espa\u00f1ol y prolongar la vida activa de esas personas- pueden, en principio, justificar una eventual diferencia de trato en perjuicio de las trabajadoras que resulte indirectamente de la aplicaci\u00f3n del referido art\u00edculo.<\/p>\n<p>5. La normativa nacional controvertida se aplica de forma coherente y sistem\u00e1tica, ya que se aplica a todos los trabajadores afiliados al r\u00e9gimen general de la seguridad social espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>6.- Dicha\u00a0normativa nacional no implica medidas que vayan m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos porque: i)\u00a0solo proh\u00edbe el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a las personas que, con car\u00e1cter voluntario, pretendan jubilarse anticipadamente, pero que causar\u00edan derecho a una pensi\u00f3n por un importe que implicar\u00eda una carga para el r\u00e9gimen de seguridad social nacional en la medida en que dar\u00eda lugar al pago a su favor de un complemento a la pensi\u00f3n y ii)\u00a0tal exclusi\u00f3n solo es aplicable al supuesto de que la jubilaci\u00f3n anticipada del trabajador se produzca como consecuencia de una decisi\u00f3n deliberada de este y no por una causa ajena a su voluntad, por ejemplo, con ocasi\u00f3n de una reestructuraci\u00f3n empresarial.<\/p>\n<p>Accede a la sentencia <em><span style=\"color: #0000ff;\"><a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/PDF\/?uri=CELEX:62019CJ0843&amp;from=ES\">aqu\u00ed<\/a><\/span><\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 21 de enero de 2021, dictada por la sala octava en el asunto c-843\/19 (ECLI:EU:C:2021:55) El asunto controvertido deriva de la demanda interpuesta por una empleada del hogar, integrada en el r\u00e9gimen especial del sistema espa\u00f1ol de seguridad social reservado a este tipo de trabajadores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":3033,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[298],"class_list":["post-4498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-pension-de-jubilacion-anticipada"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4498\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}