{"id":4510,"date":"2021-02-02T16:11:26","date_gmt":"2021-02-02T16:11:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=4510"},"modified":"2021-02-02T16:11:26","modified_gmt":"2021-02-02T16:11:26","slug":"el-ts-examina-un-erte-por-causa-de-fuerza-mayor-solicitado-por-una-empresa-adjudicataria-de-un-servicio-publico-como-consecuencia-del-estado-de-alarma-sanitaria-originado-por-el-covid-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-examina-un-erte-por-causa-de-fuerza-mayor-solicitado-por-una-empresa-adjudicataria-de-un-servicio-publico-como-consecuencia-del-estado-de-alarma-sanitaria-originado-por-el-covid-19\/","title":{"rendered":"El TS examina un ERTE por causa de fuerza mayor solicitado por una empresa adjudicataria de un servicio p\u00fablico, como consecuencia del estado de alarma sanitaria originado por el Covid-19"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 83\/2021 del Tribunal Supremo,\u00a0de 25 de enero, dictada por el pleno de la Sala de lo Social, en el recurso de casaci\u00f3n\u00a025\/2020<\/p>\n<p><em>El Tribunal Supremo declara que la suspensi\u00f3n colectiva de contratos (ERTE) por fuerza mayor, como consecuencia de la declaraci\u00f3n del estado de alarma sanitaria derivada de la pandemia del COVID-19, es compatible con el derecho del concesionario de un servicio p\u00fablico a solicitar el restablecimiento econ\u00f3mico del contrato.<\/em><\/p>\n<p>La sentencia resuelve el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 junio 2020 que desestim\u00f3 la demanda de conflicto colectivo promovido por la Federaci\u00f3n Estatal de CCOO por el que se impugna la suspensi\u00f3n colectiva (ERTE) de contratos de trabajo en una empresa que explota diversos centros de educaci\u00f3n infantil a trav\u00e9s de contratos p\u00fablicos con las administraciones titulares de los centros.<\/p>\n<p><strong><em>A. Hechos relevantes<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El 18 de marzo de 2020 se inicia ante el Ministerio de Trabajo y Econom\u00eda Social el ERTE \u00a0solicitando autorizaci\u00f3n para la suspensi\u00f3n de las relaciones laborales de la totalidad de la plantilla de la empresa (187 trabajadores) pertenecientes a los centros de trabajo de la empresa sitos en la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias, Castilla-La Mancha, Galicia, Murcia y Comunidad Valenciana, durante el per\u00edodo comprendido entre el 14-3-20 y la finalizaci\u00f3n del estado de alarma, por causa de fuerza mayor, de conformidad con lo regulado en el art\u00edculo 47, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 51.7 del ET y en el Real Decreto-ley 8\/2020, de 17 de marzo, de medidas extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del Covid-19 (en los sucesivo, Real Decreto-Ley 8\/2020).<\/p>\n<p>El 31 de marzo de 2020, la empresa comunic\u00f3 a los trabajadores que hac\u00eda efectiva la suspensi\u00f3n puesto que al no haber recibido comunicaci\u00f3n alguna de la autoridad laboral deb\u00eda entenderse constatada su existencia por silencio administrativo. Entre tanto, diversos ayuntamientos en los que se ubican los centros de trabajo acordaron la suspensi\u00f3n del servicio de escuela infantil municipal.<\/p>\n<p>Posteriormente, por Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Econom\u00eda Social, se acuerda declarar constatada la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa por p\u00e9rdida de actividad como consecuencia del COVID-19 y justificativa de la suspensi\u00f3n de relaciones laborales de los trabajadores, desde el momento de vigencia del RD 463\/2020, de 14 de marzo, durante el tiempo y en las condiciones en que permanezca vigente el estado de alarma declarado por el Gobierno y las pr\u00f3rrogas del mismo que, en su caso, pudieren acordarse.<\/p>\n<p>La Audiencia Nacional dict\u00f3 Sentencia con fecha 15 de junio de 2020 que desestim\u00f3 la demanda. Contra esta sentencia el Sindicato demandante interpuso recurso de casaci\u00f3n basado esencialmente en los siguientes motivos: i) la imposibilidad de aplicar la figura del silencio administrativo positivo si media la ausencia de un &#8220;requisito imprescindible&#8221; y\u00a0 de fundamentar la medida empresarial adoptada en la concurrencia de fuerza mayor, en la medida en que el RDL 8\/2020 contempla en su art.34 un apartado espec\u00edfico respecto a las &#8220;<em>medidas en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica para paliar las consecuencias del COVID 19<\/em>&#8220;, ii)\u00a0la Autoridad Laboral no pod\u00eda haber constatado la suspensi\u00f3n de los contratos porque la empresa no aport\u00f3 justificaci\u00f3n de estos extremos en la solicitud y iii) la inexistencia de suspensi\u00f3n del contrato administrativo y car\u00e1cter fraudulento de la medida empresarial en la medida en que los gastos laborales resultan en todo caso indemnizables por la Administraci\u00f3n contratante, sin que exista obligaci\u00f3n de asunci\u00f3n de prestaciones por parte del Servicio de Empleo P\u00fablico.<\/p>\n<p><strong><em>B. Fundamentos de derecho<\/em><\/strong><\/p>\n<p>En primer lugar la sentencia, -resolviendo una cuesti\u00f3n procesal planteada en el recurso de casaci\u00f3n-, aunque admite que la sentencia recurrida no dio contestaci\u00f3n, ni siquiera impl\u00edcita, a una de las principales alegaciones de la demanda, -consistente en que la medida empresarial no pod\u00eda fundamentarse en la concurrencia de fuerza mayor porque el Real Decreto-Ley 8\/2020 contempla en su art. 34 un apartado espec\u00edfico respecto a las medidas en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica-, estima que por econom\u00eda procesal puede dar respuesta al resolver el recurso de casaci\u00f3n, como as\u00ed hace, sin anular la sentencia de instancia para que se pronuncie previamente al respecto.<\/p>\n<p><strong><em>B.1 Silencio positivo y apreciaci\u00f3n de fuerza mayor\u00a0<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El pleno, ante todo, considera que si la empresa present\u00f3 la documentaci\u00f3n esencial requerida, en la que constan los presupuestos exigidos por el art. 22 del Real Decreto-Ley 8\/2020, y consta acreditado que la totalidad de los ingresos de la empresa provienen de la explotaci\u00f3n de los centros de educaci\u00f3n infantil de titularidad p\u00fablica, nada impide que opere el silencio administrativo positivo, aunque posteriormente recaiga resoluci\u00f3n expresa, que constata su existencia, reforzando la calificaci\u00f3n y efectos del silencio. Aunque dicho Real Decreto-Ley no se refiera a esa figura del silencio positivo, s\u00ed resulta del RD-Ley 9\/2020,\u00a0de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el \u00e1mbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, tanto en el pre\u00e1mbulo con remisi\u00f3n al art. 24 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, como del propio articulado en relaci\u00f3n a la constataci\u00f3n de la fuerza mayor vinculada al Covid-19 para aplicar medidas temporales de suspensi\u00f3n de contratos de trabajo o reducci\u00f3n de la jornada laboral, se deben entender estimadas por silencio administrativo positivo en el supuesto de que no se dicte una resoluci\u00f3n expresa en el plazo de 15 d\u00edas.<\/p>\n<p>El TS tambi\u00e9n sostiene que la empresa se encuentra en uno de los supuestos de p\u00e9rdida de actividad que implican suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de actividades y tienen la consideraci\u00f3n de fuerza mayor -concepto de creaci\u00f3n legal y concreci\u00f3n administrativa vinculado en exclusiva a la situaci\u00f3n de excepcionalidad de la crisis sanitaria- para la suspensi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, y que no puede obviarse tampoco que los ayuntamientos en que se encuentran los centros afectados suspendieron el servicio de escuela p\u00fablica municipal y los contratos de gesti\u00f3n correspondientes ante la imposibilidad total de su prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Refuerza su argumentaci\u00f3n considerando que la discrepancia con la resoluci\u00f3n administrativa que consta la fuerza mayor debi\u00f3 instrumentarse por la v\u00eda del art. 151 de la LRJS; y sin perjuicio de la posibilidad de accionar por circunstancias posteriores a dicha resoluci\u00f3n administrativa y desvinculadas de su correcci\u00f3n, que no concurre en el supuesto enjuiciado, en el que o impugnado es la decisi\u00f3n empresarial de fecha 31 de marzo de 2020.<\/p>\n<p><strong><em>B.2 Car\u00e1cter fraudulento de la medida<\/em><\/strong><\/p>\n<p>En lo que se refiere al posible car\u00e1cter fraudulento de la medida empresarial adoptada, en la medida en que los gastos laborales resultantes de la suspensi\u00f3n contractual ser\u00edan indemnizables, en su caso, por la administraci\u00f3n contratante, y\u00a0la presunta imposibilidad de aplicar la medida de suspensi\u00f3n temporal en este caso por ser la empresa una concesionaria de servicios p\u00fablicos, cuesti\u00f3n que no fue resuelta por la sentencia recurrida, la sentencia rechaza estas alegaciones con base en los siguientes razonamientos:<\/p>\n<p>1. El t\u00e9rmino \u201cimposibilidad\u201d es una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica que aprecia, en primer lugar, la administraci\u00f3n contratante y que comporta la inviabilidad absoluta de ejecutar el contrato, es decir, que no pueda continuar su ejecuci\u00f3n debido al estado de alarma decretado, -raz\u00f3n por la cu\u00e1l la empresa solicit\u00f3 a la Autoridad laboral la suspensi\u00f3n de los contratos de la totalidad de la plantilla, y que puede surgir del mismo momento en que se decreta o posteriormente.<\/p>\n<p>2. Los contratos quedaron autom\u00e1ticamente suspendidos y, aunque ciertamente la Disposici\u00f3n final primera, apartado diez del Real Decreto-Ley 11\/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico para hacer frente al COVID-19, ha dado nueva redacci\u00f3n al art. 34 del Real Decreto-ley 8\/2020, suprimiendo la referencia al car\u00e1cter &#8220;autom\u00e1tico&#8221; de la suspensi\u00f3n, no obstante lo cual, en el caso enjuiciado la suspensi\u00f3n ya se hab\u00eda producido de oficio, por cuanto pese al silencio del precepto, el \u00f3rgano de contrataci\u00f3n conserva la prerrogativa de suspender de oficio el contrato -como as\u00ed ha sucedido- si aprecia que, como consecuencia de la crisis sanitaria vinculada al COVID-19, la ejecuci\u00f3n del contrato deviene imposible, y ello aunque el contratista no lo solicite.<\/p>\n<p>3. El ERTE por fuerza mayor es compatible con el derecho del contratista o concesionario de un servicio p\u00fablico al restablecimiento del equilibrio econ\u00f3mico del contrato. El contratista que estime encontrarse en alguna de las situaciones definidas en el art. 34.3 p\u00e1rrafo 1\u00ba del RD Ley 8\/2020, -norma especial que debe prevalecer sobre la legislaci\u00f3n ordinaria de contratos p\u00fablicos-, deber\u00e1, en su caso,\u00a0dirigir la correspondiente solicitud al \u00f3rgano\u00a0de contrataci\u00f3n en la forma prevista en dicha norma, como ha ocurrido en el presente caso.<\/p>\n<p>4. El derecho al restablecimiento del equilibrio econ\u00f3mico del contrato se producir\u00e1 en los supuestos contemplados en el referido art. 34 del Real Decreto-Ley 8\/2020, con el alcance y modalidad que para el caso se establece imperativamente en el propio precepto, por lo que la indemnizaci\u00f3n, en ning\u00fan caso, alcanzar\u00e1 a los conceptos del art. 208.2 .a) de la Ley de Contratos del Sector P\u00fablico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 83\/2021 del Tribunal Supremo,\u00a0de 25 de enero, dictada por el pleno de la Sala de lo Social, en el recurso de casaci\u00f3n\u00a025\/2020 El Tribunal Supremo declara que la suspensi\u00f3n colectiva de contratos (ERTE) por fuerza mayor, como consecuencia de la declaraci\u00f3n del estado de alarma sanitaria derivada de la pandemia del COVID-19, es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1369,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-4510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4510\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}