{"id":4522,"date":"2021-02-08T13:25:30","date_gmt":"2021-02-08T13:25:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=4522"},"modified":"2021-02-08T13:25:30","modified_gmt":"2021-02-08T13:25:30","slug":"el-ts-declara-que-no-cabe-atribuir-responsabilidad-patrimonial-al-servicio-sanitario-por-los-danos-derivados-del-uso-de-un-producto-defectuoso-cuya-toxicidad-fue-alertada-con-posterioridad-a-su-utili","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-declara-que-no-cabe-atribuir-responsabilidad-patrimonial-al-servicio-sanitario-por-los-danos-derivados-del-uso-de-un-producto-defectuoso-cuya-toxicidad-fue-alertada-con-posterioridad-a-su-utili\/","title":{"rendered":"El TS declara que no cabe atribuir responsabilidad patrimonial al servicio sanitario por los da\u00f1os derivados del uso de un producto defectuoso, cuya toxicidad fue alertada con posterioridad a su utilizaci\u00f3n en una intervenci\u00f3n quir\u00fargica practicada de conformidad con la &#8220;lex artis&#8221;"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 1806\/2020, de 21 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, en el seno del recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 803\/2019<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n controvertida consiste en determinar si cabe atribuir a la Administraci\u00f3n sanitaria la responsabilidad patrimonial derivada de la utilizaci\u00f3n de un producto sanitario defectuoso, cuya toxicidad es alertada con posterioridad a su aplicaci\u00f3n en una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, o si por el contrario, la responsabilidad deber recaer en el productor o, en su caso, en la Administraci\u00f3n con competencias para autorizar y vigilar los medicamentos y productos sanitarios.<\/p>\n<p>En primera instancia el juzgado de lo contencioso-administrativo estim\u00f3 el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resoluci\u00f3n denegatoria por silencio negativo de la reclamaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada el 18 de febrero de 2016 por una paciente del Servicio C\u00e1ntabro de Salud, en la que solicitaba indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios por la p\u00e9rdida total de visi\u00f3n en el ojo izquierdo, ocasionada por la utilizaci\u00f3n de un producto defectuoso, el gas perfluoroctano \u201c<em>Ala Octa<\/em>\u201d, en dos de las tres intervenciones a que fue sometida por desprendimiento de retina durante el a\u00f1o 2015 (13 de abril y 11 de mayo de 2015). El producto fue posteriormente\u00a0 retirado por la Agencia Espa\u00f1ola de Medicamentos y Productos Sanitarios (en adelante, AEMPS) mediante alerta sanitaria de 26 de junio de 2015. El Juzgado niega la existencia de t\u00edtulo de imputaci\u00f3n respecto al Servicio C\u00e1ntabro de Salud porque no existi\u00f3 mala praxis, al producirse la alerta con posterioridad a la pr\u00e1ctica de las dos intervenciones en las que se aplic\u00f3 el producto defectuoso, por lo que era imposible que los facultativos conociesen su toxicidad.<\/p>\n<p>Sin embargo, en fase de apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, estim\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la recurrente, considerando la existencia de responsabilidad patrimonial objetiva del Servicio de Salud C\u00e1ntabro por el riesgo creado por la utilizaci\u00f3n del gas que ha resultado t\u00f3xico.<\/p>\n<p>El TS zanja con claridad la controversia enjuiciada declarando que no cabe imputar la responsabilidad patrimonial al Servicio C\u00e1ntabro de Salud, en esencia, por las siguientes razones, en las que reitera jurisprudencia de la sala:<\/p>\n<p>1. La\u00a0responsabilidad sanitaria, pese al car\u00e1cter objetivo que se proclama de la responsabilidad patrimonial de la Administraciones p\u00fablicas, cuenta con un evidente componente subjetivo o culpabil\u00edstico, cuyo elemento de comprobaci\u00f3n es el<em> &#8220;incumplimiento de la lex artis ad hoc&#8221;.<\/em><\/p>\n<p><em>2. <\/em>El car\u00e1cter objetivo de la responsabilidad patrimonial prevista en la normativa de consumidores y usuarios no comprende, ni se extiende, ni abarca a los denominados<em> &#8220;actos m\u00e9dicos propiamente dichos&#8221;,<\/em> esto es, a las intervenciones quir\u00fargicas, pues la responsabilidad por los perjuicios, que de ellas pudiesen derivar, vendr\u00e1 determinada por el<em> &#8220;incumplimiento de la lex artis ad hoc&#8221;.<\/em><\/p>\n<p>3. La responsabilidad patrimonial no deriva del riesgo creado por el Servicio C\u00e1ntabro de Salud, al permitir la utilizaci\u00f3n del gas t\u00f3xico en las intervenciones quir\u00fargicas de desprendimiento de retina, al margen de su aplicaci\u00f3n por un acto m\u00e9dico conforme a la lex artis, por los siguientes motivos:<\/p>\n<p>A) La autorizaci\u00f3n, homologaci\u00f3n y control de los medicamentos y productos sanitaros corresponde \u00fanica y exclusivamente a la AEMPS. No cabe imponer al Servicio C\u00e1ntabro de Salud, a modo de culpa<em> in vigilando,<\/em> un control auton\u00f3mico del producto, bien desde la perspectiva de la decisi\u00f3n de adquisici\u00f3n contractual del producto t\u00f3xico, por cuanto ninguna intervenci\u00f3n tiene la paciente en la relaci\u00f3n contractual bilateral entre el Servicio Sanitario y el fabricante o distribuidor del producto, bien desde la perspectiva de un supuesto control t\u00e9cnico o m\u00e9dico complementario del producto adquirido, debidamente autorizado y validado por la AEMPS. En definitiva, ning\u00fan t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial permite exigirla del Servicio C\u00e1ntabro de Salud, bien por alg\u00fan incumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislaci\u00f3n de contrataci\u00f3n p\u00fablica, o bien por omisi\u00f3n de alg\u00fan control del producto al que estuviera obligado.<\/p>\n<p>B) El riesgo no deriva de la aplicaci\u00f3n del producto defectuoso -del acto m\u00e9dico-, sino de su fabricaci\u00f3n por su productor, as\u00ed como de la falta de control por la Administraci\u00f3n competente para ello, como era la AEMPS.<\/p>\n<p>En definitiva, la Administraci\u00f3n sanitaria, cuyos facultativos actuaron de conformidad con la<em>\u00a0&#8220;lex artis&#8221;,<\/em>\u00a0no debe responder de las lesiones causadas a un paciente como consecuencia de la utilizaci\u00f3n de un producto sanitario defectuoso, cuya toxicidad se descubre y alerta con posterioridad a su utilizaci\u00f3n, previamente autorizada por la AEMPS, debiendo recaer la responsabilidad en el productor o, en su caso, en la Administraci\u00f3n con competencias para autorizar y vigilar los medicamentos y productos sanitarios, de concurrir las concretas circunstancias necesarias para ello.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 1806\/2020, de 21 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, en el seno del recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 803\/2019 La cuesti\u00f3n controvertida consiste en determinar si cabe atribuir a la Administraci\u00f3n sanitaria la responsabilidad patrimonial derivada de la utilizaci\u00f3n de un producto sanitario defectuoso, cuya toxicidad es alertada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1369,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[292],"class_list":["post-4522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-responsabilidad-patrimonial-sanitaria"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4522\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}