{"id":4533,"date":"2021-02-19T21:17:29","date_gmt":"2021-02-19T21:17:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=4533"},"modified":"2021-02-19T21:17:29","modified_gmt":"2021-02-19T21:17:29","slug":"el-tc-declara-que-supone-discriminacion-por-razon-de-raza-la-denegacion-de-la-pension-de-viudedad-a-una-mujer-casada-por-el-rito-gitano","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-tc-declara-que-supone-discriminacion-por-razon-de-raza-la-denegacion-de-la-pension-de-viudedad-a-una-mujer-casada-por-el-rito-gitano\/","title":{"rendered":"El TC declara que no supone discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de raza la denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de viudedad a una mujer casada por el rito gitano"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Constitucional 1\/2021, de 25 de enero. Voto particular<\/p>\n<p>La sentencia tiene por objeto el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia n\u00fam. 58\/2018, de fecha 25 de enero, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00fam. 2401-2016, que revoc\u00f3 la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda (Granada), de 20 de abril de 2016, recurso de suplicaci\u00f3n n\u00fam. 2843-2015, a su vez revocatoria de la de 13 de octubre de 2015 del Juzgado de lo Social n\u00fam. 4 de Ja\u00e9n en autos n\u00fam. 679-2014, en materia de pensi\u00f3n de viudedad.<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de la Seguridad Social deneg\u00f3 la pensi\u00f3n de viudedad pretendida por la recurrente en amparo, por no haberse constituido formalmente el v\u00ednculo como pareja de hecho con el causante al menos dos a\u00f1os antes del fallecimiento, de acuerdo a lo dispuesto por el art.174.3 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS).<\/p>\n<p>Constan los siguientes hechos probados: (i) que el d\u00eda 18 de mayo de 1994 la recurrente celebr\u00f3 con el fallecido matrimonio conforme a las usos y costumbres gitanos y convivi\u00f3 con \u00e9l al menos durante los quince a\u00f1os anteriores al fallecimiento; (ii) no consta inscripci\u00f3n de la uni\u00f3n como pareja de hecho; (iii) fruto de su uni\u00f3n nacieron cinco hijos, apareciendo los padres en las respectivas inscripciones de nacimiento como solteros. As\u00ed, en uno de los casos, figuraba como observaci\u00f3n en la inscripci\u00f3n del nacimiento que los padres lo reconoc\u00edan \u201ccomo hijo natural declarando formalmente y bajo su responsabilidad que al tiempo de la concepci\u00f3n del mismo ten\u00edan capacidad legal para contraer matrimonio con dispensa o sin ella\u201d. En otra de las inscripciones se indicaba que el matrimonio de los padres no exist\u00eda y que la hija inscrita era \u201chija extramatrimonial\u201d; y, finalmente, en la inscripci\u00f3n de otra de las hijas se se\u00f1alaba que el matrimonio no exist\u00eda, pero que los padres declarantes \u201creconocen en este acto a la inscrita como hija suya\u201d; (iv) en el libro de familia en el que la recurrente y el fallecido contaban figuraban como \u201csolteros\u201d.<\/p>\n<p>El recurrente en amparo considera que deber\u00eda\u00a0hab\u00e9rsele concedido la pensi\u00f3n de viudedad solicitada con base, esencialmente, en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n del art. 14 CE que recoge el derecho a no sufrir discriminaci\u00f3n racial\/\u00e9tnica, partiendo de la STEDH de 8 de diciembre de 2009, asunto\u00a0<em>Mu\u00f1oz D\u00edaz c. Espa\u00f1a<\/em>\u00a0y del criterio de buena fe en ella acogido, tambi\u00e9n concurrente en el presente. La recurrente ten\u00eda la convicci\u00f3n de que ten\u00eda la condici\u00f3n de mujer casada con todos los efectos inherentes a este estado civil, en atenci\u00f3n al propio actuar de la administraci\u00f3n, no siendo su situaci\u00f3n, por lo dem\u00e1s, diferente a otros casos en los que este tribunal ha considerado que exist\u00eda tal derecho.<\/p>\n<p>2. De modo subsidiario, entiende que deber\u00eda haber obtenido ese reconocimiento a la pensi\u00f3n por su convivencia\u00a0<em>more uxorio<\/em>, a fin de evitar una discriminaci\u00f3n indirecta por la aplicaci\u00f3n neutra de una norma sobre la formalizaci\u00f3n de parejas de hecho que podr\u00eda objetivamente perjudicar al colectivo gitano (art. 14 CE).<\/p>\n<p>3. Advierte que se trata de una minor\u00eda especialmente desfavorecida y vulnerable que precisa de una protecci\u00f3n especial, por lo que deber\u00eda reconocerse su derecho a la pensi\u00f3n porque el v\u00ednculo con el fallecido se desarroll\u00f3 en r\u00e9gimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los a\u00f1os, practicada de forma extensa y p\u00fablica, con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados y cre\u00e1ndose una comunidad de vida amplia, de intereses y fines, en el n\u00facleo del mismo hogar y por un periodo superior a diez a\u00f1os, tal y como consta reflejado en las actuaciones.<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional desestima el recurso de amparo interpuesto por entender que la denegaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de viudedad no supone discriminaci\u00f3n directa ni indirecta de la etnia gitana.<\/p>\n<p><strong>Discriminaci\u00f3n directa por motivos raciales o \u00e9tnicos<\/strong><\/p>\n<p>El Alto Tribunal sostiene que no es posible afirmar que el hecho de que no se reconozca dicha prestaci\u00f3n si no consta v\u00ednculo matrimonial con el causante en alguna de las formas reconocidas legalmente suponga una discriminaci\u00f3n directa basada en motivos sociales o \u00e9tnicos porque que era constitucionalmente posible limitar la prestaci\u00f3n de viudedad a los supuestos de v\u00ednculo matrimonial y, como quiera que, la uni\u00f3n celebrada conforme a los usos y costumbre gitanos no ha sido reconocida por el legislador como una de las formas v\u00e1lidas para contraer matrimonio con efectos de validez civil.<\/p>\n<p>Tampoco la existencia de un trato discriminatorio directo por motivos raciales o \u00e9tnicos puede derivar de que no se haya equiparado la uni\u00f3n de la recurrente conforme a los usos y costumbre gitanos con las uniones de hecho debidamente formalizadas, pues es doctrina de este tribunal que la inscripci\u00f3n en el registro administrativo de parejas de hecho o la formalizaci\u00f3n mediante escritura p\u00fablica es un requisito constitutivo de dicha situaci\u00f3n jur\u00eddica (SSTC 40\/2014, de 11 de marzo; 45\/2014, de 7 de abril, y 60\/2014, de 5 de mayo).<\/p>\n<p>Lo que ocurre en el presente caso es la consecuencia ordinaria de la propia decisi\u00f3n personal, libre y voluntaria, de no acceder a alguna de aquellas f\u00f3rmulas de constituci\u00f3n en Derecho del v\u00ednculo, las cuales ni en sus formas civiles ni confesionales reconocidas legalmente est\u00e1n condicionadas a la pertenencia a una raza, con exclusi\u00f3n de las dem\u00e1s, ni toman siquiera como presupuesto las tradicionales usos o costumbres de una determinada etnia en detrimento de otras.<\/p>\n<p><strong>Discriminaci\u00f3n indirecta por razones sociales o \u00e9tnicas<\/strong><\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional la discriminaci\u00f3n indirecta puede darse no solo cuando exista una norma formalmente neutra y directamente no discriminatoria que produzca, en cambio, efectos desfavorables en el grupo caracterizado por el factor protegido, sino, asimismo cuando se haya dado una interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la misma que ocasione aquel impacto o resultado adverso.<\/p>\n<p>En el presente caso no advierte un perjuicio reflejo, mediato o indirecto, que revele que las disposiciones controvertidas produzcan particulares efectos desfavorables para los miembros de la etnia gitana respecto de otros colectivos que, por las razones que en cada caso concurran (por ejemplo ideol\u00f3gicas), opten por no formalizar su v\u00ednculo. En efecto, se afirma que ni las normas se definen ni articulan por referencia a un factor \u00e9tnico (discriminaci\u00f3n directa), ni tienen un impacto mayor u objetivamente significativo y de m\u00e1s alcance en relaci\u00f3n con los miembros de las uniones convivenciales de la etnia gitana.<\/p>\n<p>Los argumentos que se aducen por parte del recurrente relativos a la protecci\u00f3n que precisa la comunidad gitana o al fuerte arraigo de sus tradiciones y a las garant\u00edas que, en su cultura y contexto comunitario, se otorga a la relaci\u00f3n as\u00ed nacida, se refieren a la hip\u00f3tesis ya descartada por el Tribunal Constitucional de la discriminaci\u00f3n directa, y no solo ya por ausencia de datos que permitan acreditar otro resultado en funci\u00f3n de evidencias estad\u00edsticas (por todas, SSTC 253\/2004, de 22 de diciembre, FJ 7, y 91\/2019, de 3 de julio, FJ 10), sino porque ni se justifica ni, antes incluso que eso, cabe advertir fundamento objetivo alguno de la existencia de un perjuicio mayor y verdaderamente desfavorable en la norma o en su aplicaci\u00f3n, desde una perspectiva cualitativa o cuantitativa, en raz\u00f3n de pertenecer a esa minor\u00eda frente al que puede acarrear para cualquier otro colectivo que opte por la no formalizaci\u00f3n de sus relaciones de convivencia o por una formalizaci\u00f3n que carezca de validez civil.<\/p>\n<p>Descarta que sea aplicable la sentencia de Tribunal Europeo de Derechos Humanos, \u00a0de 8 de diciembre de 2009, asunto Mu\u00f1oz D\u00edaz c. Espa\u00f1a porque la propia sentencia subraya al acoger la queja relativa al art. 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en relaci\u00f3n con el art. 1 del Protocolo n\u00fam. 1, que fueron las circunstancias espec\u00edficas del caso las que permitieron la apreciaci\u00f3n de desproporci\u00f3n en el trato que la sentencia declaraba. La buena fe de la demandante constituy\u00f3, por tanto, el fundamento, la <em>ratio decidendi<\/em> del pronunciamiento. Tanto es as\u00ed que, por el contrario, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos rechaza la queja relativa a la vulneraci\u00f3n del art. 14 CEDH en relaci\u00f3n con el art. 12 CEDH, y entiende que el hecho de que las uniones gitanas no produzcan efectos civiles en el sentido deseado por la demandante no constituye una discriminaci\u00f3n prohibida; circunstancia que no se da en el presente caso.<\/p>\n<p>En efecto,\u00a0lo cierto es que en el supuesto ahora analizado la demandante carec\u00eda de elementos objetivos en que fundar la convicci\u00f3n sobre la validez de su matrimonio y que su uni\u00f3n como convivientes tampoco estaba formalizada, ya que hab\u00eda excluido de forma voluntaria la utilizaci\u00f3n de cualquiera de las formas que le hubieran permitido lucrar la pensi\u00f3n de viudedad. Todo ello, sin perjuicio, de la fuerza de las creencias colectivas de una comunidad culturalmente bien definida, esto es, la idea de que el matrimonio contra\u00eddo seg\u00fan sus propios ritos y tradiciones, es v\u00e1lido para dicha comunidad, aunque no lo sea para las autoridades nacionales que, ciertamente, no le otorgan validez civil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Constitucional 1\/2021, de 25 de enero. Voto particular La sentencia tiene por objeto el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia n\u00fam. 58\/2018, de fecha 25 de enero, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00fam. 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