{"id":4543,"date":"2021-02-26T12:09:25","date_gmt":"2021-02-26T12:09:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=4543"},"modified":"2021-02-26T12:09:25","modified_gmt":"2021-02-26T12:09:25","slug":"el-ts-cambia-su-doctrina-declarando-que-no-es-idonea-como-sentencia-de-contraste-una-de-suplicacion-sustituida-por-un-auto-que-homologa-un-acuerdo-transaccional-alcanzado-entre-las-partes-durante-la-t","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-cambia-su-doctrina-declarando-que-no-es-idonea-como-sentencia-de-contraste-una-de-suplicacion-sustituida-por-un-auto-que-homologa-un-acuerdo-transaccional-alcanzado-entre-las-partes-durante-la-t\/","title":{"rendered":"El TS cambia su doctrina declarando que no es id\u00f3nea como sentencia de contraste una de suplicaci\u00f3n sustituida por un Auto que homologa un acuerdo transaccional alcanzado entre las partes durante la tramitaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 80\/2021, de 21 de enero, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina 3507\/2018<\/p>\n<p>El recurso tiene por objeto determinar si la extinci\u00f3n del contrato por causas objetivas debe calificarse como nulo por vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de indemnidad del trabajador demandante. La recurrente en casaci\u00f3n unificadora plantea un solo punto de contradicci\u00f3n dirigido a la declaraci\u00f3n de nulidad del despido. La sentencia recurrida hab\u00eda estimado el recurso de suplicaci\u00f3n que interpuso la parte demandada, declarando la procedencia de la extinci\u00f3n del contrato y revocando con ello la sentencia del Juzgado de lo Social que hab\u00eda declarado la nulidad del despido.<\/p>\n<p>El TS antes de entrar en el fondo del asunto analiza la idoneidad de la sentencia aportada de contraste que fue objeto de recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina que concluy\u00f3 con Auto por el que se homologa el acuerdo transaccional alcanzado por las partes.<\/p>\n<p>La Sala concluye que el auto que homologa un acuerdo transaccional es una forma de conclusi\u00f3n del recurso contra la sentencia de suplicaci\u00f3n que, al ser sustituido su contenido por el acuerdo alcanzado, queda privada de efecto alguno y, por ende, no puede adquirir la condici\u00f3n de sentencia firme porque, en definitiva, el proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia de suplicaci\u00f3n ha concluido con una resoluci\u00f3n judicial que la ha sustituido.<\/p>\n<p>Se recuerda que el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina que se interpone frente a una sentencia definitiva dictada en suplicaci\u00f3n puede concluir por sentencia estimatoria o desestimatoria del recurso, en los t\u00e9rminos ordinarios recogidos en el art. 228 de la Ley 36\/2011, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n social (en adelante, LRJS), pero tambi\u00e9n puede finalizar por medio de auto del TSJ -art. 222.2, 223.3-, por decreto -en el supuesto del art. 225.1-; por auto de esta Sala, en los t\u00e9rminos del art. 225.1 y 2-, o por auto de homologaci\u00f3n del acuerdo transaccional alcanzado por las partes, recurrente y recurrida -art- 235.4-. Esas resoluciones judiciales por las que se da conclusi\u00f3n al recurso tienen el efecto de otorgar firmeza a la sentencia objeto del mismo (arts. 222.2, 225.1 y 5 y 228.3), anularla y casarla (art.228.2) o el de sustituirla en su contenido (art. 235.4 que dispone que e<em>l convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia<\/em>).<\/p>\n<p>El Alto Tribunal es consciente de que esta doctrina difiere de la emanada de la STS 23 de octubre de 2008, rcud 1281\/2007 que, entre otros razonamientos jur\u00eddicos, consideraba que el <em>&#8220;auto que aprob\u00f3 la transacci\u00f3n mencionada, no ha anulado, ni revocado la sentencia de contraste, sino que se ha limitado a sustituir la misma por lo acordado en la transacci\u00f3n, lo que equivale exclusivamente a una privaci\u00f3n de efectos. Pero esta p\u00e9rdida de eficacia, que no es anulaci\u00f3n, ni casaci\u00f3n, no elimina el contenido doctrinal de la sentencia y ese contenido est\u00e1 dotado de la consistencia necesaria para entrar en un juicio de contradicci\u00f3n, pues contiene un criterio en s\u00ed mismo estable en la medida en que la terminaci\u00f3n del proceso determina que ya no puede ser combatido en \u00e9l. Por ello, debe aceptarse la sentencia aportada como sentencia contradictoria a los efectos del art\u00edculo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral&#8221;.<\/em><\/p>\n<p>Por ello y aunque se advierte que dicha sentencia se dict\u00f3 bajo el r\u00e9gimen procesal de la Ley de Procedimiento laboral, cuando no exist\u00eda una disposici\u00f3n legal relativa a la transacci\u00f3n en v\u00eda de recurso, -que fue introducida por el art. 235.4 de la LRJS-, lo que permitir\u00eda justificar, en principio, establecer otro criterio a la luz de la nueva regulaci\u00f3n procesal, se admite que es necesario justificarlo porque se est\u00e1 alterando el criterio, en tanto en cuanto se est\u00e1 entendiendo que una sentencia de suplicaci\u00f3n que ha sido sustituida en su contenido por el Auto que homologa el acuerdo de transacci\u00f3n no es id\u00f3nea, no solo por no ser firme sino porque ha perdido eficacia alguna a todos los efectos, incluidos los de tenerla como sentencia de contraste en el recuro de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina.<\/p>\n<p>A estos efectos, se\u00f1ala que la p\u00e9rdida de eficacia de una sentencia no solo puede provocarse por quedar anulada o casada sino tambi\u00e9n en virtud de un auto de homologaci\u00f3n al que la ley le otorga aquel alcance porque, precisamente, el recurso contra una sentencia lo que solicita es que la sentencia recurrida sea sustituida por otra decisi\u00f3n judicial, que conforme a la actual regulaci\u00f3n no implica solo poner en lugar de ella otra decisi\u00f3n sino que no cabe entender que subsista la sentencia recurrida tal y como naci\u00f3 porque su contenido qued\u00f3 afectado expresamente (el art. 235.4 de la LRJS).<\/p>\n<p>En definitiva, al incidir el legislador sobre el contenido de la propia sentencia pendiente del recurso, que es suprimido por sustituci\u00f3n del acuerdo es por lo que el Auto que homologa el acuerdo transaccional es el que, poniendo fin al recurso, impide que puede declararse la firmeza de la sentencia recurrida, porque no se podr\u00eda entender que la sentencia que se deviene ineficaz mantenga contenido doctrinal alguno y, menos, a los efectos procesales debatidos en el presente caso, otorg\u00e1ndole el mismo alcance que a la sentencia de suplicaci\u00f3n que gan\u00f3 firmeza y su contenido no qued\u00f3 afectado por la posterior resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Llegado a este momento procesal, la Sala reconoce que la doctrina emanada de la sentencia de 23 de octubre de 2008 estaba consolidada y que ello podr\u00eda haber generado en el recurrente la confianza de que la sentencia invocada de contraste era id\u00f3nea y conten\u00eda doctrina que permit\u00eda eliminar el obst\u00e1culo en orden a que la misma sirviera como sentencia de contradicci\u00f3n, pero aunque ello se hubiera superado en este concreto caso en el que produce el cambio de criterio, afirma que nos encontrar\u00edamos, al igual que sucedi\u00f3 en aquella, con otra causa de inadmisi\u00f3n que llevar\u00eda a similar resultado dado que concurre la de falta de contradicci\u00f3n, porque los supuestos comparadas no mantendr\u00edan identidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 80\/2021, de 21 de enero, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina 3507\/2018 El recurso tiene por objeto determinar si la extinci\u00f3n del contrato por causas objetivas debe calificarse como nulo por vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de indemnidad del 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