{"id":4591,"date":"2021-03-30T14:54:34","date_gmt":"2021-03-30T14:54:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=4591"},"modified":"2021-03-30T14:54:34","modified_gmt":"2021-03-30T14:54:34","slug":"el-tc-estima-parcialmente-el-amparo-de-una-trabajadora-a-la-que-se-le-vulneraron-sus-derechos-a-la-intimidad-y-el-secreto-de-las-comunicaciones-al-monitorizar-su-ordenador","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-tc-estima-parcialmente-el-amparo-de-una-trabajadora-a-la-que-se-le-vulneraron-sus-derechos-a-la-intimidad-y-el-secreto-de-las-comunicaciones-al-monitorizar-su-ordenador\/","title":{"rendered":"El TC estima parcialmente el amparo de una trabajadora a la que se le vulneraron sus derechos a la intimidad y el secreto de las comunicaciones al monitorizar su ordenador"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Constitucional, de 15 de marzo de 2021, dictada en el recurso de amparo 6838-2019. Cuenta con un voto particular.<\/p>\n<p>La demandante de amparo ven\u00eda prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de una empresa tecnol\u00f3gica, desde el 19 de abril de 1979 con categor\u00eda profesional de &#8220;project office&#8221;, en las que se aplicaban normas de uso aceptable de los sistemas de informaci\u00f3n, de internet y del correo electr\u00f3nico, que eran conocidas por la recurrente. Tras la monitorizaci\u00f3n de su equipo inform\u00e1tico se comunic\u00f3 su despido disciplinario, al comprobar que dedicaba en torno a un 30 % de su jornada laboral a labores profesionales, empleando el 70 % de la jornada restante a solventar cuestiones del \u00e1mbito de su esfera personal o, sencillamente, a no realizar labor alguna. En la carta de despido se manifiesta que los Incumplimientos laborales detectados fueron los siguientes: (i) transgresi\u00f3n de la buena fe contractual; (ii) desobediencia a las instrucciones de trabajo y; (iii) ofensas hacia los superiores jer\u00e1rquicos.<\/p>\n<p>El presente recurso de amparo se dirige formalmente contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2019 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n para unificaci\u00f3n de doctrina, as\u00ed como contra la sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de septiembre de 2018, que estimando parcialmente el recurso de suplicaci\u00f3n interpuesto por la empresa contra la sentencia del Juzgado de lo Social n\u00fam. 19 de Madrid, calific\u00f3 el despido de la demandante de amparo como improcedente, revocando su nulidad, y dej\u00f3 sin efecto la indemnizaci\u00f3n que por vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se hab\u00eda otorgado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social a favor de la recurrente de amparo, al considerar que dicha indemnizaci\u00f3n se hab\u00eda vinculado, tanto en la demanda como en la sentencia, a la existencia de una vulneraci\u00f3n por la empresa de derechos fundamentales de la trabajadora y, como tal lesi\u00f3n no ha existido (al no haber prueba del acoso laboral y al haber sido calificado el despido de improcedente). La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al inadmitir el recurso de casaci\u00f3n, se limita a confirmar.<\/p>\n<p>El objeto del recurso de amparo es doble: por una parte, determinar si es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relaci\u00f3n con los derechos a la intimidad (art. 18.1 CE) y el secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) la interpretaci\u00f3n que del art. 55.5 LET efect\u00faa dicha sentencia cuando -pese a confirmar que la obtenci\u00f3n de una de las pruebas vulner\u00f3 los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (art. 18.1 y 3 CE)- califica el despido de improcedente en lugar de nulo; y por otra parte, determinar si el razonamiento que tal sentencia efect\u00faa al desestimar la solicitud de indemnizaci\u00f3n, contraviene el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) desde la perspectiva del derecho a una respuesta motivada y razonada.<\/p>\n<p>Respecto de la primera cuesti\u00f3n, el TC parte del hecho de que tanto el Juzgado de lo Social como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid han aceptado la exclusi\u00f3n probatoria de la prueba documental derivada de la monitorizaci\u00f3n del ordenador de la demandante de amparo, al tratarse de una prueba obtenida con vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (art. 18.1 y 3 CE).<\/p>\n<p>Rechaza que se haya producido una vulneraci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relaci\u00f3n con el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (art. 18.1 y 3 CE) en tanto que la ineficacia absoluta de la prueba debe conllevar tambi\u00e9n, a juicio de la demandante, la calificaci\u00f3n del despido como nulo. El TC afirma que no existe un derecho constitucional a la calificaci\u00f3n del despido laboral como nulo, por lo que la pretensi\u00f3n de la actora no puede sustentarse en una vulneraci\u00f3n de los derechos reconocidos en el art. 18.1 y 3 CE. Tampoco puede imputarse a la resoluci\u00f3n impugnada una conculcaci\u00f3n de los derechos de la recurrente a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, m\u00e1xime cuando han sido los \u00f3rganos judiciales quienes han reconocido que dicha vulneraci\u00f3n se produjo con la monitorizaci\u00f3n del ordenador de la trabajadora.<\/p>\n<p>A juicio del TC, la interpretaci\u00f3n de la legalidad ordinaria se contrae a determinar si en el caso de que se acredite en el procedimiento laboral que una fuente de prueba utilizada para justificar el despido se ha obtenido vulnerando derechos o libertades fundamentales, dicha ilicitud debe proyectarse sobre la calificaci\u00f3n del despido, de tal manera que \u00e9ste debe ser declarado nulo o s\u00ed por el contrario la ilicitud de la prueba \u00fanicamente produce como efecto su expulsi\u00f3n del acervo probatorio por aplicaci\u00f3n del art. 90.2 LRJS -y tambi\u00e9n del art. 11.1 LOPJ- del que resulta que \u201c<em>no se admitir\u00e1n pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violaci\u00f3n de derechos fundamentales o libertades p\u00fablicas<\/em>\u201d, sin que dicha exclusi\u00f3n probatoria pueda afectar a la calificaci\u00f3n del despido, que ser\u00e1 declarado improcedente o procedente en funci\u00f3n de que existan o no otras pruebas.<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n adoptada por la resoluci\u00f3n impugnada desvinculando la nulidad de la prueba obtenida con vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la calificaci\u00f3n del despido tiene anclaje positivo en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, sin que pueda ser calificada de arbitraria o manifiestamente irrazonable. Ciertamente, existen otras interpretaciones posibles, pero considera que no es objeto del recurso de amparo ni corresponde al TC, que no es una tercera instancia, decidir cu\u00e1l de esas interpretaciones es la correcta, pues en tal caso se estar\u00eda efectuando un control de mera legalidad, rectificando la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas legales realizadas por los Jueces y Tribunales en el ejercicio exclusivo de la potestad que les reconoce el art\u00edculo 117.3 CE, lo que supondr\u00eda excederse del objeto propio del amparo, que es determinar si en ese ejercicio se ha violado o no alguna garant\u00eda constitucional. A\u00f1ade, que de de admitirse lo contrario, el recurso de amparo quedar\u00eda transformado en una nueva instancia revisora con merma de las competencias que constitucionalmente corresponden a la jurisdicci\u00f3n ordinaria (SSTC 79\/1996, de 20 de mayo, FJ 3, y 16\/2002, de 28 de enero, FJ 5), y al propio tiempo se desvirtuar\u00eda la naturaleza propia del proceso constitucional de amparo.<\/p>\n<p>Respecto a la otra cuesti\u00f3n planteada el TC califica el argumento utilizado en la resoluci\u00f3n impugnada para denegar la indemnizaci\u00f3n -afirmar que no ha existido vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la trabajadora-, de incongruente, il\u00f3gico y contradictorio, pues la propia sentencia reconoce que se vulneraron los derechos fundamentales de la trabajadora al monitorizar su ordenador. De este modo, resulta que la sentencia afirma la existencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a los efectos de confirmar la exclusi\u00f3n de la prueba derivada de la monitorizaci\u00f3n del ordenador, y al mismo tiempo niega esa vulneraci\u00f3n cuando tiene que decidir sobre la indemnizaci\u00f3n solicitada. Es m\u00e1s, se\u00f1ala que \u201c<em>dicha incongruencia no puede salvarse con la referencia a que la vulneraci\u00f3n no la haya ocasionado el propio acto del despido y, en consecuencia, \u00e9ste haya sido declarado improcedente, pues el art. 183.1 LRJS cuando dispone que la sentencia que declare la existencia de una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental debe pronunciarse sobre la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n, no hace depender el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n del despido, sino del reconocimiento de que la trabajadora ha sufrido discriminaci\u00f3n u otra lesi\u00f3n de sus derechos fundamentales y libertades p\u00fablicas, y ello al margen de la calificaci\u00f3n del despido<\/em>.\u201d<\/p>\n<p>El TC concluye que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al desestimar la fijaci\u00f3n de cualquier indemnizaci\u00f3n, con la argumentaci\u00f3n de que no se ha producido una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la recurrente ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al desconocer el derecho a obtener el de los jueves y tribunales una resoluci\u00f3n motivada y fundada en derecho sobre el fondo del las pretensiones deducidas por las partes en el proceso.<\/p>\n<p>Por todo ello, estima parcialmente el presente recurso de amparo, con la consiguiente declaraci\u00f3n de nulidad de la sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 13 de septiembre de 2018, y acuerda la retroacci\u00f3n de las actuaciones al momento previo al dictado de dicha resoluci\u00f3n, a fin de que, en congruencia con lo interesado en el recurso de suplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n solicitada por la demandante, el \u00f3rgano judicial resuelva de manera respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.<\/p>\n<p>Acceso a la sentencia <a href=\"https:\/\/www.tribunalconstitucional.es\/NotasDePrensaDocumentos\/NP_2021_032\/2019-6838STC.pdf\"><span style=\"color: #0000ff;\">aqu\u00ed<\/span><\/a><\/p>\n<p>Acceso al voto particular <a href=\"https:\/\/www.tribunalconstitucional.es\/NotasDePrensaDocumentos\/NP_2021_032\/2019-6838VPS.pdf\"><span style=\"color: #0000ff;\">aqu\u00ed<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Constitucional, de 15 de marzo de 2021, dictada en el recurso de amparo 6838-2019. 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