{"id":4631,"date":"2021-04-23T17:33:35","date_gmt":"2021-04-23T17:33:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=4631"},"modified":"2021-04-23T17:33:35","modified_gmt":"2021-04-23T17:33:35","slug":"el-ts-fija-el-dies-a-quo-del-plazo-de-prescripcion-de-las-sanciones-en-el-orden-social-impuestas-antes-de-la-entrada-en-vigor-de-las-leyes-39-2015-y-40-2015-cuando-el-recurso-de-alzada-interpuesto","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-fija-el-dies-a-quo-del-plazo-de-prescripcion-de-las-sanciones-en-el-orden-social-impuestas-antes-de-la-entrada-en-vigor-de-las-leyes-39-2015-y-40-2015-cuando-el-recurso-de-alzada-interpuesto\/","title":{"rendered":"El TS fija el &#8220;dies a quo&#8221; del plazo de prescripci\u00f3n de las sanciones en el orden social impuestas antes de la entrada en vigor de las Leyes 39\/2015 y 40\/2015 cuando el recurso de alzada interpuesto contra ellas se entiende desestimado presuntamente"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 342\/2021 del Tribunal Supremo, de 14 de marzo, dictada por la Sala de lo Social en el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina 3457\/2019<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n administrativa de 29 de julio de 2011 se impuso a una empresa sanci\u00f3n por infracci\u00f3n muy grave, con arreglo al art. 13.10 de la Ley de Infracciones y sanciones del orden social (LISOS ), por unos hechos constatados por la Inspecci\u00f3n de Trabajo en diciembre de 2010. Recurrida en alzada dicha resoluci\u00f3n, la administraci\u00f3n resolvi\u00f3 en sentido desestimatorio en fecha 11 de enero de 2018.<\/p>\n<p>El Juzgado de instancia declar\u00f3 prescrita la sanci\u00f3n administrativa que se hab\u00eda impuesto a la parte actora y cuya impugnaci\u00f3n era el objeto de la demanda rectora del presente procedimiento. Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid considera que la sanci\u00f3n es imprescriptible mientras pende el recurso de alzada interpuesto frente a la resoluci\u00f3n administrativa que la impon\u00eda, para lo que acude al marco legal vigente en la fecha del acta de infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>La parte recurrente invoca, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 21 de noviembre de 2017 (rollo 123\/2017 ), con la que es innegable la concurrencia del requisito impuesto por el art. 219.1 LRJS para la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n unificadora. El \u00fanico motivo del recurso denuncia la infracci\u00f3n de los arts. 26.2 y 30 de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen jur\u00eddico del sector p\u00fablico, en relaci\u00f3n con el art. 122.2 de la Ley 39\/2015 y con el art. 4 LISOS y con el art. 7 del RD 928\/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimiento para la imposici\u00f3n de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>El TS resuelve el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina partiendo de que nos encontramos aqu\u00ed ante una sanci\u00f3n que, en principio, no se rige por la legislaci\u00f3n de 2015 (Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen jur\u00eddico del sector p\u00fablico y Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas), sino que habr\u00eda de ser examinada a la luz del marco legal vigente antes de la entrada en vigor de las referidas de dicho a\u00f1o que vinieron a sustituir a la Ley 30\/1992.<\/p>\n<p>A su juicio bastar\u00eda con partir de la propia Ley 30\/1992 para establecer el momento de firmeza de la sanci\u00f3n en v\u00eda administrativa. No obstante, la Sala comparte el criterio sentado en la STS\/3\u00aa de 30 noviembre 2020 (rec. 6120\/2019), seg\u00fan el cual <strong>la aplicaci\u00f3n retroactiva del art. 30 de la Ley 40\/2015 tiene perfecto amparo en el art. su propio art. 26.2<\/strong>: &#8220;2. <em>Las disposiciones sancionadoras producir\u00e1n efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n como a la sanci\u00f3n y a sus plazos de prescripci\u00f3n, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposici\u00f3n<\/em>&#8220;.<\/p>\n<p>Analizando la Ley 30\/1992 que establec\u00eda en su art. 132 -al igual que lo hace ahora el art. 30 de la Ley 40\/2015- el d\u00eda inicial del c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n, sostiene que dicho precepto se\u00f1alaba de modo claro que la prescripci\u00f3n comienza a contarse desde el d\u00eda siguiente a la firmeza de la resoluci\u00f3n que la impone; siendo, por tanto, evidente que la resoluci\u00f3n que no hubiera ganado firmeza (mientras se hallara pendiente de resolver el recurso de alzada que la empresa hab\u00eda interpuesto frente a la resoluci\u00f3n administrativa que impuso la sanci\u00f3n), por hallarse recurrida, no pon\u00eda en marcha el instituto de la prescripci\u00f3n y, por consiguiente, en caso de recurso, \u00e9sta se iniciaba desde el momento en que se resolviera \u00e9ste.<\/p>\n<p>Continua afirmando que esta regla era plenamente congruente con lo que el art. 138.3 de la Ley 30\/1992 indicaba para la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n: &#8220;<em>La resoluci\u00f3n ser\u00e1 ejecutiva cuando ponga fin a la v\u00eda administrativa&#8221;.<\/em><\/p>\n<p>A partir de estas afirmaciones entra a determinar cu\u00e1l es el momento en que se produjo la resoluci\u00f3n del recurso de alzada que habr\u00eda de fijar el<em>\u00a0&#8220;dies a quo&#8221;<\/em> del plazo de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n que aqu\u00ed nos ocupa.<\/p>\n<p>As\u00ed, el art. 115.2 de la Ley 30\/1992 ha otorgado efectos negativos al silencio administrativo en materia sancionadora y, por consiguiente, transcurrido el plazo de tres meses que fija el precepto, la empresa pod\u00eda entender desestimado su recurso y ten\u00eda expl\u00edcita la v\u00eda judicial procedente para combatir la desestimaci\u00f3n, tal y como se desprende del art. 43.2 Ley 30\/1992. Pero, <strong>en el presente caso, dicha resoluci\u00f3n presunta fue consentida y no combatida por la interesada por lo que, no s\u00f3lo se puso en marcha la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n, sino que no hubo actuaci\u00f3n procesal que pudiera provocar interrupci\u00f3n alguna del transcurso del plazo.<\/strong><\/p>\n<p>La Sala reconoce que es cierto que <strong>la cuesti\u00f3n ha generado controversia doctrinal<\/strong> plasmada en anteriores sentencias de la Sala 3\u00aa de este Tribunal Supremo y en la STC 37\/2012; <strong>pero sostiene que las disquisiciones suscitadas han quedado solventadas con la precisi\u00f3n que lleva a cabo la Ley 40\/2015,\u00a0<\/strong>al introducir el texto del art. 30.3 con el que el legislador evidencia su voluntad de clarificar el alcance de la regulaci\u00f3n al respecto, en l\u00ednea con su interpretaci\u00f3n, con la eficacia retroactiva rese\u00f1ada anteriormente.<\/p>\n<p>El TS concluye se\u00f1alando literalmente que: \u201c(\u2026) <em>nos encontramos pues ante una sanci\u00f3n que devino firme, siendo el d\u00eda inicial para la prescripci\u00f3n de la misma el siguiente a aquel en que se cumpli\u00f3 el plazo de tres meses exigidos para la presunci\u00f3n de desestimaci\u00f3n por silencio. En concreto, si el recurso de alzada se interpuso el 1 de septiembre de 2011 (hecho probado tercero), es palmario que el plazo de prescripci\u00f3n se hab\u00eda agotado con creces en el momento en que la administraci\u00f3n demandada dicta la resoluci\u00f3n escrita (enero de 2018), puesto que hab\u00eda dejado transcurrir en exceso, no s\u00f3lo el plazo de los tres a\u00f1os establecido, con car\u00e1cter general, para las infracciones muy graves del art. 132.1 Ley 30\/1992 , sino tambi\u00e9n el espec\u00edfico de cinco a\u00f1os del art.7.3 del RD 928\/1998.\u201d<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 342\/2021 del Tribunal Supremo, de 14 de marzo, dictada por la Sala de lo Social en el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina 3457\/2019 Mediante resoluci\u00f3n administrativa de 29 de julio de 2011 se impuso a una empresa sanci\u00f3n por infracci\u00f3n muy grave, con arreglo al art. 13.10 de la Ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1369,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[335],"class_list":["post-4631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-sanciones-laborales"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4631\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}