{"id":4639,"date":"2021-04-27T12:10:37","date_gmt":"2021-04-27T12:10:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=4639"},"modified":"2021-04-27T12:10:37","modified_gmt":"2021-04-27T12:10:37","slug":"el-ts-analiza-la-actuacion-obstruccionista-de-los-asegurados-a-los-efectos-de-la-imposicion-de-los-intereses-moratorios-del-art-20-lcs-antes-de-la-entrada-en-vigor-del-actual-art-37-2-del-real-decre","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-analiza-la-actuacion-obstruccionista-de-los-asegurados-a-los-efectos-de-la-imposicion-de-los-intereses-moratorios-del-art-20-lcs-antes-de-la-entrada-en-vigor-del-actual-art-37-2-del-real-decre\/","title":{"rendered":"El TS analiza la actuaci\u00f3n obstruccionista de los asegurados a los efectos de la imposici\u00f3n de los intereses moratorios del art. 20 LCS antes de la entrada en vigor del actual art. 37.2 del Real Decreto Legislativo 8\/2004, de 29 de octubre"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 172\/2021 del Tribunal Supremo, de 29 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 4734\/2018<\/p>\n<p><strong>Hechos relevantes<\/strong><\/p>\n<p>El objeto de este litigio es la demanda formulada por los actores con la pretensi\u00f3n de obtener resarcimiento de las consecuencias lesivas sufridas a consecuencia de una colisi\u00f3n automovil\u00edstica, ocurrida el d\u00eda 23 de noviembre de 2005, en la cual un veh\u00edculo colision\u00f3, por alcance, con el autom\u00f3vil que ocupaban ellos. La demanda se formul\u00f3 casi 10 a\u00f1os m\u00e1s tarde, al amparo de lo dispuesto en el art. 76 de la LCS, contra la compa\u00f1\u00eda aseguradora del veh\u00edculo causante del da\u00f1o. La compa\u00f1\u00eda demandada reconoci\u00f3 la responsabilidad de su asegurado, pero discrep\u00f3 de las consecuencias lesivas cuyo resarcimiento se pretende en cuant\u00eda de 41.318,96 euros, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de los intereses de demora del art. 20 de la LCS.<\/p>\n<p>En un primer momento se iniciaron actuaciones penales que se archivaron por cuanto los actores no acudieron en sendas ocasiones a la citaci\u00f3n al m\u00e9dico forense.<\/p>\n<p>La aseguradora remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n el d\u00eda 6-10-2006 en la que ofrece a los actores la cantidad de 2.946 y 2.948 euros respectivamente, les indica que quedan abiertos a la revalorizaci\u00f3n de dichas sumas, si autorizan ser visitados por los servicios m\u00e9dicos de la aseguradora y les facilitan la documentaci\u00f3n cl\u00ednica con la que cuenten, en medida que la oferta se hace sobre la base del parte de urgencias ante la sanidad p\u00fablica en defecto de otra documentaci\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p>Los demandantes env\u00edan un telegrama el 11 de octubre de 2006 contestando que aceptan esos importes siempre y cuando sean a cuenta de la futura indemnizaci\u00f3n y que les hagan saber la fecha de la entrega. Dicho telegrama es contestado por la compa\u00f1\u00eda el 10-11-2006, indicando que mantienen la oferta, con posibilidad de revalorizar la indemnizaci\u00f3n siempre que faciliten informaci\u00f3n m\u00e9dica de sus lesiones o posibiliten que los servicios m\u00e9dicos los visiten. A\u00f1aden que la cantidad ofrecida se puede hacer efectiva a trav\u00e9s de su sucursal en Murcia, para lo cu\u00e1l se les facilita el nombre de la persona de contacto. Esa comunicaci\u00f3n es entregada el 14 de noviembre de 2006.<\/p>\n<p>A partir de ese momento, los actores cada a\u00f1o van interrumpiendo la prescripci\u00f3n en reclamaci\u00f3n de las lesiones y da\u00f1os, sin mayor precisi\u00f3n y sin efectuar cuantificaci\u00f3n de tipo alguno del da\u00f1o reclamado, y la aseguradora se remite a las anteriores comunicaciones.<\/p>\n<p><strong>Pronunciamiento en primera instancia<\/strong><\/p>\n<p>El Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 6 de Murcia fij\u00f3 los intereses legales del art. 20 de la LCS desde la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, al considerar que constituye una absoluta anormalidad que por unas lesiones, cuyo periodo de sanidad es de 90 d\u00edas y en las que las secuelas consisten en una mera agravaci\u00f3n del estado patol\u00f3gico previo, se tarde cerca de 10 a\u00f1os en interponer la demanda sin que se d\u00e9 explicaci\u00f3n sobre tal proceder. Igualmente hizo referencia a que, en un primer momento, se iniciaron actuaciones penales que se archivaron, al no haber acudido los actores en sendas ocasiones a la citaci\u00f3n al m\u00e9dico forense.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los antecedentes f\u00e1cticos, concluye que los actores, en todo el tiempo que media entre la sanidad y la interposici\u00f3n de la demanda, ni facilitaron ning\u00fan tipo de documentaci\u00f3n a la aseguradora, ni tan siquiera fijaron en base a la documentaci\u00f3n que ellos ten\u00edan la indemnizaci\u00f3n que consideraban procedente, pese a los reiterados requerimientos de la demandada.<\/p>\n<p><strong>Pronunciamiento en v\u00eda de apelaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>La Audiencia Provincial de Provincial Murcia declara respecto a los intereses indicados por la sentencia apelada que se han de a\u00f1adir los devengados desde la fecha del accidente hasta el 6 de octubre de 2006, fecha en que se efectu\u00f3 el ofrecimiento para pago que no aceptaron los demandantes. Concluy\u00f3 que \u201c<em>Carecen de relevancia a efectos de la existencia de mora las reclamaciones que posteriormente efectu\u00f3 la parte actora a efectos de interrumpir la prescripci\u00f3n, que fueron respondidas por la aseguradora reiterando su ofrecimiento, ya que en la situaci\u00f3n expuesta, la actora razonablemente pudo interponer la demanda para la\u00a0<\/em><em>efectividad del resto que estimase debido, debiendo mantenerse los intereses que fija la sentencia apelada a computar desde el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, por la apreciaci\u00f3n de la mora de la aseguradora al adjuntarse a \u00e9sta documentaci\u00f3n sobre el alcance y la realidad de las lesiones, pues los intereses del citado periodo propiamente no son objeto de esta alzada dadas las pretensiones que deducen las partes, y en todo caso ante la proscripci\u00f3n de la reformatio in peius, por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto\u201d<\/em>.<\/p>\n<p><strong>Recurso de casaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>El recurso se interpuso en inter\u00e9s casacional, por oposici\u00f3n a la doctrina del Tribunal Supremo, con respecto a las causas de justificaci\u00f3n para la no imposici\u00f3n de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS, puesto que la sentencia impugnada se basa en la falta de conocimiento del alcance de las lesiones por la aseguradora al no haberse determinado la cuant\u00eda de la reclamaci\u00f3n hasta la interposici\u00f3n de la demanda, lo cual contraviene, flagrantemente, la doctrina jurisprudencial que sostiene que la iliquidez de la indemnizaci\u00f3n no es causa justificada para la no imposici\u00f3n de los precitados intereses, con cita de las sentencias 139\/2011, de 14 de marzo; 281\/2011, de 11 de abril; 582\/2011, de 20 de julio y 116\/2015, de 3 de marzo. En consecuencia, se interes\u00f3 se fijaran los intereses de demora del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, al no concurrir causa justificada que avale otra decisi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Fundamentos de derecho<\/strong><\/p>\n<p>El TS desestima el recurso al entender que no resulta aplicable al presente caso la doctrina jurisprudencial citada por el recurrente porque, aunque admite que es cierto no se discrepa sobre la realidad del siniestro, la existencia de la cobertura, ni tan siquiera con respecto a la responsabilidad del asegurado, sino que son otras las circunstancias concurrentes que conforman una conducta obstruccionista de los actores, hay que diferenciar entre una discrepancia sobre la valoraci\u00f3n del da\u00f1o corporal, incapacidad temporal, secuelas y cuantificaci\u00f3n, y la indemnizaci\u00f3n de un da\u00f1o desconocido, de imposible determinaci\u00f3n por actuaci\u00f3n imputable a aquellos, a los cuales, incluso, se les lleg\u00f3 a ofertar una cantidad a cuenta razonable con los datos existentes con los que contaba la aseguradora (los partes iniciales de atenci\u00f3n de la sanidad p\u00fablica tras la producci\u00f3n del siniestro), que tampoco decidieron cobrar.<\/p>\n<p>En este sentido, valorando la conducta de los actores, considera que su posici\u00f3n no puede acogerse, en tanto en cuanto, sin facilitar dato alguno al respecto sostienen que la aseguradora que desconoc\u00eda, por causa ajena a su voluntad, el concreto da\u00f1o corporal sufrido, se encontraba en situaci\u00f3n de mora. Tal posici\u00f3n no se entiende, siempre que realmente quisieran la puntual liquidaci\u00f3n del siniestro y el resarcimiento de los da\u00f1os efectivamente sufridos.<\/p>\n<p>El Alto tribunal tambi\u00e9n destaca que durante diez a\u00f1os continuaron los actores efectuando reclamaciones con la finalidad de interrumpir la prescripci\u00f3n y que, previamente, se hab\u00eda seguido un procedimiento penal que se archiv\u00f3 por no acudir los recurrentes, en sendas ocasiones, a las correspondientes citas judiciales, con la finalidad de ser examinados por el m\u00e9dico forense y determinarla entidad de sus lesiones y su relaci\u00f3n de causalidad con el siniestro objeto del proceso, a lo que tampoco se ha ofrecido la correspondiente explicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En definitiva, no nos encontramos en un supuesto de mera discrepancia sobre el \u201c<em>quantum indemnizatorio<\/em>\u201d, sino ante la imposibilidad real y efectiva de determinarlo, -pese a la constatada intenci\u00f3n de hacerlo por parte de la compa\u00f1\u00eda-, a causa de la conducta obstruccionista de los lesionados recurrentes.<\/p>\n<p>La Sala hace menci\u00f3n a que, el actual art\u00edculo 37.2 del Real Decreto Legislativo 8\/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos a motor, -que\u00a0no se hallaba vigente, al desarrollarse los presentes hechos- fija un criterio legal con la finalidad de evitar casos como el presente, al prever que &#8220;<em>el lesionado debe prestar, desde la producci\u00f3n del da\u00f1o, la colaboraci\u00f3n necesaria para que los servicios m\u00e9dicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones. El incumplimiento de este deber constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8.\u00aa del art\u00edculo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, relativa al devengo de intereses moratorios<\/em>&#8220;.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 172\/2021 del Tribunal Supremo, de 29 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 4734\/2018 Hechos relevantes El objeto de este litigio es la demanda formulada por los actores con la pretensi\u00f3n de obtener resarcimiento de las consecuencias lesivas sufridas a consecuencia de una colisi\u00f3n automovil\u00edstica, ocurrida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1369,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[74],"class_list":["post-4639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-intereses-moratorios"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4639\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}