{"id":4701,"date":"2021-06-18T19:56:13","date_gmt":"2021-06-18T19:56:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=4701"},"modified":"2021-06-18T19:56:13","modified_gmt":"2021-06-18T19:56:13","slug":"a-vueltas-con-los-intereses-moratorios-del-art-20-lcs","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/a-vueltas-con-los-intereses-moratorios-del-art-20-lcs\/","title":{"rendered":"A vueltas con los intereses moratorios del art. 20 LCS"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del tribunal Supremo n\u00ba 355\/2921, de 24 de mayo, dictada por la la Sala de lo Civil, en el recurso de casaci\u00f3n 4455\/2018<\/p>\n<p>El presente recurso tiene su origen en un litigio en el que el demandante, que sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1fico cuando conduc\u00eda bajo la influencia de bebidas alcoh\u00f3licas, reclama a su aseguradora el reembolso de distintas cantidades por da\u00f1os propios. Aunque en la instancia se han discutido otros asuntos, en casaci\u00f3n solo se cuestiona la procedencia de la condena al pago de los intereses del art. 20 de la Ley del contrato de seguro (en adelante, LCS).<\/p>\n<p>Frente a la demanda del conductor la aseguradora se opuso solicitando la desestimaci\u00f3n \u00edntegra de la demanda alegando que la p\u00f3liza concertada no pod\u00eda amparar la reclamaci\u00f3n por cuanto fue el propio demandante fue quien provoc\u00f3 el siniestro al conducir de manera temeraria bajo los efectos de bebidas alcoh\u00f3licas, lo que dio lugar a una condena penal.<\/p>\n<p>Por lo que se refiere a los intereses del art. 20 LCS solicitados en la demanda, la aseguradora neg\u00f3 su procedencia por falta de cobertura del siniestro y a\u00f1adi\u00f3 que, en todo caso, solo ser\u00edan procedentes desde la interposici\u00f3n de la demanda, por ser ese el momento en el que el actor fij\u00f3 la cantidad que reclamaba, que era un tercio de lo solicitado tanto en la comunicaci\u00f3n privada que previamente dirigi\u00f3 a la aseguradora como en el acto de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En primera instancia, el juzgado, tras examinar la p\u00f3liza, concluy\u00f3 que la limitaci\u00f3n consistente en conducci\u00f3n bajo alcoholemia en grado superior al l\u00edmite permitido no se recog\u00eda como limitaci\u00f3n a los da\u00f1os propios y que la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, desde la sentencia de 7 de julio de 2006, seguida de otras que citaba, negaba tanto que la conducci\u00f3n bajo efectos de bebidas alcoh\u00f3licas no fuera asegurable como que pudiera considerarse dolo o intencionalidad en la causaci\u00f3n del accidente a efectos del art. 19 LCS. Adem\u00e1s, impuso el pago de los intereses del art. 20 LCS, si bien no desde la fecha en que la aseguradora se person\u00f3 en las actuaciones de juicio r\u00e1pido por delito contra la seguridad vial seguido tras el accidente -el 16 de diciembre de 2014, como solicitaba el demandante, sino desde el 14 de enero de 2015, por considerar que en esa fecha se comunic\u00f3 el siniestro ocurrido el 11 de diciembre de 2014.<\/p>\n<p>La Audiencia, en cambio, estim\u00f3 el motivo de apelaci\u00f3n que invocaba infracci\u00f3n del art. 20 LCS, negando la procedencia de los intereses del art. 20 LCS porque existe causa justificada puesto que &#8220;<em>la conducci\u00f3n bajo la influencia de bebidas alcoh\u00f3licas del demandante y las circunstancias de la colisi\u00f3n, justifican el impago y la oposici\u00f3n de la aseguradora, ante las dudas existentes sobre si la conducta estaba cubierta en el seguro<\/em>&#8220;.<\/p>\n<p>El TS estima el recurso de casaci\u00f3n interpuesto teniendo en cuenta la doctrina de la sala establecida a partir de la sentencia 704\/2006, de 7 de julio, que declara que la conducci\u00f3n bajo la influencia de bebidas alcoh\u00f3licas no demuestra por s\u00ed misma una intencionalidad en la causaci\u00f3n del accidente que determine la exclusi\u00f3n de la cobertura del seguro.<\/p>\n<p>En el caso examinado se aprecia que la oposici\u00f3n judicial de la aseguradora no estaba bien fundada, pues la p\u00f3liza no conten\u00eda la referida exclusi\u00f3n para la cobertura de da\u00f1os propios (como advirti\u00f3 el juzgado y no fue impugnado por la aseguradora) ni exist\u00eda incertidumbre sobre la interpretaci\u00f3n jurisprudencial que excluye la identificaci\u00f3n de la conducci\u00f3n en estado de embriaguez con la intencionalidad de causar el siniestro.<\/p>\n<p>En efecto, cuando se interpuso el 12 de abril de 2016 la demanda ya estaba consolidada la doctrina jurisprudencial que rechazaba la tesis aceptada en el pasado por diversas Audiencias Provinciales y respaldada por una parte de la doctrina cient\u00edfica, en el sentido de que el accidente estaba excluido de la cobertura por una intencionalidad en su producci\u00f3n derivada de la conducci\u00f3n con una elevada tasa de alcoholemia. En su contestaci\u00f3n a la demanda esta fue la causa de oposici\u00f3n de la aseguradora, e igualmente la reiter\u00f3 en su recurso de apelaci\u00f3n, cuando ya era conocida la l\u00ednea doctrinal de esta sala y la alt\u00edsima probabilidad de que sus alegaciones fueran rechazadas como, para un caso semejante declar\u00f3 la sentencia 383\/2013, de 24 de mayo .<\/p>\n<p>Por lo expuesto, concluye que no concurre causa justificada para no imponer los intereses del art. 20 de la LCS, dado que la pretendida ausencia de cobertura invocada, por la conducci\u00f3n en estado de embriaguez, estaba excluida por la interpretaci\u00f3n que de supuestos similares hab\u00eda ofrecido esta sala.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del tribunal Supremo n\u00ba 355\/2921, de 24 de mayo, dictada por la la Sala de lo Civil, en el recurso de casaci\u00f3n 4455\/2018 El presente recurso tiene su origen en un litigio en el que el demandante, que sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1fico cuando conduc\u00eda bajo la influencia de bebidas alcoh\u00f3licas, reclama a su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1369,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[74],"class_list":["post-4701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-intereses-moratorios"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}