{"id":4705,"date":"2021-06-23T09:26:19","date_gmt":"2021-06-23T09:26:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=4705"},"modified":"2021-06-23T09:26:19","modified_gmt":"2021-06-23T09:26:19","slug":"el-ts-aprecia-la-responsabilidad-civil-de-una-abogada-que-no-actuo-diligentemente-ante-el-error-padecido-en-el-decanato-al-repartir-un-litigio-a-un-juzgado-incompetente-objetivamente-que-ocasiono-la-c","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-aprecia-la-responsabilidad-civil-de-una-abogada-que-no-actuo-diligentemente-ante-el-error-padecido-en-el-decanato-al-repartir-un-litigio-a-un-juzgado-incompetente-objetivamente-que-ocasiono-la-c\/","title":{"rendered":"El TS aprecia la responsabilidad civil de una abogada que no actu\u00f3 diligentemente ante el error padecido en el decanato al repartir un litigio a un juzgado incompetente objetivamente que ocasion\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n ejercitada"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 375\/2021, de 1 de junio, dictada por la Sala de lo Civil en el Recurso de casaci\u00f3n 2924\/2018<\/p>\n<p>El objeto del proceso judicial consiste en la demanda que formul\u00f3 una cliente de una abogada como consecuencia de la negligencia profesional en la que habr\u00eda incurrido al prestarle sus servicios profesionales, en la reclamaci\u00f3n de una pensi\u00f3n peri\u00f3dica y compensaci\u00f3n econ\u00f3mica previstas en los arts. 13 y 14 de la Ley de Uniones Estables de Parejas de Catalu\u00f1a, como consecuencia de haber dejado caducar la acci\u00f3n, lo que determin\u00f3 la desestimaci\u00f3n de tal pretensi\u00f3n por sentencia firme.<\/p>\n<p><strong>Hechos no discutidos por las partes referentes al asunto judicial encomendado a la abogada<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>1\u00ba Por el <em>Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 51 de Barcelona<\/em> se registr\u00f3 demanda de juicio verbal con el n\u00famero 229\/07 en el que se dict\u00f3 providencia en fecha 16\/3\/07, en virtud de la cual se requiri\u00f3 a la demandante, que hab\u00eda ejercitado acciones referidas a pensi\u00f3n peri\u00f3dica y compensaci\u00f3n econ\u00f3mica adem\u00e1s de acciones relativas a medidas de guarda y custodia de la hija com\u00fan, r\u00e9gimen de visitas, pensi\u00f3n alimenticia y atribuci\u00f3n de uso de la vivienda, para que optara por el ejercicio de unas u otras acciones, al considerar el Juzgado que no eran acumulables ambas acciones, optando la demandante por las relativas a la hija menor.<\/p>\n<p>2\u00ba En fecha 31\/07\/17 se registr\u00f3 en el <em>Decanato de los Juzgados de Barcelona<\/em> demanda interpuesta contra su hasta entonces pareja, en la que se solicitaba, con base en la Ley 10\/1998 de Uniones Estables de Parejas, pensi\u00f3n alimenticia peri\u00f3dica (durante 24 meses, 600 \u20ac mensuales) y compensaci\u00f3n econ\u00f3mica de 120.000 \u20ac por desequilibrio patrimonial.<\/p>\n<p>En fecha 24\/10\/07, el <em>Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 27 de Barcelona<\/em>, al que fue repartido dicho asunto, declar\u00f3 su falta de competencia objetiva para conocer del asunto por entender que eran competentes objetivamente los Juzgados de Familia.<\/p>\n<p>3\u00ba Mediante escrito presentado en el <em>Decanato de los Juzgados de Barcelona<\/em> el 10\/1\/08 dirigido &#8220;<em>Al Juzgado de familia que por reparto corresponda<\/em>&#8220;, y repartido al <em>Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 51 de Barcelona<\/em> el 1\/1\/08 (juicio ordinario 93\/08), se reprodujo la demanda aludida en el ordinal 2\u00ba anterior. Por este Juzgado se devolvi\u00f3 la demanda al Decanato, y \u00e9ste, al parecer por error, la remiti\u00f3 al <em>Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 3 de Barcelona<\/em>.<\/p>\n<p>En este procedimiento de juicio ordinario 93\/08 se dict\u00f3 sentencia en fecha 13\/11\/08 desestimatoria de la demanda por caducidad de la acci\u00f3n por entender que, habiendo cesado la convivencia en septiembre de 2007, (se trata de un error debe decir 2006, a\u00f1ade la Sala), \u00a0la demanda se hab\u00eda presentado demanda el 11\/1\/08; y sin que pueda considerarse ejercicio de la acci\u00f3n el haberse presentado demanda ante otro Juzgado (Primera Instancia n\u00ba 27 de Barcelona).<\/p>\n<p>4\u00ba La <em>Secci\u00f3n 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona<\/em> dict\u00f3 sentencia el 18\/2\/10 (por error dice 2000), por la que se desestima el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, porque la acci\u00f3n deb\u00eda entenderse caducada, puesto que habiendo cesado la convivencia en el mes de septiembre de 2006, la demanda se hab\u00eda presentado ante el <em>Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 51 de Barcelona el 11\/1\/08<\/em> fuera del plazo de caducidad de un a\u00f1o; sin que sea suficiente la demanda presentada ante el <em>Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 27 de Barcelona <\/em>para no apreciar la caducidad de las acciones ejercitadas.<\/p>\n<p><strong>Pronunciamientos en primera instancia y en v\u00eda de suplicaci\u00f3n respecto a la responsabilidad civil de la abogada\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>En primera instancia se estim\u00f3 parcialmente la demanda interpuesta contra la abogada por considerar caducada la acci\u00f3n. La Audiencia Provincial revoc\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado y desestim\u00f3 la acci\u00f3n de responsabilidad civil ejercitada, sin imposici\u00f3n de las costas procesales. Los razonamientos del tribunal fueron en s\u00edntesis los siguientes:<\/p>\n<p>1.- No puede discutirse que la abogada ejercit\u00f3 la acci\u00f3n correctamente en tres ocasiones.<\/p>\n<p>2.- No puede achacarse falta de diligencia a la letrada por no haber computado bien el<em>\u00a0&#8220;dies a quo&#8221;<\/em> del plazo para el ejercicio de la acci\u00f3n &#8220;desde el cese de la convivencia&#8221; porque, cuando se fija por primera vez es en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 93\/08, el 13\/11\/08, fecha en la que, supuestamente, ya habr\u00eda pasado dicho plazo. Adem\u00e1s, parece que, por error, se indica en dicha resoluci\u00f3n que la convivencia ces\u00f3 en septiembre de 2007, cuando la sentencia de la Audiencia Provincial de 10\/2\/2010, declar\u00f3 que el cese de la convivencia se produjo en septiembre de 2006. Todo ello, sin que le sean imputables a la abogada demandada los innumerables errores en el reparto que hicieron que las demandas en las que se ejercit\u00f3 la acci\u00f3n correctamente fuesen de un lado a otro con el resultado indicado.<\/p>\n<p>3.- La abogada confi\u00f3 en que la Administraci\u00f3n de Justicia sabr\u00eda enderezar el error y tampoco ten\u00eda sentido alguno recurrir la resoluci\u00f3n de archivo, que era de lo m\u00e1s correcta, ni solicitar la inhibici\u00f3n a Juzgado alguno, por impedirlo el art\u00edculo 48 LEC, que lo \u00fanico que prev\u00e9 es que el Juzgado declare su falta de competencia indicando la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto, que es lo que hizo el Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 27 de Barcelona.<\/p>\n<p>4.- Respecto a la espera de la abogada hasta el 31\/7\/07, se\u00f1ala que lo cierto es que no hay obligaci\u00f3n de clase alguna para no poder ejercitar la acci\u00f3n en los \u00faltimos meses del plazo.<\/p>\n<p>5.- No es constitutivo de falta de diligencia no haber hecho uso del art. 68 de la LEC, que permite la impugnaci\u00f3n en problemas de reparto, porque ese precepto se dirige, en primer lugar, a los Secretarios Judiciales, que &#8220;<em>no permitir\u00e1n que se curse ning\u00fan asunto sujeto a reparto si no constare en \u00e9l la diligencia correspondiente<\/em>&#8220;, y a cualquiera de las partes en los mismos casos (en los que no conste diligencia de reparto). Ning\u00fan sentido ten\u00eda la impugnaci\u00f3n si el propio Juzgado, detectando la infracci\u00f3n, inici\u00f3 incidente de falta de competencia objetiva conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 LEC.<\/p>\n<p>6.- Siendo cierto que en el e-mail remitido a la cliente el 23\/2\/10 no se indicaba si cab\u00eda o no recurso de casaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que ese solo dato no es suficiente para entender probado el nexo causal entre ese hecho y el da\u00f1o que se dice padecido derivado de la declaraci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n ejercitada. Hubiera sido precisa la acreditaci\u00f3n de que ese eventual recurso (no saben si extraordinario por infracci\u00f3n procesal o de casaci\u00f3n ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya) ten\u00eda visos de ser admitido si quiera a tr\u00e1mite.<\/p>\n<p><strong>Fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica del Tribunal Supremo<\/strong><\/p>\n<p>El TS aprecia negligencia de la abogada demandada porque recibi\u00f3 una encomienda en plazo para el ejercicio de unas acciones judiciales, que resultaron frustradas, sin que pueda ser considerada ajena a la causaci\u00f3n del da\u00f1o, dado que le es imputable por su falta de diligencia en la defensa de los intereses encomendados, que exig\u00edan sostener que el error en el reparto no podr\u00eda afectar a su derecho material, pues exist\u00edan argumentos y normas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico para ello, lo que desde luego no hizo. No actu\u00f3 conforme a las reglas que rigen la<em>\u00a0&#8220;lex artis ad hoc&#8221;<\/em>, defendiendo, con la m\u00e1xima diligencia, los intereses de su patrocinada, que palpablemente descuid\u00f3 con una evidente pasividad, reprochable a t\u00edtulo de culpa. El razonamiento jur\u00eddico de la sentencia es, en esencia, el siguiente:<\/p>\n<p>1.<strong> L<\/strong><strong>a madre gozaba de una expectativa razonable de obtener a su favor de su hija una pensi\u00f3n alimenticia<\/strong>, al amparo del art. 16 de la Ley 10\/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, vigente al desarrollarse los hechos procesales (actualmente derogada); formulando la reclamaci\u00f3n de tales derechos en el plazo de un a\u00f1o a contar desde el cese de la convivencia, y que la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Barcelona manten\u00eda que dicho plazo era de caducidad.<\/p>\n<p>2.<strong> La abogada era perfectamente conocedora de que la ruptura de la convivencia se produjo en septiembre de 2006<\/strong>, como as\u00ed lo reconoce expresamente al contestar a la demanda cuando, en el hecho cuarto de la misma, se\u00f1ala: &#8220;<em>n\u00f3tese que ha sido aceptado sin controversia que fue en septiembre de 2006 cuando se produjo la ruptura de la pareja de hecho<\/em>&#8220;, <strong>por lo que<\/strong> <strong>era consciente o deber\u00eda serlo de que contaba con un plazo de un a\u00f1o para el ejercicio de tal pretensi\u00f3n pecuniaria<\/strong> y que el mismo venc\u00eda en septiembre de 2007, y que, al ser concebido como un plazo de caducidad, no era susceptible de interrupci\u00f3n (sentencia 277\/2021, de 10 de mayo).<\/p>\n<p>3.<strong> Tras la indebida acumulaci\u00f3n de acciones, no cuestionada, la abogada<\/strong>\u00a0el 31 de julio de 2007, dentro del plazo del a\u00f1o normativamente establecido, <strong>presenta nueva demanda <\/strong>en reclamaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas <strong>bajo la invocaci\u00f3n gen\u00e9rica &#8220;<em>al juzgado<\/em>&#8220;, sin precisar de que fuera repartido a los de familia, ni tampoco hacer referencia a tal competencia <\/strong>dentro de la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de la demanda presentada.<\/p>\n<p>4. Cuando el <em>Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 27 de Barcelona<\/em>, por providencia de 28 de septiembre de 2007, acuerda o\u00edr a la demandante para que informe sobre la competencia del precitado juzgado, <strong>una actuaci\u00f3n procesal m\u00ednimamente diligente en defensa de los intereses de la actora hubiera sido evacuar el tr\u00e1mite <\/strong>poniendo en conocimiento del juzgado las graves consecuencias que originar\u00eda una resoluci\u00f3n de archivo del procedimiento por falta de competencia objetiva con respecto a la caducidad de la acci\u00f3n deducida, m\u00e1xime por causas no imputables a la parte, con alegaci\u00f3n del art. 24.1 CE. A saber, podr\u00eda haber postulado, por ejemplo: (i) que se devolvieran las actuaciones al decanato para nuevo reparto, y con ello mantener como v\u00e1lida la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda; (ii) defender que, en cualquier caso, la parte ser\u00eda ajena a un supuesto error de reparto; (iii) o incluso acudir al decanato, invocando una disfunci\u00f3n de tal naturaleza, tan pronto tuvo conocimiento de que el asunto se remiti\u00f3 a un \u00f3rgano incompetente, conforme a lo dispuesto en el art. 68.3 de la LEC e (iv) incluso promover la nulidad a la que se refiere el numeral 4 de tal precepto.<\/p>\n<p>De forma inexplicable, se limit\u00f3 a esperar a que se dictara el auto de 24 de octubre de 2007 del <em>Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 27 de Barcelona<\/em>, que declar\u00f3 su falta de competencia objetiva, considerando como competentes los juzgados de familia de Barcelona, sin recurrir tampoco dicha resoluci\u00f3n, dejando que adquiriese firmeza, pese a las graves consecuencias que se generaban para los intereses de la demandante.<\/p>\n<p>En la situaci\u00f3n expuesta, <strong>la abogada se limita a interponer una nueva demanda, pese a que la acci\u00f3n estaba caducada, lo que \u00fanicamente cabe interpretar como desconocimiento de que el plazo de la acci\u00f3n deducida era de caducidad y no de prescripci\u00f3n<\/strong>, y que aqu\u00e9lla, a diferencia de \u00e9sta, no era susceptible de interrupci\u00f3n; o que no era consciente de las graves consecuencias generadas por la previa pasividad en la que incurri\u00f3 en la defensa de los intereses de su patrocinada.<\/p>\n<p>5.<strong> No cabe entender roto el nexo causal por la acci\u00f3n del decanato en el reparto del litigio <\/strong>ante el <em>Juzgado de primera instancia n.\u00ba 27 de Barcelona<\/em> <strong>porque a la abogada le corresponde velar por los intereses de su patrocinada en la tramitaci\u00f3n del procedimiento judicial<\/strong>, llev\u00e1ndola asistida y de la mano por los vericuetos del proceso en su condici\u00f3n de experta en las leyes procesales, sin que desde luego obrara de tal forma.<\/p>\n<p><strong>La intervenci\u00f3n meramente culposa de un tercero no basta para excluir la imputaci\u00f3n objetiva<\/strong>. No cabe considerar, como lo hace la sentencia recurrida, como causa \u00fanica y decisiva del resultado da\u00f1oso producido el error del decanato en el reparto de la demanda porque tal defecto fue decisivamente favorecido por la m\u00e1s elemental falta de diligencia de la demandada que, ante una situaci\u00f3n perfectamente corregible, <strong>no activ\u00f3 los mecanismos procesales con los que contaba su patrocinada<\/strong>, ni le reserv\u00f3, en su caso, sus derechos para verse resarcida de un error de tal naturaleza; consintiendo y tolerando as\u00ed tal situaci\u00f3n sin calibrar las funestas consecuencias que derivaban para la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica de la demandante, llegando incluso a plantear una acci\u00f3n caducada.<\/p>\n<p>6. Es m\u00e1s, dictada la sentencia por la <em>Secci\u00f3n 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona<\/em>, la abogada se limit\u00f3 a se\u00f1alar a su patrocinada mediante un correo: &#8220;<em>Te reenv\u00edo sentencia de la audiencia por la que se desestima el recurso. Entiendo que hasta aqu\u00ed ha llegado mi encargo profesional<\/em>&#8220;. La situaci\u00f3n expuesta requer\u00eda desde luego evidentes explicaciones y justificaciones, as\u00ed como informarle, en su caso, de la posibilidad de recursos o ulteriores reclamaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 375\/2021, de 1 de junio, dictada por la Sala de lo Civil en el Recurso de casaci\u00f3n 2924\/2018 El objeto del proceso judicial consiste en la demanda que formul\u00f3 una cliente de una abogada como consecuencia de la negligencia profesional en la que habr\u00eda incurrido al prestarle sus servicios profesionales, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1369,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[36],"class_list":["post-4705","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-responsabilidad-civil"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4705"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4705\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}