{"id":4737,"date":"2021-07-28T10:39:58","date_gmt":"2021-07-28T10:39:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=4737"},"modified":"2021-07-28T10:39:58","modified_gmt":"2021-07-28T10:39:58","slug":"el-tc-rectifica-la-doctrina-del-ts-que-impide-impugnar-individualmente-las-causas-de-despido-colectivo-cuando-hay-acuerdo-entre-la-empresa-y-los-representantes-de-los-trabajadores","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-tc-rectifica-la-doctrina-del-ts-que-impide-impugnar-individualmente-las-causas-de-despido-colectivo-cuando-hay-acuerdo-entre-la-empresa-y-los-representantes-de-los-trabajadores\/","title":{"rendered":"El TC rectifica la doctrina del TS que impide impugnar individualmente las causas de despido colectivo cuando hay acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 140\/2021, de 12 de julio, dictada por el Tribunal Constitucional, recurso de amparo n\u00fam. 5508-2018, ECLI:ES:TC:2021:140<\/p>\n<p>El TC declara que la sentencia n\u00ba 699\/2018, de 2 de julio, dictada por la Sala de lo Social del TS, as\u00ed como la dictada en suplicaci\u00f3n, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensi\u00f3n (art. 24 CE) de los demandantes, al haberles denegado la posibilidad de revisar las causas de despido colectivo de las que deriva la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, con motivo del acuerdo alcanzado entre la empleadora y los representantes de los trabajadores durante el per\u00edodo de consultas.<\/p>\n<p>El Alto tribunal considera que la queja de lesi\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensi\u00f3n deber ser enjuiciada desde el prisma del acceso a la jurisdicci\u00f3n, debido a que lo definitivamente resuelto en sede judicial establece un \u00e1mbito limitado de enjuiciamiento en el proceso individual, que determina que el acuerdo colectivo quede inmune a la impugnaci\u00f3n en ese proceso, siendo inconcuso, por otra parte, que los hoy recurrentes carecen de legitimaci\u00f3n en los procesos de naturaleza colectiva regulados en el art. 124 LRJS.<\/p>\n<p>Ello le lleva a recordar su doctrina aplicable al caso, de la que destacamos los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>1. Las decisiones de inadmisi\u00f3n fundadas en la concurrencia de una causa legal apreciada razonablemente no son contrarias a la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicci\u00f3n, por lo que la adecuaci\u00f3n constitucional de la ex\u00e9gesis judicial requiere, previamente, de la existencia de una norma que expresamente impida resolver la cuesti\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>2. El derecho a la tutela judicial efectiva quedar\u00eda satisfecho cuando los \u00f3rganos judiciales pronuncian una decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un \u00f3bice fundado en un precepto expreso de la ley, si este es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental.<\/p>\n<p>3. Cuando se trate del derecho de acceso a la jurisdicci\u00f3n y opere, con toda su intensidad, el principio &#8220;<em>pro actione<\/em>&#8220;, no solo conculcan este derecho las resoluciones de inadmisi\u00f3n o desestimaci\u00f3n que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino tambi\u00e9n aquellas que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo, o cualquier otra raz\u00f3n, revelen una clara desproporci\u00f3n entre los fines que la causa legal preserve y los intereses que se sacrifican.<\/p>\n<p>Aplicando su doctrina al caso enjuiciado el TC analiza los motivos en los que se asienta la desestimaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina, enfatizando que se centran en el ordinal segundo del fundamento jur\u00eddico s\u00e9ptimo de la sentencia que omite cualquier referencia a \u201c<em>los aspectos jur\u00eddicos atinentes a la posibilidad de cuestionar en el proceso individual la concurrencia de causas del despido colectivo que finaliza con acuerdo y las consecuencias jur\u00eddicas que de ello se derivan<\/em>\u201d, unido a su asociaci\u00f3n con la idea de que el legislador ha reservado para el proceso individual cuestiones, tales como la aplicaci\u00f3n de las reglas de permanencia, aspecto expresamente excluido de la impugnaci\u00f3n colectiva, y la nulidad del despido individual por la existencia de defectos formales. De este modo, la circunstancia impeditiva de que en el seno de un proceso individual se resuelva sobre la concurrencia de las causas justificativas de despido colectivo, una vez alcanzado el acuerdo en el per\u00edodo de consultas, es la falta de regulaci\u00f3n legislativa expresa de esa posibilidad, identificando su omisi\u00f3n con una impl\u00edcita causal legal impeditiva.<\/p>\n<p>En estrecha asociaci\u00f3n con el argumento anterior, destaca que el TS razona que, aun cuando el art. 51 del ET no contiene una previsi\u00f3n similar a la establecida en los arts. 41 ET (referido a las modificaci\u00f3n sustancial de condiciones de trabajo), 47 ET (referido suspensi\u00f3n de contrato o reducci\u00f3n de jornada) y 81 ET (implicaci\u00f3n de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo o por concurrencia de causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas o de producci\u00f3n) para los casos en que se alcance acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, ser\u00eda igualmente aplicable al despido colectivo la presunci\u00f3n de que concurren las causas justificativas de las medidas colectivas acordadas, de manera que solo ser\u00eda posible \u00a0impugnar por la eventual existencia de fraude, dolo, coacci\u00f3n o abuso de derecho.<\/p>\n<p>Sin cuestionar la exhaustiva y detallada argumentaci\u00f3n de la sentencia del TS que, no puede ser tildada de arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en patente error, el TC opone que el hecho de que la denegaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n sobre el fondo del asunto por parte del \u00f3rgano judicial no traiga causa de un motivo fundado en un precepto expreso de la ley, implica que no se colmen las exigencias propias de la vertiente de acceso al proceso del mencionado derecho a la tutela judicial efectiva.<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00f3n adoptada por el TS no se acomoda a los postulados asentados en su doctrina porque conduce a cercenar las posibilidades de ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin causa legal expresa que lo autorice. Opone dos principales objeciones a la doctrina del TS:<\/p>\n<p>(i) que para otros supuestos de crisis empresarial el legislador s\u00ed ha circunscrito el \u00e1mbito de cognici\u00f3n del proceso individual, dejando claro que, de haber acuerdo entre el empleador y los representantes de los trabajadores, las causas justificativas de las medidas a que se refieren los arts. 41, 47 y 82 ET se presumen existentes y no podr\u00e1n ser cuestionados en procedimientos individuales.<\/p>\n<p>(ii) que el art. 124.13 LRJS se remite a lo establecido en los arts. 120 a 123 LRJS, siendo destacable que el art. 122.1 LRJS dispone que el despido se calificar\u00e1 de improcedente, si no se acreditase la causa legal dada para justificar la decisi\u00f3n extintiva; lo que evidencia, por una parte, que no existe base legal que excluya del objeto del proceso individual a los motivos dados para justificar el despido colectivo; y, por otro lado, que la apreciaci\u00f3n o no de la concurrencia de tales motivos resulta necesaria para calibrar sobre la improcedencia del despido, pues la decisi\u00f3n extintiva individual se anuda a la efectiva concurrencia de las causas organizativas o productivas alegadas para justificar la medida colectiva.<\/p>\n<p>A\u00f1ade a estas objeciones, dos razones adicionales que corroboran esta conclusi\u00f3n:<\/p>\n<p>1. En la sentencia impugnada se minimiza el valor del mandato recogido en el art. 122.1 LRJS, al que expresamente se remite el art. 124.13 LRJS, que dispone que se declarar\u00e1 improcedente el despido si no se acreditase la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicaci\u00f3n escrita, al afirmar que la redacci\u00f3n de los arts. 120 a 123 LRJS datan de una \u00e9poca en que el enjuiciamiento de los despidos colectivos ni siquiera correspond\u00eda al orden jurisdiccional social y, por ello, se se\u00f1ala que esos preceptos fueron concebidos para ser aplicados a los despidos individuales. Sin embargo, no es menos cierto que la remisi\u00f3n a los arts. 120 a 123 LRJS se estableci\u00f3 en el Real Decreto-ley 3\/2012, de 10 febrero, norma que, precisamente, atribuy\u00f3 el conocimiento de esa materia a los \u00f3rganos del orden jurisdiccional social; y, en cualquier caso, advierte que la vigencia de los referidos preceptos no permite prescindir de su aplicaci\u00f3n, aun cuando se considere, como as\u00ed lo hace el \u00f3rgano casacional, que no se acomodan al r\u00e9gimen procesal que debiera regir.<\/p>\n<p>2. El primer p\u00e1rrafo del art. 51.6 LET no impide que las causas del despido colectivo puedan ser cuestionadas en procedimientos individuales, ni tampoco prev\u00e9 que el hecho de haber alcanzado un acuerdo con los representantes de los trabajadores comporte la presunci\u00f3n de existencia de las referidas causas, como as\u00ed se establece respecto de otras medidas colectivas.<\/p>\n<p>Acceso a la sentencia <a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es\/Resolucion\/Show\/26779#complete_resolucion&amp;completa\"><span style=\"color: #0000ff;\">aqu\u00ed<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 140\/2021, de 12 de julio, dictada por el Tribunal Constitucional, recurso de amparo n\u00fam. 5508-2018, ECLI:ES:TC:2021:140 El TC declara que la sentencia n\u00ba 699\/2018, de 2 de julio, dictada por la Sala de lo Social del TS, as\u00ed como la dictada en suplicaci\u00f3n, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1519,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[52],"class_list":["post-4737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-tutela-judicial-efectiva"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4737\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}