{"id":4760,"date":"2021-09-08T11:49:59","date_gmt":"2021-09-08T11:49:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=4760"},"modified":"2021-09-08T11:49:59","modified_gmt":"2021-09-08T11:49:59","slug":"el-ts-declara-que-un-autonomo-societario-cuya-sociedad-mercantil-tiene-contratados-trabajadores-por-cuenta-ajena-no-puede-percibir-el-100-de-la-pension-de-jubilacion-activa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-declara-que-un-autonomo-societario-cuya-sociedad-mercantil-tiene-contratados-trabajadores-por-cuenta-ajena-no-puede-percibir-el-100-de-la-pension-de-jubilacion-activa\/","title":{"rendered":"El TS declara que un aut\u00f3nomo societario, cuya sociedad mercantil tiene contratados trabajadores por cuenta ajena, no puede percibir el 100% de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n activa"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 846\/2021, de 23 de julio, dictada por la Sala de lo Social en el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina 1515\/2020<\/p>\n<p>El debate litigioso consiste en dilucidar si un aut\u00f3nomo societario tiene derecho a percibir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n compatible con el trabajo en la cuant\u00eda del 100%.<\/p>\n<p>La demandante:<\/p>\n<p>a) es miembro del consejo de administraci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima,<\/p>\n<p>b) es titular de un 50% de las acciones (otros dos miembros del consejo de administraci\u00f3n son titulares del 45% y del 5% restante),<\/p>\n<p>c) se ha jubilado activamente,<\/p>\n<p>d) la sociedad tiene contratados a 31 trabajadores por cuenta ajena.<\/p>\n<p>La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 5 de marzo de 2020, recurso 32\/2020, que declar\u00f3 el derecho de la actora a percibir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n activa en la cuant\u00eda del 100%, fue recurrida en casaci\u00f3n por el INSS y la TGSS formulando un \u00fanico motivo en el que denuncian la infracci\u00f3n del art. 214.2, p\u00e1rrafo 2\u00ba en relaci\u00f3n con el art. 305.1 y 2.b) de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS).<\/p>\n<p>El TS estima el recurso de casaci\u00f3n al considerar que no puede realizarse una interpretaci\u00f3n extensiva del art. 214.2, p\u00e1rrafo 2\u00ba de la LGSS que incluya un supuesto que no est\u00e1 expresamente previsto en ella: el aut\u00f3nomo societario cuya mercantil tiene contratados a uno o varios trabajadores.<\/p>\n<p><strong>Respecto al primer requisito<\/strong> exigido por el art. 214.2, p\u00e1rrafo 2\u00ba de la LGSS (<strong>realizar la actividad por cuenta propia<\/strong>) declara que la diferencia entre el aut\u00f3nomo societario y el que ejerce su actividad actuando como persona f\u00edsica, denominado &#8220;aut\u00f3nomo cl\u00e1sico&#8221; por el pre\u00e1mbulo de la Ley 20\/2007, afecta a su responsabilidad patrimonial, porque los \u00faltimos responden de sus deudas, incluidas las salariales con los trabajadores contratados y las cotizaciones a la Seguridad Social, con todos sus bienes presentes y futuros (art. 1911 del C\u00f3digo Civil), asumiendo personalmente el riesgo y ventura de la actividad empresarial. De ah\u00ed que la prolongaci\u00f3n de la vida activa suponga asumir un riesgo empresarial personal que justifica que, si tiene contratado al menos a un trabajador, disfrute de una compatibilidad plena de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y de sus ingresos como aut\u00f3nomo.<\/p>\n<p>Por el contrario, el citado consejero o administrador de una sociedad mercantil se beneficia de la limitaci\u00f3n de la responsabilidad societaria, que en principio no afecta a su patrimonio personal, sin que \u00e9l suscriba contrato alguno con ning\u00fan trabajador (en todo caso, lo suscribe representando a la empresa), ni responda de las deudas salariales, ni de las cotizaciones a la Seguridad Social derivadas del alta en la Seguridad Social del trabajador contratado por la mercantil. Si quiere disfrutar de la compatibilidad plena entre pensi\u00f3n e ingresos, deber\u00e1 desarrollar una actividad por cuenta propia actuando como persona f\u00edsica y no a trav\u00e9s de una sociedad mercantil.<\/p>\n<p>No cabe que se pretenda actuar bajo el amparo de una sociedad mercantil, con personalidad jur\u00eddica propia, para lo que es favorable (la limitaci\u00f3n legal de responsabilidad para los socios o part\u00edcipes, art.1 de la Ley de Sociedades de Capital); y soslayarlo para lo que pueda ser desfavorable.<\/p>\n<p><strong>Respecto del segundo requisito<\/strong> exigido por el art. 214.2, p\u00e1rrafo 2\u00ba de la LGSS (<strong>tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena<\/strong>) indica que si la empresa es una sociedad mercantil, el empleador es la persona jur\u00eddica y no sus consejeros o administradores. La sociedad tiene una personalidad jur\u00eddica diferenciada con responsabilidad limitada. A t\u00edtulo ejemplificativo y argumentativo expone que un administrador social de una sociedad limitada que es titular del 25% de las participaciones sociales est\u00e1 de alta en el RETA por aplicaci\u00f3n del art. 305.2.b) de la LGSS, pero ello no significa que haya contratado personalmente a los trabajadores de la sociedad limitada, ni que responda con su patrimonio personal de las deudas salariales, ni que asuma personalmente del riesgo y ventura de la actividad.<\/p>\n<p>En suma, la titularidad de las relaciones laborales concertadas por la sociedad le corresponde a \u00e9sta, ostentando por ello la posici\u00f3n de empleadora, no a sus consejeros, administradores sociales o socios, por lo que no se cumple el citado requisito legal. De seguirse la tesis contraria supondr\u00eda ignorar la existencia de la persona jur\u00eddica.<\/p>\n<p>En el presente caso, la demandante, que era una aut\u00f3noma societaria, no ten\u00eda contratado a ning\u00fan trabajador porque los contratos laborales los hab\u00eda suscrito la sociedad an\u00f3nima que ten\u00eda la condici\u00f3n de empleador, por lo que el hecho de que la actora la controle y, en consecuencia, est\u00e9 afiliada en el RETA, no significa que tenga contratado a ning\u00fan trabajador. No se puede ignorar que existe una persona jur\u00eddica, la cual ha suscrito los contratos de trabajo, respondiendo con su patrimonio social, distinto del de sus socios y administradores sociales.<\/p>\n<p>Llegado a este punto, el TS sit\u00faa la cuesti\u00f3n controvertida en dilucidar si debe realizarse una interpretaci\u00f3n del art. 214.2, p\u00e1rrafo 2\u00ba de la LGSS que incluya un supuesto que no est\u00e1 expresamente previsto en ella: el aut\u00f3nomo societario cuya mercantil tiene contratados a uno o varios trabajadores. Rechaza tal extensi\u00f3n, esencialmente, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>1. La finalidad de la reforma operada por la Ley 6\/2017 ha sido favorecer la conservaci\u00f3n del nivel de empleo, evitando que se destruya por el mero hecho de que el empleador se jubile. Si el empleador es una persona jur\u00eddica la extinci\u00f3n de su personalidad jur\u00eddica es ajena a la jubilaci\u00f3n de sus consejeros y administradores sociales, articul\u00e1ndose mediante el despido colectivo u objetivo la indemnizaci\u00f3n extintiva del art. 53.1b) del ET.<\/p>\n<p>En el supuesto enjuiciado, la jubilaci\u00f3n de la actora que es uno de los miembros del consejo de administraci\u00f3n y titular del 50% del capital social, en modo alguno podr\u00eda afectar al empleo, al subsistir la sociedad limitada.<\/p>\n<p>Reconoce que es cierto que en los supuestos de cotitularidad de empresas sin forma societaria, la jubilaci\u00f3n de uno de los cotitulares del negocio no es causa de extinci\u00f3n del contrato conforme al art. 49.1.g) del ET, de forma que el despido del trabajador con motivo de dicha jubilaci\u00f3n se califica de improcedente, pero entiende que se trata de un caso espec\u00edfico en que la jubilaci\u00f3n del empleador persona f\u00edsica no conlleva la extinci\u00f3n de los contratos de trabajo porque hay otro cotitular, por lo que no desnaturaliza la causa de extinci\u00f3n de contratos de trabajo por jubilaci\u00f3n del empresario prevista en el art. 49.1.g) del ET.<\/p>\n<p>2. La compatibilidad plena de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en la cuant\u00eda del 100% con la actividad por cuenta propia constituye una excepci\u00f3n a la regla general de incompatibilidad del disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con el trabajo del pensionista (art. 213.1 de la LGSS), que impide que pueda interpretarse extensivamente.<\/p>\n<p>3. La disposici\u00f3n final sexta de la LGSS, introducida por la Ley 6\/2017, prev\u00e9 la &#8220;<em>Ampliaci\u00f3n del r\u00e9gimen de compatibilidad entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el trabajo por cuenta ajena. Con posterioridad [&#8230;] se proceder\u00e1 a aplicar al resto de la actividad por cuenta propia y al trabajo por cuenta ajena el mismo r\u00e9gimen de compatibilidad<\/em>&#8220;, lo que revela que,<em> de lege data<\/em>, existe actividad por cuenta propia a la que no resulta aplicable esta compatibilidad plena con el 100% de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Hasta el momento no se ha producido la reforma normativa en dicho sentido ampliatorio.<\/p>\n<p>El TS concluye su argumentaci\u00f3n rechazando la invocaci\u00f3n del principio de igualdad del art. 14 de la Constituci\u00f3n entre los aut\u00f3nomos societarios y los aut\u00f3nomos que no han constituido una sociedad porque no son t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n homog\u00e9neos. Ni la jubilaci\u00f3n del actor, que es aut\u00f3nomo societario, afecta al empleo; ni ostenta la condici\u00f3n de empleador, que tiene la mercantil; ni responde con su patrimonio personal de las deudas salariales y de Seguridad Social derivadas de los trabajadores contratados por la empresa; a diferencia de lo que sucede con los aut\u00f3nomos que desarrollan su actividad actuando como persona f\u00edsica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 846\/2021, de 23 de julio, dictada por la Sala de lo Social en el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina 1515\/2020 El debate litigioso consiste en dilucidar si un aut\u00f3nomo societario tiene derecho a percibir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n compatible con el trabajo en la cuant\u00eda del 100%. 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