{"id":4789,"date":"2021-09-24T14:42:32","date_gmt":"2021-09-24T14:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=4789"},"modified":"2021-09-24T14:42:32","modified_gmt":"2021-09-24T14:42:32","slug":"a-vueltas-con-los-intereses-moratorios-previstos-en-el-art-20-de-la-lcs","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/a-vueltas-con-los-intereses-moratorios-previstos-en-el-art-20-de-la-lcs\/","title":{"rendered":"A vueltas con los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la LCS"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 588\/2021, de 6 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n 3857\/2018<\/p>\n<p>En el presente caso se enjuicia si se ha infringido lo dispuesto en el apartado 8 del art\u00edculo 20 LCS, al no conceder la Sentencia recurrida la indemnizaci\u00f3n por mora del asegurador prevista en los apartados 3 y 4 del citado art\u00edculo, al considerar err\u00f3neamente que exist\u00eda una causa justificada para la falta de satisfacci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n o de pago del importe m\u00ednimo (la falta de cobertura alegada por la aseguradora), pese a reconocerse expresamente en la propia Sentencia que el siniestro se encuentra<em> &#8220;especialmente asegurado&#8221;<\/em> en la p\u00f3liza y que<em> &#8220;se trata de un asesoramiento de naturaleza jur\u00eddico\/administrativa, que evidentemente se encuentra expresamente asegurado&#8221;<\/em>, lo que supone un palmario reconocimiento de la escasa o nula seriedad de tal causa, contraviniendo as\u00ed la doctrina jurisprudencial sobre lo que se ha de entender por justa causa y su interpretaci\u00f3n restrictiva.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se plantea la fijaci\u00f3n del t\u00e9rmino inicial del c\u00f3mputo de los intereses moratorios de ser declarados exigibles.<\/p>\n<p>En el marco de un seguro de responsabilidad civil, un particular (en adelante cliente), en amparo del art. 76 LCS, reclam\u00f3 el abono de una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os personales sufridos como consecuencia de la negligencia profesional de su abogado.<\/p>\n<p><strong>1. Primera instancia<\/strong><\/p>\n<p>En los hechos probados recogidos en la sentencia dictada en primera instancia se se\u00f1ala que:<\/p>\n<p>a) El abogado tramit\u00f3, en el ejercicio de sus funciones, el expediente administrativo en relaci\u00f3n con la solicitud de subvenci\u00f3n en 2004;<\/p>\n<p>b) posteriormente, por resoluci\u00f3n de fecha 25 de agosto de 2004 fue concedida una ayuda total de 33.658,18 \u20ac que se abonar\u00edan una vez hubieran finalizado las inversiones concretadas en la solicitud y se hubiera expedido el certificado de realizaci\u00f3n de las acciones objeto de ayuda y del cumplimiento de los compromisos contra\u00eddos;<\/p>\n<p>c) transcurrido el plazo de ejecuci\u00f3n, se requiri\u00f3, el 5 de octubre de 2005, la aportaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n acreditativa de la inversi\u00f3n realizada y, en su caso, el resto de la documentaci\u00f3n exigida, en el plazo de diez d\u00edas, con expresa advertencia de que, caso de no presentarse, se proceder\u00eda a la anulaci\u00f3n de la ayuda concedida;<\/p>\n<p>d) dicha comunicaci\u00f3n fue entregada al abogado para atender el requerimiento, como ven\u00eda siendo habitual con todas las cartas que recib\u00eda el demandante, siendo el abogado quien se encargaba de la gesti\u00f3n de todos los papeles y documentos del cliente, al que \u00fanicamente se le presentaban para su firma;<\/p>\n<p>e) finalmente, el abogado, tras tramitar el expediente para la solicitud de la ayuda y una vez concedida, no volvi\u00f3 a tratar del tema con el cliente hasta que se recibi\u00f3 el requerimiento, omitiendo el letrado la presentaci\u00f3n en plazo de las facturas justificativas de las inversiones realizadas, cuya necesaria aportaci\u00f3n tampoco record\u00f3 al demandante, dejando transcurrir el plazo del requerimiento sin que la documentaci\u00f3n solicitada llegar\u00e1 a ser presentada lo que dio lugar al dictado de la resoluci\u00f3n de fecha 11 de noviembre de 2005 que acord\u00f3 la anulaci\u00f3n de las ayudas concedidas por incumplimiento de las condiciones establecidas en la resoluci\u00f3n aprobatoria.<\/p>\n<p>Respecto a los intereses moratorios apreci\u00f3 la concurrencia de causa justificada que imped\u00eda la exigibilidad de los interese moratorios, porque precisa la acreditaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de la propia prestaci\u00f3n de los servicios profesionales del letrado contratados por el demandante, y la relaci\u00f3n de causalidad con los da\u00f1os y perjuicios como consecuencia de su actuaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las subvenciones solicitadas y los requerimientos dirigidos personalmente al demandante en relaci\u00f3n con las resoluciones administrativas dictadas, no procediendo su imposici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>2. Segunda instancia<\/strong><\/p>\n<p>La aseguradora en segunda instancia sostuvo en relaci\u00f3n con los intereses moratorios que eran varias las causas que justificaban su denegaci\u00f3n: (i) por un\u00a0 lado, se estaba discutiendo la<em> &#8220;acreditaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de la propia prestaci\u00f3n de los servicios profesionales del letrado contratados por el demandante&#8221;<\/em>, pues la realidad es que las<em> &#8220;subvenciones solicitadas y los requerimientos administrativos iban dirigidos personalmente al demandante&#8221;,<\/em> no constaba intervenci\u00f3n del letrado asegurado hasta el mes de diciembre de 2005, las facturas que supuestamente acreditaban las obras e inversiones que justificaban la concesi\u00f3n de la subvenci\u00f3n eran, mayoritariamente, del mes de noviembre de 2005, y no constaba que se le hubiera encargado atender el requerimiento administrativo; (ii) tambi\u00e9n la cobertura del siniestro resultaba controvertida porque la actividad desarrollada por el abogado se incardinaba dentro de la gesti\u00f3n administrativa no en una actuaci\u00f3n propia de la abogac\u00eda, -actividad que est\u00e1 expresamente excluida en la p\u00f3liza-, y era irrelevante la opini\u00f3n de la Corredur\u00eda de Seguros, que en modo alguno reflejan cambio de criterio al respecto de la aseguradora; (iii) y por otro lado, era preciso acudir a un procedimiento judicial para dilucidar la relaci\u00f3n de causalidad entre los da\u00f1os reclamados y la supuesta negligencia profesional del asegurado.<\/p>\n<p>La aseguradora, por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que, para el caso de resultar condenada al pago de los intereses del art. 20 LCS, estos deber\u00edan ser calculados desde la fecha de la sentencia (3 de noviembre de 2017), por no ser hasta ese momento cuando la aseguradora ha podido conocer con razonable seguridad; no solo la supuesta obligaci\u00f3n de indemnizar sino la cuant\u00eda indemnizatoria y, subsidiariamente, desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>Por otro lado, la sentencia de segunda instancia afirma que:<\/p>\n<p>a) El perjuicio producido ha quedado plenamente acreditado y no puede ser puesto en tela de juicio, puesto que es un hecho indiscutido que el demandante se vio obligado a devolver la ayuda que se le hab\u00eda concedido;<\/p>\n<p>b) fue la inactividad del asegurado la que determin\u00f3 la devoluci\u00f3n de dicha cantidad por parte de su cliente;<\/p>\n<p>c) no ha sido acreditada la alegada inevitabilidad de dicha devoluci\u00f3n, por no disponer el demandante de las facturas y no haber realizado las correspondientes inversiones, porque lo \u00fanico que ha quedado probado, seg\u00fan la sentencia de instancia, cuyo criterio se asume de forma \u00edntegra, es que el abogado no comunic\u00f3 a su cliente, con la debida antelaci\u00f3n, la necesaria aportaci\u00f3n de las citadas facturas.<\/p>\n<p>Respecto a los intereses de demora consider\u00f3 que no\u00a0nos encontramos ante un supuesto en el que la responsabilidad de la entidad aseguradora sea clara, puesto que no se trata de un seguro de da\u00f1os o derivado del tr\u00e1fico, sino de un seguro de responsabilidad civil derivado de la responsabilidad profesional contractual. En el presente caso exist\u00eda un fundamento para la compa\u00f1\u00eda aseguradora para negarse a satisfacer la indemnizaci\u00f3n pretendida, cu\u00e1l era su interpretaci\u00f3n de la p\u00f3liza suscrita en el sentido de entender que la misma no amparaba ni garantizaba el supuesto objeto del presente procedimiento, puesto que entend\u00eda la compa\u00f1\u00eda aseguradora y constituye tambi\u00e9n motivo de su recurso que analizaremos posteriormente, el hecho de que no se garantizaba la actuaci\u00f3n como gestor administrativo del asegurado, por lo que y en consecuencia debe decaer este inicial motivo de recurso.<\/p>\n<p><strong>3. Posici\u00f3n del recurrente en casaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0los intereses de demora estim\u00f3 que: a) la sentencia de primera instancia no describe ninguna causa que pueda ser calificada de verdaderamente justificada y que permita la aplicaci\u00f3n del apartado 4 del art\u00edculo 20 de la LCS; b) no cabe sostener que cualquier discusi\u00f3n sobre la cobertura pueda dar lugar a la apreciaci\u00f3n de la justa causa, pues en caso contrario, bastar\u00eda que la aseguradora recurriera a argumentos extravagantes o artificiosos para eludir la aplicaci\u00f3n de dicho art\u00edculo; c) la aseguradora opuso que las actuaciones del abogado asegurado no implicaban el ejercicio de la abogac\u00eda, deslig\u00e1ndose incluso del criterio de la corredur\u00eda que era el contrario; d) el importe de la indemnizaci\u00f3n estaba perfectamente claro porque se ha concedido justamente la cantidad que se pidi\u00f3 en la demanda, al no haberse discutido ninguna partida concreta y, sobre todo, porque la aseguradora ni siquiera abon\u00f3 el importe m\u00ednimo de lo que pudiera deber antes de que se dictara la sentencia.<\/p>\n<p><strong>4. Decisi\u00f3n del Tribunal Supremo<\/strong><\/p>\n<p><strong>4.1 Falta de concurrencia de causa justificada para no exigir los intereses moratorios<\/strong><\/p>\n<p>El TS, aplicando su reiterada doctrina sobre las causas justificadas para no abonar los intereses moratorios, estima el recurso de casaci\u00f3n imponi\u00e9ndolos a la aseguradora por las siguientes razones:<\/p>\n<p>1. La relaci\u00f3n de naturaleza directa que establece la sentencia recurrida, entre la falta de claridad de la responsabilidad de la aseguradora y su interpretaci\u00f3n de la p\u00f3liza como fundamento de su negativa al pago de la indemnizaci\u00f3n, no es correcta. No solo apodera a la aseguradora para decidir, siempre en funci\u00f3n de su propia interpretaci\u00f3n, cuando procede satisfacer la indemnizaci\u00f3n y cuando no, sino que adem\u00e1s obvia que lo relevante es el car\u00e1cter m\u00e1s o menos razonable de dicha interpretaci\u00f3n, que es lo verdaderamente determinante de la incertidumbre de la situaci\u00f3n, que debe ser intersubjetiva, o de la duda racional, en el sentido de basada no solo en razones, sino en buenas razones, es decir, adecuadas para integrar la causa justificada del art. 20.8 LCS.<\/p>\n<p>2. Si de la propia redacci\u00f3n de la p\u00f3liza se desprende que el siniestro se encuentra especialmente asegurado, puesto que no se aseguran exclusivamente las responsabilidades derivadas del ejercicio de la abogac\u00eda, sino tambi\u00e9n de las actividades de asesor\u00eda fiscal, administraci\u00f3n concursal y administraci\u00f3n de fincas, y si, adem\u00e1s, no puede entenderse\u00a0 que el abogado haya actuado como de mero gestor administrativo, puesto que lo que realiza es asesoramiento de naturaleza jur\u00eddico-administrativa de fondo sobre la procedencia de la subvenciones y la forma de su acreditaci\u00f3n y justificaci\u00f3n; que evidentemente se encuentra expresamente asegurado. De ah\u00ed que no resulta coherente sostener que por la simple interpretaci\u00f3n de la p\u00f3liza realizada por la aseguradora, &#8220;<em>en el sentido de entender que la misma no amparaba ni garantizaba el supuesto objeto del presente procedimiento, puesto que entend\u00eda la compa\u00f1\u00eda aseguradora [&#8230;] que no se garantizaba la actuaci\u00f3n como gestor administrativo del asegurado<\/em>&#8220;, estemos ante un supuesto en el que su responsabilidad no sea clara o en el que se deba apreciar una causa justificada para no satisfacer la indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. La caracterizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n del asegurado como una gesti\u00f3n administrativa la emple\u00f3 solo la aseguradora. Ni el letrado asegurado, ni la corredur\u00eda que intervino en el caso ni, desde luego, ninguna de las sentencias que se han dictado, han considerado lo mismo o expresado alguna duda sobre la naturaleza de su funci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Las objeciones formuladas por la aseguradora sobre la existencia del siniestro y la persona a la que debe ser atribuida su causaci\u00f3n, no resultan convincentes porque toman en desconsideraci\u00f3n los hechos probados, incurriendo en el defecto de hacer supuesto de la cuesti\u00f3n, sustent\u00e1ndose en otros que se asumen como acreditados sin que lo hayan sido.<\/p>\n<p>5. La fijaci\u00f3n de los hechos probados no puede considerarse compleja o problem\u00e1tica. Han sido establecidos, sin dificultad rese\u00f1able, a la vista de la documentaci\u00f3n aportada y lo declarado sobre el caso por el letrado asegurado en la demandada. Esta, antes de fijar su posici\u00f3n y decidir sobre la reclamaci\u00f3n, dispuso de toda la informaci\u00f3n y pudo ponderarla. Finalmente, decidi\u00f3 rechazarla, y al hacerlo no le qued\u00f3 al demandante m\u00e1s salida que recurrir al proceso e interponer la demanda.<\/p>\n<p>6. Las razones por las que la sentencia de apelaci\u00f3n y la de primera instancia rechazan las objeciones de la aseguradora, en relaci\u00f3n con la existencia del siniestro y la persona a la que debe ser atribuida su causaci\u00f3n, avalan la conclusi\u00f3n de que la falta de satisfacci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n no estuvo fundada en una causa justificada.<\/p>\n<p><strong>4.1 Fijaci\u00f3n del \u201cdies a quo\u201d para el c\u00f3mputo de los intereses moratorios<\/strong><\/p>\n<p>El TS se\u00f1ala que en los casos de las p\u00f3lizas<em>\u00a0&#8220;claim made&#8221;\u00a0<\/em>se fija como<em>\u00a0&#8220;dies a quo&#8221;<\/em> para el c\u00f3mputo de los intereses del art. 20 LCS la fecha del siniestro y no la fecha de la reclamaci\u00f3n. La exclusi\u00f3n de la regla general contenida en el p\u00e1rrafo primero del art. 20.6 LCS exige que el asegurador deba probar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamaci\u00f3n o al ejercicio de la acci\u00f3n directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso ser\u00eda t\u00e9rmino inicial la fecha de dicha reclamaci\u00f3n o la del citado ejercicio de la acci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>En el presente caso, la intenci\u00f3n del demandante de reclamar se manifestar\u00e1 el 8 de julio de 2008, como dice la aseguradora demandada, lo que no implica necesariamente que esta no tuviera conocimiento del siniestro con anterioridad. Asumir de forma apod\u00edctica tal relaci\u00f3n de necesidad privar\u00eda de sentido a la norma contenida en el art. 20.6 LCS, puesto que, entonces, nunca antes de la reclamaci\u00f3n o del ejercicio de la acci\u00f3n directa por el tercero perjudicado o sus herederos cabr\u00eda atribuir a la aseguradora el conocimiento del siniestro.<\/p>\n<p>La documentaci\u00f3n obrante en las actuaciones demuestra que, al menos hasta el 24 de febrero de 2011, en que la aseguradora inform\u00f3 que no consideraba acreditado el perjuicio creado al cliente, se realizaron gestiones con ella para que se hiciera cargo del siniestro. As\u00ed se pretende hacer responsable al perjudicado del incumplimiento de la aseguradora demandada.<\/p>\n<p>Es claro, por otra parte, el incumplimiento de la aseguradora al no satisfacer la indemnizaci\u00f3n y evitar incurrir en mora en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n, porque el perjudicado no puede acabar convertido en responsable de lo que la asegura deb\u00eda hacer y no hizo. Sostener que el actor deb\u00eda actuar para que la aseguradora pudiera saber que &#8220;<em>pretend\u00eda mantener viva la presente acci\u00f3n<\/em>&#8221; y que, al no haberlo hecho debe ser \u00e9l &#8220;<em>quien peche con las consecuencias de su inactividad<\/em>&#8220;, no supone m\u00e1s que desviar la responsabilidad de quien la tiene a quien la puede exigir.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no cabe sostener que la intervenci\u00f3n judicial fuera precisa y necesaria para establecer la obligaci\u00f3n de indemnizar y fijar la cuant\u00eda indemnizatoria si, como ya se expuso: (i) no cabe hablar de incertidumbre intersubjetiva ni de duda racional y razonable sobre la funci\u00f3n de asesoramiento jur\u00eddico integral desempe\u00f1ada por el abogado al servicio del demandante y sobre su inclusi\u00f3n en la p\u00f3liza; (ii) es un hecho indiscutido que el demandante se vio obligado a devolver la totalidad de la ayuda que se le hab\u00eda concedido, que no ha sido negada por la demandada y que constituye el importe de la indemnizaci\u00f3n reclamada; (iii) las objeciones de la aseguradora, en relaci\u00f3n con la existencia del siniestro y su atribuci\u00f3n subjetiva causal, no constituyen razones que justifiquen la falta de abono de la indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 588\/2021, de 6 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n 3857\/2018 En el presente caso se enjuicia si se ha infringido lo dispuesto en el apartado 8 del art\u00edculo 20 LCS, al no conceder la Sentencia recurrida la indemnizaci\u00f3n por mora del asegurador prevista en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1369,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[74],"class_list":["post-4789","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-intereses-moratorios"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4789","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4789"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4789\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4789"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4789"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4789"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}