{"id":4798,"date":"2021-09-28T11:09:09","date_gmt":"2021-09-28T11:09:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=4798"},"modified":"2021-09-28T11:09:09","modified_gmt":"2021-09-28T11:09:09","slug":"el-ts-admite-la-prueba-de-videovigilancia-para-justificar-el-despido-del-trabajador","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-admite-la-prueba-de-videovigilancia-para-justificar-el-despido-del-trabajador\/","title":{"rendered":"El TS admite la prueba de videovigilancia para justificar el despido del trabajador"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 817\/2021, de 21 de julio, dictada por la Sala de lo Social, en el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 4877\/2018<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n controvertida se centra en enjuiciar la correcci\u00f3n jur\u00eddica de la inadmisi\u00f3n de una prueba de videovigilancia para justificar el despido de un trabajador.<\/p>\n<p>El trabajador despedido prestaba servicios como vigilante de seguridad en un acceso de veh\u00edculos de Ifema. El director de seguridad del recinto comunic\u00f3 y reiter\u00f3 a la empresa de seguridad que se hab\u00edan detectado graves irregularidades en el cumplimiento de las instrucciones referidas a los controles (requisas) de seguridad en veh\u00edculos. Tras el visionado de las im\u00e1genes y comprobarse que un total de quince vigilantes, entre ellos el trabajador, registraban controles que no constaba que se hubieran realizado, se notific\u00f3 al trabajador su despido disciplinario. En el proceso judicial la empresa trat\u00f3 de aportar como prueba la grabaci\u00f3n de las c\u00e1maras del sistema de videovigilancia que fue inadmitida.<\/p>\n<p>El trabajador hab\u00eda firmado una autorizaci\u00f3n, por un lado, para ceder sus datos personales almacenados en el fichero de su responsabilidad relativo a la videovigilancia y a la empresa de seguridad con el fin de que esta \u00faltima pudiese valorar y verificar el correcto cumplimiento de sus obligaciones laborales, y por otro lado, para incorporar dichas im\u00e1genes a su fichero de recursos humanos con el mismo fin. Adem\u00e1s, reconoci\u00f3 haber sido informado de que dichas im\u00e1genes pasaban a formar parte de un fichero de responsabilidad, que pod\u00edan ser comunicadas a las administraciones p\u00fablicas competentes por raz\u00f3n de la materia, en virtud de las obligaciones legales aplicables, tanto con el fin de atender requerimientos de dichos organismos como en el ejercicio de las acciones legales oportunas.<\/p>\n<p>La sentencia recurrida entendi\u00f3 que la STEDH de 9 de enero de 2018 (L\u00f3pez Ribalda I) &#8220;da precisamente las claves para la resoluci\u00f3n de la presente controversia en su aplicaci\u00f3n a los concretos hechos probados que permanecen inalterado&#8221;. La sentencia parte de que &#8220;el sistema de video vigilancia era conocido por el trabajador por evidente y notorio&#8221;, pero afirma que &#8220;su finalidad no era la de control de la actividad laboral de la contratista sino la de control de acceso general al recinto de IFEMA&#8221; y que el trabajador no fue &#8220;informado de forma expresa, precisa e inequ\u00edvoca de la finalidad de la recogida de sus datos personales.<\/p>\n<p>El TS declara que la reproducci\u00f3n de lo grabado por las c\u00e1maras de videovigilancia era una medida justificada, id\u00f3nea, necesaria y proporcionada al fin perseguido, por lo que satisfac\u00eda las exigencias de proporcionalidad que imponen la jurisprudencia constitucional y del TEDH. En concreto, conforme a la doctrina de la Sentencia dictada por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDEH), el 17 octubre 2019 (L\u00f3pez Ribalda II), que rectific\u00f3 y corrigi\u00f3 la STEDH, de 31 de enero de de 2018, L\u00f3pez Ribalda I, la STC 39\/2016, 3 de marzo de 2016, que sienta la doctrina de que, cuando el trabajador conoce que se ha instalado un sistema de control por videovigilancia no es obligado especificar \u201c<em>la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control<\/em>\u201d, y la sentencia de contraste dictada por el Tribunal de Supremo, n\u00ba 77\/2017, de 31 de enero.\u00a0 Eso s\u00ed, la Sala afirma que era l\u00f3gico y razonable que la sentencia recurrida, por razones temporales, se atuviera a la doctrina de la STEDEH de 9 de enero de 2018 (L\u00f3pez Ribalda I) o que incluso considerara,- as\u00ed parece deducirlo impl\u00edcitamente- que dicha sentencia matizaba la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 39\/2016, de 3 de marzo de 2016, pero es evidente que ya no cabe aplicar la doctrina de la STEDEH L\u00f3pez Ribalda I.<\/p>\n<p>Lo relevante es que el trabajador conoc\u00eda la instalaci\u00f3n del sistema de videovigilancia a trav\u00e9s del distintivo de la Instrucci\u00f3n 1\/2016, de la Agencia Espa\u00f1ola de protecci\u00f3n de datos, no siendo obligatorio especificar la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control. As\u00ed la STC 39\/2016, 3 de marzo de 2016, que examina la LOPD de 1999, concluye que\u00a0el tratamiento de datos de car\u00e1cter personal del trabajador consecuencia de la videovigilancia no requiere el consentimiento del trabajador del art\u00edculo 6 LOPD de 1999, pero s\u00ed del deber<br \/>\nde informaci\u00f3n del art\u00edculo 6 LOPD de 1999, en los t\u00e9rminos ya expuestos.\u00a0Tales grabaciones pod\u00edan permitir acreditar el incumplimiento de las normas de seguridad del acceso al recinto por el vigilante de seguridad, cuyo cometido era, precisamente, cumplir con esas normas de seguridad. La empresa de seguridad ten\u00eda un inter\u00e9s leg\u00edtimo amparado en sus facultades empresariales de control y en la carga de la prueba que sobre ella reca\u00eda a la hora de probar la veracidad de los hechos reprochados al trabajador.<\/p>\n<p>El Alto Tribunal a\u00f1ade que no es determinante que los hechos imputados al trabajador fueran anteriores a las informaciones y autorizaciones, aspecto en el que se fija la sentencia recurrida, que como ya se ha rese\u00f1ado tiene como gu\u00eda la STEDEH L\u00f3pez Ribalda I. La propia STEDEH L\u00f3pez Ribalda II admite que la empresa no advierta al trabajador de la presencia ni del emplazamiento de determinadas c\u00e1maras de videovigilancia, sin que ello conduzca a la nulidad de la prueba que sustenta y acredita la sanci\u00f3n al trabajador.<\/p>\n<p>Asimismo, destaca que concurr\u00edan tambi\u00e9n intereses p\u00fablicos de gran importancia derivados del incremento de la amenaza terrorista, intereses que se pod\u00edan ver seriamente comprometidos por un deficiente control de seguridad en el acceso al recinto ferial.<\/p>\n<p>Por otro lado, se se\u00f1ala que, a diferencia de otros supuestos, coincide plenamente la finalidad de las c\u00e1maras de videovigilancia con el objeto de la prestaci\u00f3n de servicios del trabajador: controlar la seguridad en el acceso al recinto ferial.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Alto Tribunal precisa que el hecho de que el sistema de videovigilancia fuera de Ifema y no de la empresa de seguridad puede ser relevante, sin duda, desde la \u00f3ptica del cumplimiento de la legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n datos por parte de ambas entidades, pero no debe llevar necesariamente a impedir que la empresa de seguridad aporte en un juicio laboral unas grabaciones que pueden ser necesarias para satisfacer la carga de la prueba que sobre ella recae. M\u00e1xime si en el centro de trabajo en que el trabajador prestaba servicios (Ifema) ya exist\u00eda un sistema de videovigilancia, conocido por el empleado, de manera que, podr\u00eda ser desproporcionado, desde la perspectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores, y hasta impracticable, que la empresa de seguridad instalara un adicional y paralelo sistema de videovigilancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 817\/2021, de 21 de julio, dictada por la Sala de lo Social, en el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 4877\/2018 La cuesti\u00f3n controvertida se centra en enjuiciar la correcci\u00f3n jur\u00eddica de la inadmisi\u00f3n de una prueba de videovigilancia para justificar el despido de un trabajador. 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