{"id":4900,"date":"2021-12-22T16:35:25","date_gmt":"2021-12-22T16:35:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=4900"},"modified":"2021-12-22T16:35:25","modified_gmt":"2021-12-22T16:35:25","slug":"a-vueltas-con-los-intereses-moratorios-del-art-20-lcs-y-la-existencia-o-no-de-una-causa-justificativa-para-su-exoneracion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/a-vueltas-con-los-intereses-moratorios-del-art-20-lcs-y-la-existencia-o-no-de-una-causa-justificativa-para-su-exoneracion\/","title":{"rendered":"A vueltas con los intereses moratorios del art. 20 LCS y la existencia o no de una causa justificativa para su exoneraci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 793\/2021, de 22 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil en el recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 4989\/2018<\/p>\n<p>En el presente caso la controversia enjuiciada se centra en la concurrencia o no de causa justificada para no imponer los intereses moratorios previstos en el art. 20 Ley 50\/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS) en un juicio declarativo ordinario seguido contra una aseguradora, en reclamaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios derivados de un accidente de tr\u00e1fico.<\/p>\n<p><strong>1. Hechos relevantes<\/strong><\/p>\n<p>Una persona, v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1fico, interpuso una demanda contra la aseguradora del cami\u00f3n, cuyo conductor ocasion\u00f3 el accidente, -que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2006-, ejercitando la acci\u00f3n directa del art. 76 de la LCS, en la que solicit\u00f3 su condena al pago de la indemnizaci\u00f3n de 695.347,25 euros, por los da\u00f1os y perjuicios sufridos. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 la condena de la demandada al pago de los intereses del art. 20 LCS y de las costas del proceso.<\/p>\n<p>La aseguradora se opuso a la demanda al considerar que la demandante era la \u00fanica responsable del accidente, por lo que solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n \u00edntegra; y, alternativamente, de apreciarse responsabilidad en el camionero, que esta no se fijara en m\u00e1s del 25 %. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que de ser condenada deb\u00eda descontarse la suma ya abonada de 50.952,28 \u20ac, que se corresponde con las tres consignaciones efectuadas: (i) el 15 de febrero de 2007 por un 25% objetivo de culpa que se asumir\u00eda (20.269,60 \u20ac); (ii) el 22 de mayo de 2009, en el curso de la evoluci\u00f3n de la lesionada (21.373,52 \u20ac); y (iii) dentro de los tres meses siguientes a la fecha del accidente, el 5 de marzo de 2012, emitida la sanidad forense, una nueva cantidad (9.310,16 \u20ac).<\/p>\n<p>El <strong>Juzgado de Primera Instancia<\/strong> desestim\u00f3 la demanda al concluir que la actora fue la responsable del accidente.<\/p>\n<p>La<strong> Audiencia Provincial<\/strong> estim\u00f3 en parte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la actora, condenando a la aseguradora a pagar la suma de 298.286,09 \u20ac, minorada en 50.953,28 \u00a0\u20ac satisfechos, tras establecer el valor total de los dalos y perjuicios sufridos por la demandante en 596.572,18 \u20ac y determinar que la indemnizaci\u00f3n compensadora deb\u00eda reducirse en un 50 % al corresponder a esta \u00faltima la mitad de la responsabilidad en la producci\u00f3n del accidente.<\/p>\n<p>Asimismo, conden\u00f3 a la aseguradora al abono de los intereses moratorios previstos en el art. 20.4 LCS, pero desde la fecha de la sentencia, bas\u00e1ndose en los siguientes razonamientos:<\/p>\n<p>1\u00ba La determinaci\u00f3n de la responsabilidad civil en la causaci\u00f3n del accidente exigi\u00f3 una ardua discusi\u00f3n que dio lugar a que en la instancia se atribuyera por entero a la peat\u00f3n lesionada, revocada en la alzada.<\/p>\n<p>2\u00ba La discusi\u00f3n ardua sobre las secuelas, su entidad y trascendencia en el \u00e1mbito de actividad de la perjudicada, es determinante de la fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>2. Recurso de casaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>2.1 Motivos de recurso<\/strong><\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n se funda en un motivo \u00fanico, por aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 20 de la LCS, en relaci\u00f3n con la doctrina jurisprudencial contenida en la Sala 1\u00aa del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>A juicio de la recurrente varias circunstancias se consideran determinantes de la existencia de causa que no justifica retraso en el pago de la indemnizaci\u00f3n a los efectos del art. 20 LCS; a saber:<\/p>\n<p>1\u00ba En el informe de la Guardia Civil se culpa tanto a la demandante como al conductor del cami\u00f3n en la producci\u00f3n del accidente, por lo que se est\u00e1 ante un supuesto de concurrencia de culpas.<\/p>\n<p>2\u00ba La aseguradora consign\u00f3 un 25% de lo que por baremo le corresponder\u00eda, atendiendo a la responsabilidad de la lesionada en el accidente, por lo que ya se reconoce una responsabilidad del conductor del cami\u00f3n asegurado del 25 %. La primera \u00a0consignaci\u00f3n, que fue de 20.269,90 \u20ac, ni siquiera alcanz\u00f3 el 25 % de lo que hubiera correspondido con arreglo al informe m\u00e9dico de la propia aseguradora o al que emiti\u00f3 el m\u00e9dico forense, 24.538,61 y 21.103,40 \u20ac, respectivamente. La totalidad de las tres consignaciones no alcanzan al 25% asumido por la demandada en el proceso civil.<\/p>\n<p>3\u00ba En relaci\u00f3n con la entidad de las secuelas sostiene que es similar la puntuaci\u00f3n de la demandante y la demandada.<\/p>\n<p>4\u00ba En cuanto a la responsabilidad en la producci\u00f3n del accidente el porcentaje del 50% es el que se hubiese dictaminado desde el principio a la vista del contenido del atestado que atribu\u00eda la culpa tanto al peat\u00f3n como al demandante.<\/p>\n<p><strong>2.2 Oposici\u00f3n al recurso de casaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>La aseguradora se opuso al recurso de casaci\u00f3n sosteniendo, en esencia, que:<\/p>\n<p>1\u00ba Desde la producci\u00f3n del accidente hasta que se emiti\u00f3 el informe de sanidad forense de la lesionada su comportamiento fue correcto, al asumir un 25 % de la responsabilidad, y el hecho de que la Audiencia Provincial fijara las culpas en el 50% no implica que su actuaci\u00f3n no fuera correcta.<\/p>\n<p>2\u00ba La sentencia dictada en apelaci\u00f3n fue la que determin\u00f3 el entorno del caso.<\/p>\n<p>3\u00ba Sigui\u00f3 el curso descriptivo de la evoluci\u00f3n y las secuelas de la atropellada.<\/p>\n<p>4\u00ba La Audiencia Provincial justific\u00f3 adecuadamente y, de acuerdo con criterios jurisprudenciales del TS, la raz\u00f3n de no imponer los intereses moratorios.<\/p>\n<p>5\u00ba La actuaci\u00f3n de la aseguradora fue materialmente correcta atendiendo al curso de la causa penal pagos anticipados en plazos legales.<\/p>\n<p>6\u00ba Que en primera instancia se hab\u00eda estimado la demanda y en apelaci\u00f3n se reajust\u00f3 la culpa del conductor del 25% asumido al 50%.<\/p>\n<p><strong>3. Decisi\u00f3n del Tribunal Supremo<\/strong><\/p>\n<p>El TS de acuerdo con su doctrina estima el recurso de casaci\u00f3n por las siguientes razones:<\/p>\n<p>1\u00ba <strong>La realidad del siniestro y de su cobertura no han sido controvertidos en ning\u00fan momento.<\/strong><\/p>\n<p>2\u00ba <strong>La responsabilidad del conductor del cami\u00f3n en la producci\u00f3n del accidente estaba se\u00f1alada desde el primer momento, como la de la demandante, en t\u00e9rminos de probabilidad razonable, por el atestado de la Guardia Civil, <\/strong>en el que se apreciaba una responsabilidad compartida, que, por otro lado, la propia aseguradora admite que asumi\u00f3, reconociendo en el conductor del cami\u00f3n una culpa del 25%.<\/p>\n<p>Del<strong> hecho de que el Juzgado de primera instancia no lo entendiera as\u00ed no se infiere m\u00e1s que la existencia de un error que enmend\u00f3 la Audiencia Provincial<\/strong>.<\/p>\n<p>3\u00ba <strong>De admitirse<\/strong> <strong>la existencia de una discusi\u00f3n compleja y ardua <\/strong>a que alude la Audiencia Provincial<strong> habr\u00eda que referirla al grado de responsabilidad atribuible tanto al demandante como al conductor del cami\u00f3n<\/strong> <strong>en la causaci\u00f3n del accidente<\/strong> en el que hubo concurrencia de sus conductas culposas; <strong>discusi\u00f3n que no permite aplicar el art. 20.8 LCS <\/strong>porque no cabe considerar causa justificada para no abonar los intereses moratorios el hecho de acudir a un proceso a dilucidar la discrepancia suscitada en relaci\u00f3n con la culpa, ya sea para negarla completamente, o por disentir en el grado de responsabilidad que procede atribuir en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas.<\/p>\n<p>4\u00ba No cabe apreciar la existencia de una causa justificada para exonerar a la aseguradora del pago de los intereses moratorios en el car\u00e1cter arduo de la discusi\u00f3n sobre la entidades de las secuelas y su trascendencia en el \u00e1mbito profesional de la perjudicada, por ser una cuesti\u00f3n determinante de la fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5\u00ba <strong>El comportamiento de la asegurada no fue correcto<\/strong>. Teniendo en cuenta la cuantificaci\u00f3n del valor de los da\u00f1os y perjuicios sufridos por la demandante en 596.572,18 \u20ac, lo cierto es que: (i) la consignaci\u00f3n efectuada en el momento del alta forense de la lesionada (el 5 de marzo de 2012) supuso solo el 8,54 % del importe global (ii) la aseguradora solo pag\u00f3 un 17,08% de la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho la demandada; (iii) dentro de los tres meses desde la producci\u00f3n del siniestro s\u00f3lo hab\u00eda consignado el 3,39 % del valor total de los da\u00f1os y perjuicios sufridos por la demandante y del 6,79% de la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho; y (iv) que una cosa es lo que se manejaba en su momento y otra muy distinta el modo en que la aseguradora lo manejaba, que es claro, -dado lo anterior y el car\u00e1cter sancionador de los intereses del art. 20 LCS y el criterio restrictivo a seguir en la apreciaci\u00f3n de causas justificativas de su exoneraci\u00f3n-, no puede considerarse correcto.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 793\/2021, de 22 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil en el recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 4989\/2018 En el presente caso la controversia enjuiciada se centra en la concurrencia o no de causa justificada para no imponer los intereses moratorios previstos en el art. 20 Ley 50\/1980, de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1369,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[297],"class_list":["post-4900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-intereses-moratorios-art-20-lcs"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4900\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}