{"id":4988,"date":"2022-02-24T17:27:24","date_gmt":"2022-02-24T17:27:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=4988"},"modified":"2022-02-24T17:27:24","modified_gmt":"2022-02-24T17:27:24","slug":"el-tjue-declara-que-la-normativa-espanola-que-excluye-de-las-prestaciones-por-desempleo-a-los-empleados-de-hogar-que-son-casi-exclusivamente-mujeres-puede-ser-considerada-contraria-al-derecho-de-la","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-tjue-declara-que-la-normativa-espanola-que-excluye-de-las-prestaciones-por-desempleo-a-los-empleados-de-hogar-que-son-casi-exclusivamente-mujeres-puede-ser-considerada-contraria-al-derecho-de-la\/","title":{"rendered":"El TJUE declara que la normativa espa\u00f1ola que excluye de las prestaciones por desempleo a los empleados de hogar, que son casi exclusivamente mujeres, puede ser considerada contraria al Derecho de la Uni\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea el 24 de febrero de 2022 en el asunto C 389\/20. ECLI:EU:C:2022:120<\/p>\n<p>El litigio tiene su origen en el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.\u00ba 2 de Vigo por una empleada de hogar contra la Resoluci\u00f3n de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS) que deneg\u00f3 su solicitud de cotizaci\u00f3n por la contingencia de desempleo con el fin de adquirir el derecho a las prestaciones por desempleo; solicitud que se acompa\u00f1\u00f3 del consentimiento escrito de su empleadora para la contribuci\u00f3n a la cotizaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>La empleada de hogar alegaba que el art. 251, letra d) del Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS), al excluir la protecci\u00f3n contra el desempleo, que implicaba asimismo la imposibilidad de acceder a cualquier otra prestaci\u00f3n o subsidios supeditados a la extinci\u00f3n del derecho a las prestaciones por desempleo, supon\u00eda una discriminaci\u00f3n indirecta por raz\u00f3n de sexo en materia de seguridad social para con los empleados de hogar de sexo femenino que constituyen la pr\u00e1ctica totalidad de este colectivo de trabajadores.<\/p>\n<p>La TGSS hab\u00eda basado la denegaci\u00f3n de dicha solicitud en que al encontrarse de alta en el Sistema Especial de Empleados del Hogar la posibilidad de cotizar en este sistema por la contingencia de desempleo estaba expresamente excluida por el mencionado art\u00edculo de la LGSS.<\/p>\n<p><strong>A) Cuestiones prejudiciales enjuiciadas<\/strong><\/p>\n<p>En tal contexto, dicho Juzgado decidi\u00f3 suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 4.1 de la Directiva 79\/7, sobre igualdad de trato que impide toda discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo, ya sea directa o indirectamente, en la obligaci\u00f3n de contribuir a las cotizaciones sociales, y el art. 5 b) de la Directiva 2006\/54, que recoge id\u00e9ntica prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n directa o indirecta por raz\u00f3n de sexo, en cuanto al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes sociales y las condiciones de acceso a los mismos, as\u00ed como en la obligaci\u00f3n de cotizar y el c\u00e1lculo de las cotizaciones; \u00bfdeben ser interpretados en el sentido de que se oponen a una norma nacional como el art. 251 d) LGSS? \u201cd) La acci\u00f3n protectora del Sistema Especial para Empleados de Hogar no comprender\u00e1 la correspondiente al desempleo.<\/p>\n<p>2)\u00a0 Para el caso de que se diera una respuesta positiva al interrogante anterior \u00bfdebe considerarse que el referido precepto legal supone un ejemplo de discriminaci\u00f3n proscrita, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.1 apartados e) y\/o k) de la Directiva 2006\/54, en la medida en que las destinatarias casi exclusivas de la norma cuestionada, art. 251 d) LGSS, son mujeres?<\/p>\n<p><strong>B) Fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica del TJUE<\/strong><\/p>\n<p>El TJUE se\u00f1ala que procede examinar conjuntamente, las cuestiones planteadas por el \u00f3rgano jurisdiccional remitente que pregunta, en esencia, si el art\u00edculo 4, apartado 1, de la Directiva 79\/7 y el art\u00edculo 5, letra b), de la Directiva 2006\/54 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposici\u00f3n nacional que excluye las prestaciones por desempleo de las prestaciones de seguridad social concedidas a los empleados de hogar por un r\u00e9gimen legal de seguridad social.<\/p>\n<p><strong>B.1) Ausencia de discriminaci\u00f3n directa por raz\u00f3n de sexo<\/strong><\/p>\n<p>El TJUE, de entrada, se\u00f1ala que <strong>una disposici\u00f3n nacional como la controvertida en el litigio principal no supone una discriminaci\u00f3n directamente basada en el sexo<\/strong>, puesto que se aplica indistintamente a los trabajadores y a las trabajadoras incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.<\/p>\n<p><strong>B.2) Examen de la discriminaci\u00f3n indirecta por raz\u00f3n de sexo<\/strong><\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n pasa a analizar si tal normativa espa\u00f1ola pudiera suponer una discriminaci\u00f3n indirecta por raz\u00f3n de sexo, entendida esta, de acuerdo con la jurisprudencia del propio TJUE, como una situaci\u00f3n en que una disposici\u00f3n, un criterio o una pr\u00e1ctica aparentemente neutros sit\u00faan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo que podr\u00eda acreditarse, entre otras formas, probando que dicha disposici\u00f3n, dicho criterio o dicha pr\u00e1ctica afectan negativamente a una proporci\u00f3n significativamente m\u00e1s alta de personas de un sexo que de personas del otro sexo, y cuya determinaci\u00f3n corresponde al \u00f3rgano jurisdiccional nacional-, salvo que tal disposici\u00f3n, criterio o pr\u00e1ctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad leg\u00edtima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios.<\/p>\n<p><strong>B.2.1) Datos estad\u00edsticos y alegaciones presentadas por el Gobierno y la TGSS<\/strong><\/p>\n<p>El TJUE tiene en cuenta, entre otros, los siguientes datos y alegaciones vertidas por el Gobierno y la TGSS:<\/p>\n<p>1. De los datos estad\u00edsticos presentados en las observaciones orales de la TGSS se desprende que a 31 de mayo de 2021, del n\u00famero de trabajadores por cuenta ajena sujetos a dicho R\u00e9gimen General, el 48,96 % eran mujeres el 51,04 % hombres, y del grupo de trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar el 95,53 % eran mujeres (4,72 % de las trabajadoras por cuenta ajena) y el 4,47 % eran hombres (el 0,21 % de los trabajadores por cuenta ajena).<\/p>\n<p>2. El Gobierno espa\u00f1ol y la TGSS alegaron que la disposici\u00f3n nacional controvertida en el litigio principal tiene por objeto mantener las tasas de empleo y luchar contra el trabajo ilegal y el fraude social en aras de la protecci\u00f3n social de los trabajadores. Adujeron, por un lado, que el incremento de las cargas y de los costes salariales resultantes del aumento de las cotizaciones para cubrir la contingencia de desempleo podr\u00eda traducirse en una disminuci\u00f3n de las elevadas tasas de empleo en este sector laboral caracterizado por un escaso nivel de cualificaci\u00f3n; y por otro lado, que al no ser el empleador un empresario profesional, sino un cabeza de familia que no obtiene un beneficio por el trabajo por cuenta ajena desarrollado en el \u00e1mbito del hogar familiar por dichos empleados, se ve\u00eda dificultada tanto la comprobaci\u00f3n de los requisitos para el acceso a las prestaciones de desempleo como las inspecciones, debido a la inviolabilidad del domicilio.<\/p>\n<p>3. El Gobierno espa\u00f1ol a\u00f1adi\u00f3 que esta disposici\u00f3n nacional es proporcionada para la consecuci\u00f3n de los objetivos leg\u00edtimos de pol\u00edtica social que persigue porque, con la \u00fanica excepci\u00f3n de las prestaciones por desempleo, los empleados de hogar disfrutan, en principio, de todas las prestaciones concedidas por el R\u00e9gimen General de Seguridad Social espa\u00f1ol, pese a que su contribuci\u00f3n a la financiaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen es menor por disfrutar de tipos de cotizaci\u00f3n reducidos. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la exclusi\u00f3n de la protecci\u00f3n contra el desempleo afecta a una contingencia que no es generalizada en este colectivo de trabajadores.<\/p>\n<p>4. Asimismo, el Gobierno espa\u00f1ol arguy\u00f3 que la exclusi\u00f3n de las prestaciones por desempleo de las concedidas por el Sistema Especial para Empleados de Hogar no implica una total desprotecci\u00f3n frente a la contingencia de desempleo, puesto que se ha establecido un subsidio extraordinario y temporal por falta de actividad en favor de este colectivo debido al cese o a la reducci\u00f3n de su actividad en el contexto de la crisis sanitaria relativa a la pandemia de COVID-19.<\/p>\n<p>5. Por otro lado, afirmaron la inexistencia de discriminaci\u00f3n indirecta porque no cabe comparar la situaci\u00f3n de los empleados de hogar con la de los dem\u00e1s trabajadores por cuenta ajena afiliados al R\u00e9gimen General de Seguridad Social.<\/p>\n<p><strong>B.2.2) Criterios proporcionados por el TJUE para determinar si la normativa controvertida discrimina indirectamente por raz\u00f3n de sexo.<\/strong><\/p>\n<p>Como viene siendo habitual, el TJUE proporciona criterios para determinar: (i) si tal normativa espa\u00f1ola afecta negativamente a una proporci\u00f3n significativamente m\u00e1s alta de personas de un sexo que de personas del otro sexo; (ii) la existencia o no de alguna justificaci\u00f3n objetiva de dicha normativa; (iii) as\u00ed como si su aplicaci\u00f3n es coherente y sistem\u00e1tica, y no va m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario para lograr los objetivos leg\u00edtimos de pol\u00edtica social.<\/p>\n<p>En este contexto, <strong>las pautas proporcionadas por el TJUE pueden sintetizarse del siguiente modo<\/strong>:<\/p>\n<p>1. En el caso de autos, siguiendo las observaciones del Abogado General, se sostiene que <strong>es preciso tomar en consideraci\u00f3n, no solo a los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, sino tambi\u00e9n al conjunto de los trabajadores sujetos al R\u00e9gimen General de Seguridad Social espa\u00f1ol<\/strong>, en el que se integran aquellos. En efecto, la disposici\u00f3n nacional controvertida en el litigio principal contribuye a determinar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n personal de las prestaciones por desempleo concedidas por este R\u00e9gimen General.<\/p>\n<p>3.<strong> Si el \u00f3rgano jurisdiccional remitente llegase a la conclusi\u00f3n de que los datos estad\u00edsticos expuestos anteriormente son fiables, representativos y significativos, proceder\u00eda considerar que el art\u00edculo 251, letra d), de la LGSS sit\u00faa a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores,<\/strong> porque de ellos se desprenderse que la proporci\u00f3n de las trabajadoras por cuenta ajena sujetas al R\u00e9gimen General de Seguridad Social espa\u00f1ol que se ven afectadas por la diferencia de trato resultante de la disposici\u00f3n nacional controvertida en el litigio principal es significativamente mayor que la de los trabajadores por cuenta ajena.<\/p>\n<p>4. <strong>Los elementos aportados por el Gobierno espa\u00f1ol y la TGSS no ponen de manifiesto que los medios elegidos por el Estado miembro de que se trata sean adecuados para alcanzar los objetivos leg\u00edtimos de pol\u00edtica social perseguidos<\/strong>.<\/p>\n<p>En efecto,<strong> la opci\u00f3n legislativa de excluir a los empleados de hogar de las prestaciones por desempleo<\/strong> concedidas por el R\u00e9gimen General de Seguridad Social espa\u00f1ol <strong>no parece aplicarse de manera coherente y sistem\u00e1tica en comparaci\u00f3n con otros colectivos de trabajadores que disfrutan de esas mismas prestaciones<\/strong> (jardineros y conductores particulares o los trabajadores agr\u00edcolas y los trabajadores contratados por empresas de limpieza, todos ellos cubiertos frente a la contingencia de desempleo, a pesar de que sus cotizaciones son en algunos casos inferiores a las aplicables a los empleados de hogar), <strong>pese a presentar caracter\u00edsticas y condiciones de trabajo an\u00e1logas a las de los empleados de hogar y, por tanto, riesgos an\u00e1logos en t\u00e9rminos de reducci\u00f3n de las tasas de empleo, de fraude a la seguridad social y de recurso al trabajo ilegal.<\/strong><\/p>\n<p>El TJUE tambi\u00e9n pone en tela de juicio la mencionada coherencia interna de tal disposici\u00f3n nacional en relaci\u00f3n con otras prestaciones cubiertas por el sistema, entre otros, los riesgos relativos a los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, que presentan aparentemente los mismos riesgos de fraude a la seguridad social que las de desempleo. Eso s\u00ed, se\u00f1ala que <strong>corresponde al \u00f3rgano jurisdiccional remitente comprobar la incidencia que tiene el aumento progresivo de los tipos de cotizaci\u00f3n aplicables a los empleados de hogar<\/strong> <strong>sobre la coherencia de dicha disposici\u00f3n nacional. <\/strong><\/p>\n<p>5. En el supuesto de que <strong>el \u00f3rgano jurisdiccional remitente <\/strong>concluyese, no obstante, que la disposici\u00f3n nacional controvertida responde a objetivos leg\u00edtimos de pol\u00edtica social y que es adecuada para alcanzar dichos objetivos, <strong>deber\u00eda comprobar adem\u00e1s si dicha disposici\u00f3n no va m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario para lograrlos<\/strong>.<\/p>\n<p>En este contexto, se subraya que <strong>no parece necesaria la disposici\u00f3n nacional controvertida para alcanzar dichos objetivos leg\u00edtimos<\/strong>\u00a0<strong>dada la,<\/strong>\u00a0<strong>aparentemente, mayor desprotecci\u00f3n social de los empleados de hogar, que se traduce en una situaci\u00f3n de desamparo social, <\/strong>puesto\u00a0que se impide que los empleados de hogar accedan a otras prestaciones de seguridad social a las que podr\u00edan tener derecho y, cuya concesi\u00f3n se supedita a la extinci\u00f3n del derecho a las prestaciones por desempleo, como son las prestaciones por incapacidad permanente o las ayudas sociales para desempleados. Todo ello, sin perjuicio de la comprobaci\u00f3n por el \u00f3rgano jurisdiccional remitente de las consecuencias que, seg\u00fan se alega, tiene dicha exclusi\u00f3n sobre la concesi\u00f3n de otras prestaciones sociales.<\/p>\n<p><strong>C) Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>El TJUE concluye declarando que el art\u00edculo 4, apartado 1, de la Directiva 79\/7\/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicaci\u00f3n progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que <strong>se opone a una disposici\u00f3n nacional que excluye las prestaciones por desempleo de las prestaciones de seguridad social concedidas a los empleados de hogar por un r\u00e9gimen legal de seguridad social, en la medida en que dicha disposici\u00f3n sit\u00fae a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores y no est\u00e9 justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo.<\/strong><\/p>\n<p>Acceso a la sentencia <a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf;jsessionid=043EECF228EBAED6B48505D39536BCD4?text=&amp;docid=254589&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=667692\"><span style=\"color: #0000ff;\"><em>aqu\u00ed<\/em><\/span><\/a><\/p>\n<p>Acceso a la Comunicaci\u00f3n de prensa del Tribunal Judicial\u00a0<a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/jcms\/upload\/docs\/application\/pdf\/2022-02\/cp220037es.pdf\"><span style=\"color: #0000ff;\"><em>aqu\u00ed<\/em><\/span><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea el 24 de febrero de 2022 en el asunto C 389\/20. 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