{"id":5005,"date":"2022-02-28T18:57:53","date_gmt":"2022-02-28T18:57:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=5005"},"modified":"2022-02-28T18:57:53","modified_gmt":"2022-02-28T18:57:53","slug":"el-ts-declara-que-no-puede-percibir-el-100-de-la-pension-de-jubilacion-activa-un-trabajador-autonomo-que-a-traves-de-una-comunidad-de-bienes-de-la-que-forma-parte-ha-contratado-a-trabajadores-por-cu","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-declara-que-no-puede-percibir-el-100-de-la-pension-de-jubilacion-activa-un-trabajador-autonomo-que-a-traves-de-una-comunidad-de-bienes-de-la-que-forma-parte-ha-contratado-a-trabajadores-por-cu\/","title":{"rendered":"El TS declara que no puede percibir el 100% de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n activa un trabajador aut\u00f3nomo que, a trav\u00e9s de una comunidad de bienes de la que forma parte, ha contratado a trabajadores por cuenta ajena"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 120\/2022, de 8 de febrero de 2002, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba\u00a03930\/2020. Contiene un voto particular.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que se plantea en este recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina consiste en resolver si tiene derecho a percibir la pensi\u00f3n de &#8220;jubilaci\u00f3n activa&#8221;, en el porcentaje del 100%, un trabajador aut\u00f3nomo, que forma parte de una comunidad de bienes y dicha comunidad ha contratado a trabajadores por cuenta ajena.<\/p>\n<p>El TS considera que este supuesto difiere del enjuiciado, entre otras, en las sentencias dictadas el 23 de julio de 2021 (rcud 1459\/2020, 1702\/2020 y 1515\/2020 (la rese\u00f1a de esta \u00faltima sentencia es accesible <a href=\"https:\/\/www.everlawlegal.com\/el-ts-declara-que-un-autonomo-societario-cuya-sociedad-mercantil-tiene-contratados-trabajadores-por-cuenta-ajena-no-puede-percibir-el-100-de-la-pension-de-jubilacion-activa\/\"><span style=\"color: #0000ff;\"><em>aqu\u00ed<\/em><\/span><\/a>) que afectaba a un trabajador aut\u00f3nomo socio de una sociedad an\u00f3nima que era la que hab\u00eda contratados a los trabajadores. No obstante, llega a la misma conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, en el presente caso, El Pleno de la Sala de lo Social sostiene que <strong>para el reconocimiento de la compatibilidad de la percepci\u00f3n del 100% de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con la actividad por cuenta propia no basta con ser miembro de una comunidad de bienes o administrador de una sociedad limitada, sino que es necesario desarrollar una actividad por cuenta propia, a t\u00edtulo individual, y tener contratado alg\u00fan trabajador<\/strong>. No es suficiente que la contrataci\u00f3n laboral la haya llevado a cabo una comunidad de bienes o una sociedad limitada. Las razones esgrimidas, entre otras, para alcanzar tal decisi\u00f3n son las siguientes:<\/p>\n<p><strong>1. Alcance del art. 214.2.II de la LGSS<\/strong>. Dicho precepto exige que la persona que percibe la pensi\u00f3n sea la misma que aparece ante el mundo del Derecho como empleadora, no una instancia distinta, posea o no existencia dotada de personalidad jur\u00eddica. Entiende que el hecho de que la responsabilidad de los part\u00edcipes en la comunidad frente a sus trabajadores, al igual que frente a terceros, sea una responsabilidad directa, personal e ilimitada, no se debe confundir con quien es el empresario, que es la comunidad de bienes, como empleador \u00fanico y no sus part\u00edcipes.<\/p>\n<p><strong>2. Literalidad de la norma.<\/strong> La compatibilidad plena de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en la cuant\u00eda del 100% con la actividad por cuenta propia constituye una excepci\u00f3n a la regla general de incompatibilidad del disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con el trabajo del pensionista (art. 213.1 de la LGSS), lo que impide que pueda interpretarse extensivamente.<\/p>\n<p><strong>3. Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica.<\/strong> La disposici\u00f3n final sexta de la LGSS, introducida por la Ley 6\/2017, prev\u00e9 la \u201c<em>Ampliaci\u00f3n del r\u00e9gimen de compatibilidad entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el trabajo por cuenta ajena. Con posterioridad [\u2026] se proceder\u00e1 a aplicar al resto de la actividad por cuenta propia y al trabajo por cuenta ajena el mismo r\u00e9gimen de compatibilidad<\/em>\u201d, lo que revela que, de lege data, existe actividad por cuenta propia a la que no resulta aplicable esta compatibilidad plena con el 100% de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Hasta el momento no se ha producido la reforma normativa en dicho sentido ampliatorio.<\/p>\n<p><strong>4<\/strong>.<strong>Concordancia con la condici\u00f3n de la comunidad de bienes.<\/strong> La contrataci\u00f3n laboral realizada por una comunidad de bienes no puede aprovechar a sus comuneros a los efectos de la jubilaci\u00f3n activa.<\/p>\n<p><strong>5. La necesaria conexi\u00f3n entre la persona jubilada y empleadora.<\/strong> De seguirse la interpretaci\u00f3n contraria, si se jubilasen varios comuneros simult\u00e1neamente y la comunidad de bienes tiene contratado un \u00fanico trabajador, supondr\u00eda reconocerles a todos ellos sus respectivas pensiones con compatibilidad plena, las cuales traer\u00edan causa de un \u00fanico contrato de trabajo suscrito por una persona distinta, la comunidad de bienes, lo que ir\u00eda en contra del tenor literal de dicho art. 213.1 de la LGSS.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00eda suceder que se jubilara un comunero, teniendo la comunidad contratada a una persona por cuenta ajena y solicitara la pensi\u00f3n de\u00a0jubilaci\u00f3n\u00a0activa con el 100%, una vez que le ha sido concedida, se jubila un segundo comunero y solicita asimismo la pensi\u00f3n de\u00a0jubilaci\u00f3n\u00a0activa, apelando al hecho de que la comunidad ya tiene contratado a un trabajador por cuenta ajena y no hay raz\u00f3n alguna para adjudicar dicha contrataci\u00f3n al comunero que se jubil\u00f3 primero, ya que los dos ostentan los mismos derechos en la comunidad.<\/p>\n<p><strong>6. La comunidad de bienes es quien posee la condici\u00f3n de empleadora.<\/strong> La claridad con que el art\u00edculo 1.2 ET identifica a la comunidad de bienes como posible empleadora, a efectos laborales. La titularidad de las relaciones laborales concertadas por la comunidad de bienes le corresponde a \u00e9sta, ostentando por ello la posici\u00f3n de empleadora, no a sus integrantes, por lo que no se cumple la exigencia del\u00a0art\u00edculo 214.2.II LGSS.<\/p>\n<p>La comunidad de bienes a la que pertenece el actor (farmacia) es una comunidad de las denominadas funcionales, din\u00e1micas o empresariales, vinculadas funcionalmente a la actividad empresarial de explotaci\u00f3n de un determinado negocio que act\u00faa en el tr\u00e1fico como centro de imputaci\u00f3n de determinados derechos y obligaciones -sujeto aut\u00f3nomo u obligado tributario-, ostentando legalmente la condici\u00f3n de empresario, a los que nuestro ordenamiento reconoce algunos de los efectos propios de la personalidad jur\u00eddica, como es el reconocimiento de su legitimaci\u00f3n y capacidad procesal cuando la acci\u00f3n que ejercite (art\u00edculo 6.1. LEC) o frente a la que se defienda (art\u00edculo. 6.2 de la LEC) est\u00e9 vinculada a alguno de los derechos u obligaciones cuya titularidad ostente.<\/p>\n<p>Dicho criterio se sienta tambi\u00e9n en la sentencia n\u00ba 119\/2022, de 8 de febrero de 2022, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba\u00a03927\/2020, que asimismo contiene un voto particular.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 120\/2022, de 8 de febrero de 2002, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba\u00a03930\/2020. Contiene un voto particular. 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