{"id":5080,"date":"2022-04-18T12:14:36","date_gmt":"2022-04-18T12:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=5080"},"modified":"2022-04-18T12:14:36","modified_gmt":"2022-04-18T12:14:36","slug":"el-ts-reitera-que-a-efectos-de-apreciar-la-caducidad-de-la-accion-de-despido-lo-relevante-es-que-la-demanda-se-presente-dentro-del-plazo-legal-aunque-le-intento-de-conciliacion-administrativa-sea-p","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-reitera-que-a-efectos-de-apreciar-la-caducidad-de-la-accion-de-despido-lo-relevante-es-que-la-demanda-se-presente-dentro-del-plazo-legal-aunque-le-intento-de-conciliacion-administrativa-sea-p\/","title":{"rendered":"El TS reitera que, a efectos de apreciar la caducidad de la acci\u00f3n de despido, lo relevante es que la demanda se presente dentro del plazo legal, aunque le intento de conciliaci\u00f3n administrativa sea posterior"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 220\/2022, de 10 de marzo, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 289\/2021<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n planteada en el presente recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina es si, a efectos de apreciar la caducidad de la acci\u00f3n de despido, lo relevante es que la demanda por despido se presente dentro del plazo legal, aunque el intento de la conciliaci\u00f3n administrativa sea posterior a esa presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A la trabajadora, ahora recurrente en casaci\u00f3n unificadora, le fue entregada carta de despido por su empleadora con efectos del 30 de junio de 2019.<\/p>\n<p>El 22 de julio de 2019 present\u00f3 demanda de despido y de reclamaci\u00f3n de cantidad en los juzgados de lo social de Madrid. La demanda se admiti\u00f3 provisionalmente a tr\u00e1mite, mediante decreto de 2 de septiembre de 2019, advirtiendo a la demandante que deb\u00eda acreditar la celebraci\u00f3n del acto de conciliaci\u00f3n administrativa previa dentro del plazo de quince d\u00edas.<\/p>\n<p>El 2 de agosto de 2019\u00a0 present\u00f3 papeleta de conciliaci\u00f3n ante el Servicio de Mediaci\u00f3n, Arbitraje y Conciliaci\u00f3n (SMAC), celebr\u00e1ndose el acto correspondiente el 2 de septiembre de 2019, con el resultado de intentado sin efecto, al no haber comparecido al mismo la demandada pese a estar citada en legal forma.<\/p>\n<p>La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social apreci\u00f3 la excepci\u00f3n procesal de caducidad de la acci\u00f3n, sin entrar a conocer el fondo del asunto. Recurrida en suplicaci\u00f3n, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestim\u00f3 el recurso.<\/p>\n<p>La trabajadora interpuso recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina invocando como sentencia de contraste la dictada por \u00a0el Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 19 de enero de 2001. En ella se sostiene que el requisito de procedibilidad que supone la exigencia de agotar la v\u00eda previa al proceso judicial, no determina que para el c\u00f3mputo del plazo de caducidad de la acci\u00f3n de despido haya de estarse a la fecha de la papeleta de conciliaci\u00f3n, cuando la demanda judicial es anterior y se interpone dentro de los veinte d\u00edas h\u00e1biles siguientes al cese del trabajador, siendo en tales supuestos este momento el que debe tenerse en consideraci\u00f3n. Con la interposici\u00f3n de la demanda se est\u00e1 realmente ejercitando la acci\u00f3n contra la decisi\u00f3n empresarial y poniendo de manifiesto la voluntad del trabajador de impugnarla en plazo h\u00e1bil y eficaz.<\/p>\n<p>El TS estima el recurso reiterando que, <strong>a efectos apreciar la caducidad de la acci\u00f3n de despido, lo relevante es que la demanda se presente dentro del plazo legal, aunque le intento de conciliaci\u00f3n administrativa sea posterior<\/strong>.<\/p>\n<p>La Sala trae a colaci\u00f3n su sentencia de 22 de diciembre de 2008 (rcud 2880\/2007) que estableci\u00f3 que la doctrina correcta es la de la sentencia invocada como referencial en el presente recurso, que es igualmente la sentencia de contraste esgrimida en el recurso resulto por aquella sentencia. El TS recuerda la doctrina de aquella sentencia actualizando las referencias legales y el marco normativo al actualmente vigente. La argumentaci\u00f3n principal fue la siguiente:<\/p>\n<p>1\u00ba) La legislaci\u00f3n precept\u00faa que el ejercicio de la acci\u00f3n contra el despido caduca a los veinte d\u00edas siguientes de aqu\u00e9l en que se hubiera producido y que el plazo de caducidad queda suspendido por la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n (en la actualidad, art\u00edculo 59.3 ET y art\u00edculos 65.1 y 103.1 LRJS). Pero la legislaci\u00f3n &#8220;no dice, en forma alguna, que la acci\u00f3n caduca cuando, dentro del plazo de caducidad, y abstracci\u00f3n hecha de que se haya acudido o no al \u00f3rgano administrativo competente para conocer de la papeleta de conciliaci\u00f3n y su tramitaci\u00f3n, el trabajador haya presentado su demanda ante el \u00f3rgano jurisdiccional.&#8221;<\/p>\n<p>2\u00ba) Los defectos u omisiones en que haya podido incurrir la demanda tienen una regulaci\u00f3n general en el art\u00edculo 81.1 LRJS. Pero cuando se trata de la no aportaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n del actor de conciliaci\u00f3n, o de la papeleta de conciliaci\u00f3n, de no haberse celebrado en el plazo legal, el legislador adopta una soluci\u00f3n espec\u00edfica y distinta, pues, conforme a dicho 81.3 LRJS, ha de advertirse al demandante que ha de acreditar la celebraci\u00f3n o el intento del expresado acto en el plazo de quince d\u00edas.<\/p>\n<p>A ello, a\u00f1ade ahora que la legislaci\u00f3n vigente sobre el particular es m\u00e1s contundente que la que reg\u00eda en el momento de dictarse aquella sentencia. En efecto, aunque tambi\u00e9n entonces se preve\u00eda que se deb\u00eda advertir al demandante que deb\u00eda acreditar en el plazo de quince d\u00edas la celebraci\u00f3n de la acto de conciliaci\u00f3n o de su intento, el actual art. 81.3 LRJS, adem\u00e1s de reiterar lo anterior, menciona expresamente el supuesto de que la demanda no vaya acompa\u00f1ada no solo de la certificaci\u00f3n del acto de conciliaci\u00f3n, sino de la papeleta de conciliaci\u00f3n, de no haberse celebrado en el plazo legal.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estando en juego el derecho de acceso al proceso, que es esencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24 CE, aplica la doctrina reiterada del TC recogida en la STC 185\/2013, que declara que el plazo de subsanaci\u00f3n del art\u00edculo 81.3 LRJS &#8220;<em>es material, de manera que acoge no s\u00f3lo la celebraci\u00f3n misma del acto de conciliaci\u00f3n, sino incluso su intento acreditado mediante la presentaci\u00f3n de la correspondiente papeleta ante el \u00f3rgano de conciliaci\u00f3n y ello con independencia del momento en que el acto de conciliaci\u00f3n se celebre, ya que esta circunstancia es ajena a la voluntad del demandante<\/em>&#8220;, de manera que aquel plazo es h\u00e1bil, no solo para acreditar que el acto de conciliaci\u00f3n se celebr\u00f3 aunque no se haya acompa\u00f1ado a la demanda la certificaci\u00f3n correspondiente, sino tambi\u00e9n para la realizaci\u00f3n en dicho plazo del acto omitido o la rectificaci\u00f3n del defectuosamente practicado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 220\/2022, de 10 de marzo, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 289\/2021 La cuesti\u00f3n planteada en el presente recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina es si, a efectos de apreciar la caducidad de la acci\u00f3n de despido, lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1369,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[139],"class_list":["post-5080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-despido"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5080\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}