{"id":5083,"date":"2022-04-20T09:14:08","date_gmt":"2022-04-20T09:14:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=5083"},"modified":"2022-04-20T09:14:08","modified_gmt":"2022-04-20T09:14:08","slug":"el-ts-interpreta-dos-contratos-de-seguro-de-rc-suscritos-por-empresas-pertenecientes-a-un-grupo-empresarial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-interpreta-dos-contratos-de-seguro-de-rc-suscritos-por-empresas-pertenecientes-a-un-grupo-empresarial\/","title":{"rendered":"El TS interpreta dos contratos de seguro de RC suscritos por empresas pertenecientes a un grupo empresarial"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 259\/2022, de 29 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 1105\/2019<\/p>\n<p>El asunto controvertido es la interpretaci\u00f3n de dos contratos de seguro de responsabilidad suscritos por empresas integradas en un mimo grupo empresarial. Se enjuicia, entre otras cuestiones, la\u00a0amplitud de la cobertura de da\u00f1os, minoraci\u00f3n del da\u00f1o, exclusiones de cobertura, desnaturalizaci\u00f3n de la cobertura, etc<\/p>\n<p><strong>1. Hechos relevantes<\/strong><\/p>\n<p>Una empresa que forma parte de un grupo de empresas, del que tambi\u00e9n son parte otras dos.<\/p>\n<p>En 2014, dicha empresa suministr\u00f3 a una empresa inglesa tejidos para tapizar sof\u00e1s, que resultaron inadecuados para su venta porque no cumpl\u00edan la normativa brit\u00e1nica sobre tratamientos ign\u00edfugos, raz\u00f3n por la cu\u00e1l, los sof\u00e1s tapizados con estos tejidos no pudieron ser comercializados en el Reino Unido. El resultado defectuoso se debi\u00f3 a que otra de las empresas del grupo que fabric\u00f3 los tejidos, no aplic\u00f3 correctamente el tratamiento contra el fuego.<\/p>\n<p>El 18 de noviembre de 2016, ambas firmaron un acuerdo transaccional, en el que la vendedora asumi\u00f3 el incumplimiento contractual derivado de los mencionados defectos y se comprometi\u00f3 a abonar una indemnizaci\u00f3n. En el propio documento constaba que la aseguradora de la empresa vendedora hab\u00eda rechazado el siniestro.<\/p>\n<p>En la fecha en que se celebr\u00f3 el contrato con la empresa inglesa estaban en vigor dos p\u00f3lizas de seguro concertadas con la compa\u00f1\u00eda Chubb European Group Limited:<\/p>\n<p>(i) Una primera p\u00f3liza, en la que la tomadora era la empresa suministradora;<\/p>\n<p>(ii) Una segunda, en la que la tomadora era una empresa del grupo empresarial y la asegurada la empresa del grupo causante del defecto de fabricaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las dos p\u00f3lizas ofrec\u00edan cuatro bloques de cobertura: responsabilidad civil de explotaci\u00f3n, responsabilidad civil patronal, responsabilidad civil por productos y uni\u00f3n y mezcla.<\/p>\n<p>La empresa vendedora formul\u00f3 una demanda contra la compa\u00f1\u00eda de seguros, en reclamaci\u00f3n de la cantidad abonada a la compradora de los tejidos defectuosos, por considerar que el siniestro ten\u00eda cobertura en ambas p\u00f3lizas.<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda de seguros fue oponerse alegando que en las p\u00f3lizas, en cualquiera de sus modalidades, estaba excluida la cobertura de la responsabilidad civil por los da\u00f1os causados en el propio producto y por los da\u00f1os que se pudieran ocasionar entre s\u00ed las empresas del grupo.<\/p>\n<p><strong>2. Decisi\u00f3n en primera instancia<\/strong><\/p>\n<p>La sentencia dictada en primera instancia desestim\u00f3 la demanda, al considerar que las cl\u00e1usulas especiales de exclusi\u00f3n se refer\u00edan a todas las condiciones particulares y generales y afectaban a todas las modalidades contractuales; y en tales cl\u00e1usulas se establec\u00eda de manera clara, concreta y precisa la exclusi\u00f3n de cobertura de los siniestros provocados entre empresas del mismo grupo.<\/p>\n<p><strong>3. Decisi\u00f3n en v\u00eda de apelaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>La Audiencia Provincial desestim\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n de la demandante, esencialmente, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>(i) Los defectos del tejido que lo hac\u00eda inh\u00e1bil para su fin conforme a la legislaci\u00f3n brit\u00e1nica no ocasionaron ning\u00fan da\u00f1o personal o material a terceros.<\/p>\n<p>(ii) Lo reclamado, que coincide con lo transigido con la empresa compradora, realmente son los sobrecostes producidos por tener que reemplazar, sustituir, reparar y retirar el producto, m\u00e1s retrasos e incumplimientos de plazos de entrega a terceros.<\/p>\n<p>(iii) Todos estos conceptos est\u00e1n expresamente excluidos de la cobertura de la garant\u00eda de responsabilidad civil por producto, al excluirse expresamente en la p\u00f3liza: &#8220;<em>la responsabilidad que resulte como consecuencia de que el producto del Asegurado no sirva para el prop\u00f3sito o no desempe\u00f1e la funci\u00f3n para la cual fue creado o suministrado<\/em>&#8220;; del mismo modo que est\u00e1n excluidos expresamente los costes de reemplazo y retirada de la mercanc\u00eda.<\/p>\n<p>(iv) El siniestro tampoco tiene cobertura en el apartado de uni\u00f3n y mezcla, que garantiza: &#8220;<em>la Responsabilidad del asegurado por los da\u00f1os a bienes ajenos fabricados mediante la mezcla de productos del Asegurado con otros, propiedad de terceros. Se entiende por mezcla, la uni\u00f3n de un producto del Asegurado con otro u otros ajenos, para la fabricaci\u00f3n, por un tercero, de un producto final. Se da el supuesto, cuando en caso de defecto del producto del Asegurado, no es posible la sustituci\u00f3n del mismo sin destruir o da\u00f1ar considerablemente el producto final del que forma parte<\/em>&#8220;. En el presente caso no estamos ante un supuesto en el que el producto suministrado por el asegurado se haya unido o mezclado, de forma inseparable, con otros productos a los que les haya ocasionado da\u00f1os, sino que, por el contrario, los sof\u00e1s pod\u00edan ser tapizados de nuevo, sin que el armaz\u00f3n y el relleno sufriesen deterioro alguno. La posibilidad de retirar las telas y sustituirlas por otras excluye que se trate de un supuesto de uni\u00f3n y mezcla.<\/p>\n<p>(v) En atenci\u00f3n a la generalidad de las expresiones contenidas en las p\u00f3lizas y a los actos anteriores (durante la contrataci\u00f3n de la p\u00f3liza) y posteriores realizados por las partes y con la corredur\u00eda de seguros de la parte actora, la voluntad de las partes era excluir del \u00e1mbito de cobertura de las p\u00f3lizas la responsabilidad civil por da\u00f1os que se ocasionaran entre s\u00ed las empresas del grupo empresarial, sin distinci\u00f3n de garant\u00edas.<\/p>\n<p><strong>4. Motivos de casaci\u00f3n invocados en el recurso de casaci\u00f3n y decisi\u00f3n de la Sala<\/strong><\/p>\n<p>La recurrente invoc\u00f3 diez motivos de casaci\u00f3n que est\u00e1n relacionados con la interpretaci\u00f3n del contrato de seguro de RC: amplitud de la cobertura de da\u00f1os, minoraci\u00f3n del da\u00f1o, exclusiones de cobertura, desnaturalizaci\u00f3n de la cobertura, etc.<\/p>\n<p><strong><em>Primero.-<\/em><\/strong><em>Interpretaci\u00f3n del contrato<\/em><\/p>\n<p>Se denuncia la infracci\u00f3n del art\u00edculo 73 de la Ley 50\/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS), en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1281, p\u00e1rrafo primero, del C\u00f3digo Civil. Se considera que la sentencia dictada en apelaci\u00f3n ha incurrido en una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n de la cobertura de los contratos de seguro de responsabilidad civil porque no tiene en cuenta que el incumplimiento contractual s\u00ed era objeto de cobertura y que, en este caso, al no cumplir los tejidos con que estaban tapizados los sof\u00e1s las normas brit\u00e1nicas, eran inh\u00e1biles para su comercializaci\u00f3n.<\/p>\n<p><u>La Sala desestima el primer motivo<\/u> porque la Audiencia Provincial no afirma que no hubiera incumplimiento contractual que diera lugar a responsabilidad civil, sino que niega la procedencia de la indemnizaci\u00f3n porque, tal incumplimiento, no ocasion\u00f3 da\u00f1os materiales o corporales a terceros, que era lo asegurado. Lo sucedido caus\u00f3 un da\u00f1o econ\u00f3mico al otro contratante, que debi\u00f3 ser resarcido econ\u00f3micamente, pero dicho da\u00f1o no era objeto de cobertura. En la p\u00f3liza no se garantizaba la correcta ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n objeto de un contrato entre el asegurado y un tercero en el \u00e1mbito de la actividad empresarial o profesional del asegurado.<\/p>\n<p><strong><em>Segundo.-<\/em><\/strong><em>. Amplitud de la cobertura de da\u00f1os<\/em><\/p>\n<p>Se denuncia la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 73 de la LCS y 1106 del C\u00f3digo Civil , en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1281, p\u00e1rrafo primero, del C\u00f3digo Civil, por considerar que la sentencia dictada ha interpretado err\u00f3neamente la naturaleza y tipo de da\u00f1os cubiertos por la p\u00f3liza. El recurrente aduce que la p\u00f3liza garantizaba todo tipo de da\u00f1o material; concepto en el que cabe incluir el da\u00f1o econ\u00f3mico derivado de la responsabilidad por la defectuosa fabricaci\u00f3n de las mercanc\u00edas vendidas.<\/p>\n<p><u>La Sala desestima el segundo motivo<\/u> por considerar que:<\/p>\n<p>Incurre en el defecto de mezclar infracciones heterog\u00e9neas y citar como infringidos preceptos legales de distinta naturaleza, as\u00ed como en el defecto de intentar sustituir la interpretaci\u00f3n contractual que hace la sentencia recurrida por la sustentada por la parte.<\/p>\n<p>Se aparta de la base f\u00e1ctica establecida en la instancia, pretendiendo hacer ver que los sof\u00e1s estaban da\u00f1ados y por ello eran inh\u00e1biles para su venta, cuando la Audiencia Provincial considera probado que una parte de los sof\u00e1s se vendieron fuera del territorio brit\u00e1nico, al no ser totalmente defectuosos. Se pod\u00edan volver a tapizar sin da\u00f1o para el resto del mueble.<\/p>\n<p>Quien se aparta de la literalidad de la p\u00f3liza (art. 1281.I CC) es la parte recurrente, pues pretende obviar las definiciones de da\u00f1o personal, da\u00f1o material y perjuicio que se contienen en el contrato<\/p>\n<p><strong><em>Tercero.<\/em><\/strong>&#8211;<em> Da\u00f1os cubiertos.<\/em>\u00a0<em>Minoraci\u00f3n del da\u00f1o<\/em><\/p>\n<p>Se denuncia la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 17 y 73 de la LCS, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1281, p\u00e1rrafo primero, del C\u00f3digo Civil, por considerar que la sentencia dictada ha interpretado err\u00f3neamente la naturaleza y tipo de da\u00f1os cubiertos por la p\u00f3liza. Esgrime que la inhabilidad de los objetos vendidos estaba asegurada en la p\u00f3liza, as\u00ed como que los gastos para aminorar el siniestro est\u00e1n previstos en el art. 17 LCS.<\/p>\n<p><u>La Sala desestima el tercer motivo<\/u> porque la argumentaci\u00f3n de la sentencia recurrida sobre la exclusi\u00f3n contractual de los costes de reemplazo y sustituci\u00f3n de la mercanc\u00eda nada tiene que ver con el art. 17 LCS, que se refiere al deber de aminoraci\u00f3n de da\u00f1o por parte del asegurado. Los sobrecostes que se reclaman en la demanda derivan del incumplimiento contractual de la demandante frente al otro contratante. No estamos ante gastos por labores de atenuaci\u00f3n del da\u00f1o.<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade que para que haya aminoraci\u00f3n del da\u00f1o, previamente debe haber un siniestro en el sentido propio de dicho t\u00e9rmino, lo que presume cobertura del riesgo, que aqu\u00ed no exist\u00eda.<\/p>\n<p><strong><em>Cuarto<\/em><\/strong><strong>.- <\/strong><em>Exclusi\u00f3n de cobertura<\/em><\/p>\n<p>Se denuncia la infracci\u00f3n por la sentencia que se recurre de los art\u00edculos 1, 3, 17 y 73 de la LCS, al excluir de la cobertura de seguro da\u00f1os que son expresamente indemnizables por disposici\u00f3n legal. En consecuencia, dicha exclusi\u00f3n debe ser considerada lesiva y por tanto nula.<\/p>\n<p><u>La Sala desestima el cuarto motivo<\/u> argumentando que en el presente caso no hay ninguna cl\u00e1usula que excluya la restituci\u00f3n de los gastos que conlleve la aminoraci\u00f3n del da\u00f1o. Lo que sucede es que los conceptos o partidas referidos por la recurrente no fueron gastos de tal naturaleza, sino que se trataba de inversiones para la sustituci\u00f3n o retirada de los productos defectuosos que estaban expresamente excluidas de las p\u00f3lizas. De tal manera que, sin siniestro cubierto por el contrato, dif\u00edcilmente puede haber minoraci\u00f3n indemnizable.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se da la circunstancia de que en la instancia ha quedado probado que durante la negociaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de la relaci\u00f3n contractual entre las partes, en la que intervino una reconocida empresa de corredur\u00eda de seguros, se baraj\u00f3 la posibilidad de contratar espec\u00edficamente las coberturas que ahora se pretenden y se descart\u00f3.<\/p>\n<p><strong><em>Quinto.<\/em><\/strong><strong>&#8211;\u00a0<\/strong><em>Desnaturalizaci\u00f3n de la cobertura<\/em><\/p>\n<p>Se denuncia la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 3 y 73 de la LCS, por cuanto la sentencia admite como v\u00e1lida una cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n que desnaturaliza la cobertura de seguro de responsabilidad civil dej\u00e1ndola vac\u00eda de contenido. Se aduce que la\u00a0finalidad del contrato se ha desnaturalizado y su contenido ha sido vaciado al incluir una cl\u00e1usula que excluye la responsabilidad que resulte como consecuencia de que el producto del asegurado no sirva para el prop\u00f3sito o la funci\u00f3n para el que fue creado o suministrado, por lo que tal cl\u00e1usula ha de ser considerada nula.<\/p>\n<p><u>La Sala desestima el quinto motivo<\/u> recordando que, como regla general, el seguro de responsabilidad civil \u00fanicamente cubre los da\u00f1os causados a terceros. Quedan excluidos los ocasionados en el mismo objeto sobre el que el empresario o profesional asegurado realiza su actividad u otros objetos relacionados con dicho desempe\u00f1o empresarial. Es decir, que no se asegura la correcta ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n objeto de un contrato entre el asegurado y un tercero en el \u00e1mbito de la actividad empresarial o profesional del asegurado (sentencias 730\/2018, de 20 de diciembre, y 541\/2021, de 15 de julio, y las que en ellas se citan).<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto, en el contrato se pact\u00f3 expresamente, con asesoramiento de un corredor especializado, que la responsabilidad que pudiera derivarse de la inhabilidad del producto fabricado o comercializado quedaba excluida de la cobertura. Adem\u00e1s, las telas de los sof\u00e1s no ten\u00edan ning\u00fan defecto intr\u00ednseco, sino que no pod\u00edan ser utilizadas en el Reino Unido por no cumplir con su normativa sobre productos ign\u00edfugos. De tal modo que la citada exclusi\u00f3n no solo no desnaturaliza el contrato, sino que es perfectamente congruente con la propia naturaleza de la responsabilidad asegurada.<\/p>\n<p><strong><em>Sexto.-<\/em><\/strong>\u00a0<em>Interpretaci\u00f3n conjunta y sistem\u00e1tica de las cl\u00e1usulas del contrato<\/em><\/p>\n<p>Se denuncia la infracci\u00f3n del art\u00edculo 73 de la LCS, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1285 del C\u00f3digo Civil, por considerar que la sentencia dictada ha interpretado err\u00f3neamente la cl\u00e1usula de uni\u00f3n y mezcla de la garant\u00eda de responsabilidad civil por productos defectuosos de la p\u00f3liza, puesto que no era posible volver a tapizar los sof\u00e1s, ya que estaban en poder de la compradora y, adem\u00e1s, era antiecon\u00f3mico hacerlo.<\/p>\n<p><u>La Sala desestima el sexto motivo por dos razones<\/u>:<\/p>\n<p>El motivo incurre en el defecto de alterar la base f\u00e1ctica, pues se pretende revisar las conclusiones probatorias a las que lleg\u00f3 la sentencia recurrida, lo que no es posible en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por otro lado, nuevamente se pretende sustituir la interpretaci\u00f3n contractual realizada por la sentencia recurrida por la propugnada por la recurrente, que nada tiene que ver con la interpretaci\u00f3n literal o la sistem\u00e1tica, al basarse en unas pretendidas distinciones sem\u00e1nticas, rayanas en lo bizantino, entre los conceptos de uni\u00f3n y mezcla.<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la Audiencia Provincial es patentemente correcta. En efecto, la garant\u00eda de uni\u00f3n y mezcla s\u00f3lo cubr\u00eda los casos en que el producto no pudiera ser sustituido sin ser destruido o da\u00f1ado considerablemente y qued\u00f3 probado que las telas pod\u00edan ser sustituidas, sin menoscabo de los sof\u00e1s.<\/p>\n<p><strong><em>S\u00e9ptimo.-\u00a0<\/em><\/strong><em>Exclusi\u00f3n de cobertura por da\u00f1os producidos entre empresas del grupo<\/em><\/p>\n<p>Se denuncia la infracci\u00f3n del art\u00edculo 1281, p\u00e1rrafo primero, del C\u00f3digo Civil, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8, \u00faltimo p\u00e1rrafo, de la LCS, por considerar que la sentencia dictada ha interpretado err\u00f3neamente la exclusi\u00f3n de los da\u00f1os que se ocasionen entre s\u00ed las empresas del grupo; y en todo caso, dicha exclusi\u00f3n solo operar\u00eda respecto de la responsabilidad civil de explotaci\u00f3n.<\/p>\n<p><u>La Sala desestima el s\u00e9ptimo motivo por los siguientes motivos<\/u>:<\/p>\n<p>La raz\u00f3n decisoria de la sentencia recurrida no es solo la falta de cobertura de la responsabilidad civil derivada de da\u00f1os producidos por la actuaci\u00f3n de otra empresa del mismo grupo, sino que se basaba en tres motivos: falta de cobertura de la responsabilidad civil por producto, falta de cobertura de uni\u00f3n y mezcla, y exclusi\u00f3n de la responsabilidad por da\u00f1os causados por empresas del mismo grupo. Es decir, incluso aunque se estimara este motivo, el resto de las razones para la desestimaci\u00f3n quedar\u00edan inc\u00f3lumes.<\/p>\n<p>La sentencia, al analizar las relaciones contractuales entre las partes y la intervenci\u00f3n del mediador (se insiste de nuevo sobre esta circunstancia, concediendo as\u00ed mucha relevancia a la mediaci\u00f3n profesional), considera probado que fue su voluntad excluir la responsabilidad derivada de los da\u00f1os producidos por empresas del grupo, en todas las garant\u00edas y no solo en el seguro de responsabilidad civil de explotaci\u00f3n como ahora pretende la recurrente.<\/p>\n<p>No hay ninguna oscuridad en el contrato. Al contrario, de la propia literalidad del contrato, que se refiere a la p\u00f3liza y no al tipo de responsabilidad, se deduce que se est\u00e1 refiriendo a todas las garant\u00edas contratadas.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Audiencia Provincial hace uso del criterio cronol\u00f3gico previsto en el art. 1282 CC (que, sin embargo, no se cita en el motivo) y atiende a los actos coet\u00e1neos y posteriores al contrato para entender que fue esa la voluntad de las partes.<\/p>\n<p><strong><em>Octavo.-\u00a0<\/em><\/strong><em>Transacci\u00f3n<\/em><\/p>\n<p>Se denuncia la infracci\u00f3n del art\u00edculo 1809 y 1816 del C\u00f3digo Civil, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1, 73 y 76 de la LCS. La recurrente arguye, resumidamente, que la sentencia recurrida ha desestimado el recurso de apelaci\u00f3n sin entrar a examinar el contrato de transacci\u00f3n por el que la recurrente acord\u00f3 la indemnizaci\u00f3n con su cliente.<\/p>\n<p><u>La Sala desestima el octavo motivo aduciendo que<\/u>:<\/p>\n<p>El recurrente, de manera impl\u00edcita, viene a mantener que si hab\u00eda un acuerdo entre el causante del da\u00f1o y el perjudicado por \u00e9l, la aseguradora deber\u00eda haber asumido el siniestro sin m\u00e1s oposici\u00f3n; obviando con tal postura que la transacci\u00f3n tiene efectos entre las partes que la conciertan, pero que, como contrato que es, no puede vincular a terceros que no intervienen en ella (art. 1257 CC).<\/p>\n<p>Es intrascendente para decidir si el siniestro ten\u00eda o no cobertura que la transacci\u00f3n se celebrara cuando la aseguradora ya hab\u00eda rechazado el siniestro. A lo sumo podr\u00eda tener valor a la hora de enjuiciar que el acuerdo entre las partes no tuviera por objeto defraudar a la compa\u00f1\u00eda de seguros.<\/p>\n<p>La naturaleza solidaria de la obligaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n entre el responsable civil y su aseguradora no implica que la transacci\u00f3n entre el responsable y el perjudicado obligue al asegurador al reconocimiento de una cobertura que niega.<\/p>\n<p><strong><em>Noveno.-\u00a0<\/em><\/strong><em>Alcance de los da\u00f1os<\/em><\/p>\n<p>Se denuncia la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 73 de la LCS, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1106 del C\u00f3digo Civil, porque\u00a0la Audiencia Provincial no ha concedido la indemnizaci\u00f3n reclamada en la demanda y, en consecuencia, ha ignorado los conceptos indemnizables y su cuantificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><u>La Sala desestima el noveno motivo por las siguientes razones<\/u>:<\/p>\n<p>El recurrente incurre en este motivo, de manera paradigm\u00e1tica, en una petici\u00f3n de principio (lo que en la terminolog\u00eda de la sala se ha denominado tradicionalmente hacer supuesto de la cuesti\u00f3n), pues da por sentado que, como proced\u00eda la indemnizaci\u00f3n reclamada, porque exist\u00eda cobertura, la compa\u00f1\u00eda de seguros deber\u00eda haber sido condenada en los propios t\u00e9rminos pretendidos en la demanda.<\/p>\n<p>Y eso es cabalmente lo que aqu\u00ed sucede. La parte pretende ignorar que se ha concluido que el siniestro no ten\u00eda cobertura y dando por hecho que s\u00ed la ten\u00eda, sigue adelante con su pretensi\u00f3n, reprochando a la sentencia recurrida que no se adapte a ello.<\/p>\n<p><em><strong>D\u00e9cimo.-<\/strong><\/em> Infracci\u00f3n del art. 20 LCS.<\/p>\n<p>La recurrente aduce, resumidamente, que los intereses moratorios previstos en el mencionado precepto tienen naturaleza sancionada y deben ser impuestos en todo caso cuando la aseguradora no atiende su obligaci\u00f3n de indemnizar.<\/p>\n<p>La Sala desestima el d\u00e9cimo motivo porque\u00a0la parte recurrente incurre tambi\u00e9n aqu\u00ed en una petici\u00f3n de principio, pues prescindiendo de la conclusi\u00f3n de que el siniestro no ten\u00eda cobertura, aduce que se ha infringido el art. 20 LCS porque no se ha condenado a la aseguradora al pago de los intereses moratorios previstos en el citado precepto.<\/p>\n<p>Sin embargo, como la conclusi\u00f3n es que no exist\u00eda cobertura, no proced\u00eda ni la indemnizaci\u00f3n, ni por supuesto, los intereses.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 259\/2022, de 29 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 1105\/2019 El asunto controvertido es la interpretaci\u00f3n de dos contratos de seguro de responsabilidad suscritos por empresas integradas en un mimo grupo empresarial. 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