{"id":5182,"date":"2022-05-18T16:22:28","date_gmt":"2022-05-18T16:22:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=5182"},"modified":"2022-05-18T16:22:28","modified_gmt":"2022-05-18T16:22:28","slug":"defectos-de-la-construccion-danos-permanentes-o-continuados-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/defectos-de-la-construccion-danos-permanentes-o-continuados-2\/","title":{"rendered":"Defectos de la construcci\u00f3n. Da\u00f1os permanentes o continuados"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 391\/2022, de 10 de mayo de 2022, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n e infracci\u00f3n procesal n\u00ba 579\/2019<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n litigiosa m\u00e1s relevante se centra en la calificaci\u00f3n de los da\u00f1os experimentados en una vivienda despu\u00e9s de su construcci\u00f3n -como de car\u00e1cter permanente o continuados- a efectos de determinar si la acci\u00f3n civil ejercitada est\u00e1 prescrita o no.<\/p>\n<p><strong>Hechos m\u00e1s relevantes<\/strong><\/p>\n<p>Los propietarios y promotores de una casa interpusieron demanda contra el aparejador y el contratista de la obra, a los que consideran responsables de las patolog\u00edas que presenta dicho inmueble, debidas a la deficiente ejecuci\u00f3n de la construcci\u00f3n, que afectan a su habitabilidad, estabilidad, solidez y estructura. Afirman que la demanda se interpuso dentro del plazo de diez a\u00f1os que marca la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n (en adelante LOE), y que los da\u00f1os y patolog\u00edas se manifestaron de forma paulatina desde la terminaci\u00f3n de la vivienda.<\/p>\n<p>Los defectos, cuya reparaci\u00f3n se reclaman, se localizan en las plantas s\u00f3tano y alta del edificio. Consisten en da\u00f1os en paredes y techo, que en d\u00edas de lluvia permite la entrada de agua desde el exterior, provocando humedades, trastornos de habitabilidad, que afectan a la solidez de la estructura. En la planta s\u00f3tano, los defectos consisten en una err\u00f3nea ejecuci\u00f3n del punto m\u00e1s d\u00e9bil de la impermeabilizaci\u00f3n de la terraza ubicada en la planta superior, la uni\u00f3n entre la pared y los cerramientos, junto a un defectuoso recubrimiento de sus paredes. En la planta alta de la edificaci\u00f3n tiene su origen en la err\u00f3nea impermeabilizaci\u00f3n del tejado, la uni\u00f3n entre el tubo de una chimenea y la cubierta.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se sostiene que los actores conocieron que el acabado de revestimiento de la pared con fachada al garaje y valla exterior no se ajustaba con el fijado en el proyecto de obra, puesto que en \u00e9ste se menciona un levantamiento de un muro para ser revestido de piedra natural que ten\u00eda un grosor de 15 cent\u00edmetros, y finalmente se decidi\u00f3 colocar un aplacado de 15 cent\u00edmetros, lo que implic\u00f3 una desprotecci\u00f3n de la estructura de la finca, afectando a la est\u00e9tica del edificio, siendo el \u00fanico beneficiado el constructor, por lo que debe retirarse el aplacado y sustituirlo por la piedra natural.<\/p>\n<p>La contratista no compareci\u00f3 al procedimiento y aparejador se opuso a la demanda, sosteniendo esencialmente que la acci\u00f3n deducida estaba sujeta a la LOE,\u00a0 y la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, toda vez que transcurri\u00f3 el plazo de dos a\u00f1os del art. 18 de dicha ley para exigir la responsabilidad de los agentes de la construcci\u00f3n; partiendo de la base de que los da\u00f1os aparecieron desde la terminaci\u00f3n de la vivienda dentro del plazo de garant\u00eda y que, de ninguna manera, se trata de defectos o vicios afectantes a la cimentaci\u00f3n, soportes, vigas, forjados, muros de carga u otros elementos estructurales que comprometan directamente la resistencia mec\u00e1nica y la estabilidad del edificio.<\/p>\n<p><strong>Sentencia dictada en primera instancia<\/strong><\/p>\n<p>La sentencia dictada en primera instancia, entre otras cuestiones, declara que:<\/p>\n<p>1.- Tras el examen de la prueba documental obrante en autos observa que construcci\u00f3n de la edificaci\u00f3n qued\u00f3 terminada en fecha de 19 de diciembre de 2006, momento en el que se expidi\u00f3 el correspondiente certificado final de obra.<\/p>\n<p>2.- \u00a0Seg\u00fan la afirmaci\u00f3n de los actores dichos da\u00f1os aparecieron desde la terminaci\u00f3n de la vivienda, es decir, desde su entrega, por lo que la acci\u00f3n debi\u00f3 ejercitarse en el plazo de dos a\u00f1os desde que se produjeron los da\u00f1os, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 LOE. Es decir, la acci\u00f3n en todo caso y con independencia del tipo de da\u00f1os ante los que nos encontremos -ya que todos ellos se encontrar\u00edan dentro del plazo legal de garant\u00eda al producirse en el momento de la entrega de la obra nueva-, debi\u00f3 ejercitarse hasta la fecha de 19 de diciembre de 2008.<\/p>\n<p><strong>Sentencia dictada en v\u00eda de apelaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>En la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, entre otros razonamientos, se se\u00f1ala:<\/p>\n<p>1.- Del contenido del informe, del estudio del informe del arquitecto, as\u00ed como de la visualizaci\u00f3n de las fotos aportadas y los documentos obrantes en autos, se deduce que efectivamente los defectos existen, pero ya se encuentran estabilizados hace tiempo, pues no son duraderos en el tiempo, ni siguen prolong\u00e1ndose, de ah\u00ed que deban calificarse como permanentes y no continuados; lo que demuestra que la acci\u00f3n de garant\u00eda de buen funcionamiento ha prescrito, conforme lo dispuesto en el art. 18.1 de la LOE. Si realmente fueran continuados y aparecieron poco despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de las obras en diciembre de 2006, los da\u00f1os se habr\u00edan agravado, lo que no sucede pues s\u00f3lo se concretan &#8220;en tres deficiencias puntuales&#8221;, que son defectos de estricta construcci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.- Si bien es cierto que en la planta s\u00f3tano se colocaron unos muros de un tipo de piedra y grosor distintos a los previstos en el proyecto de obra, la diferencia fue imputable a los promotores que, sin consentimiento del arquitecto cambiaron el grosor de la pared. El arquitecto admiti\u00f3 la modificaci\u00f3n porque el garaje no es habitable y no precisan el mismo tipo de aislamiento t\u00e9rmico que en la zona habitable.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>Recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal<\/strong><\/p>\n<p>El recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal se articula en un motivo \u00fanico, en el que, al amparo del ordinal 4 del art\u00edculo 469.1 LEC, se alega la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 348 y 335 LEC, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 24 CE, denunciando error en la valoraci\u00f3n de la prueba.<\/p>\n<p>En su desarrollo se alega que no hay motivo para considerar que la demanda se ha presentado de forma extempor\u00e1nea, por entender que el da\u00f1o est\u00e1 estabilizado, cuando ambos informes periciales est\u00e1n confeccionados en hip\u00f3tesis o conjeturas sobre la causa-origen y alcance del da\u00f1o, pues hasta que no se inicien las obras de reparaci\u00f3n son de imposible conocimiento. Adem\u00e1s, la pared de carga afectada se encuentra &#8220;oculta&#8221; tras una de pladur, que es la que se fotografi\u00f3 e instal\u00f3 por el constructor con la aquiescencia del arquitecto t\u00e9cnico, para maquillar lo que, sin duda, por sus conocimientos, sab\u00edan los t\u00e9cnicos que pasar\u00eda en el futuro.<\/p>\n<p>En cuanto a lo denunciado como inadecuaci\u00f3n al proyecto en el recubrimiento de la pared del garaje, se ha conocido que es una aut\u00e9ntica patolog\u00eda, de la que la demandante ha tenido conocimiento al momento de contestar la demanda y unirse, a tal escrito, el informe elaborado por la direcci\u00f3n t\u00e9cnica de fecha 10 de noviembre de 2006, que as\u00ed lo dice, lo que determina que la acci\u00f3n se encuentre en plazo.<\/p>\n<p>El TS desestima el recurso, tras hacer un repaso acerca de su doctrina sobre la fiscalizaci\u00f3n f\u00e1ctica de las sentencias a trav\u00e9s del recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal, por varios motivos:<\/p>\n<p>1.- Se fundamenta en una apreciaci\u00f3n conjunta de la prueba, y no solo se funda en la prueba pericial.<\/p>\n<p>2.- Ambos peritos utilizan conocimientos especializados para determinar cu\u00e1les han sido las causas de los defectos apreciados, sin que para ello sea necesario abordar la reparaci\u00f3n de los observados.<\/p>\n<p>3.- La determinaci\u00f3n del da\u00f1o no es incompatible, desde un punto de vista l\u00f3gico racional, con la imposibilidad material de percibir sensorialmente su fuente de producci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.- Las causas se\u00f1aladas en los dict\u00e1menes son compatibles con defectos puntuales, y llegar a esta conclusi\u00f3n no implica una valoraci\u00f3n arbitraria de la prueba; lejos de ello, en los informes se fijan los desperfectos apreciados en el encaje entre la carpinter\u00eda y la terraza, como afirma uno de los dos peritos, o debido a un levantamiento de alguna junta de relleno y un poro o imperfecci\u00f3n en la capa de pintura de impermeabilizaci\u00f3n de la terraza, como advierte el otro perito.<\/p>\n<p>5.- Discrepar de la valoraci\u00f3n probatoria no implica que la llevada a efecto por la Audiencia Provincial sea irracional o absurda, manifiestamente incoherente o il\u00f3gica.<\/p>\n<p><strong>Recurso de casaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n se articula en un motivo \u00fanico en el que, tras citar como preceptos legales infringidos los art\u00edculos 17 y 18 LOE, se alega la existencia de inter\u00e9s casacional, por oposici\u00f3n a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de esta Sala de fechas 4 de julio de 2016 y 14 de diciembre de 2015, relativas a la distinci\u00f3n entre da\u00f1os continuados y permanentes).<\/p>\n<p>La parte recurrente considera que la acci\u00f3n ejercitada no est\u00e1 prescrita porque los da\u00f1os producidos tienen la condici\u00f3n de continuados. La afirmaci\u00f3n de la sentencia recurrida de que los da\u00f1os son permanentes y est\u00e1n estabilizados resulta infundada, al desconocerse su causa-origen, su alcance y\/o su reparaci\u00f3n y, adem\u00e1s, al estar en elementos de cerramiento del edificio y a la intemperie siempre depender\u00e1n del factor tiempo, pudiendo repetirse o volverse a manifestar.<\/p>\n<p>El TS, con car\u00e1cter previo a abordar el motivo de recurso, se\u00f1ala que es necesario precisar que la t\u00e9cnica casacional exige razonar sobre la infracci\u00f3n legal, respetando los hechos y la valoraci\u00f3n probatoria de la Audiencia Provincial.<\/p>\n<p>La Sala inicia su argumentaci\u00f3n recordando su doctrina\u00a0 sobre la diferencia entre da\u00f1o continuado y duradero o permanente (sentencia n\u00ba 28\/2014, de 29 de enero, reproducida en la del Pleno 544\/2015, de 20 de octubre y 589\/2015, de 14 de diciembre, entre otras). El da\u00f1o permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del demandado, por lo que el plazo de prescripci\u00f3n comenzar\u00e1 a correr &#8220;desde que lo supo el agraviado\u201d, como dispone el art\u00edculo 1968.2.\u00ba CC, es decir, desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pron\u00f3stico razonable. En cambio, en los casos de da\u00f1os continuados o de producci\u00f3n sucesiva no se inicia el c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n hasta la producci\u00f3n del definitivo resultado, si bien matizando que esto es as\u00ed &#8220;cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida\u201d.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el d\u00eda inicial para el ejercicio de la acci\u00f3n civil recuerda su doctrina que declara que es aquel en que puede ejercitarse, seg\u00fan el principio &#8220;la acci\u00f3n que todav\u00eda no ha nacido no puede prescribir&#8221;, que se fundamenta en el argumento de que la parte ha de disponer de todos los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos id\u00f3neos para fundar una situaci\u00f3n de aptitud plena para litigar.<\/p>\n<p>Trasladando tal doctrina al presente caso sostiene que la sentencia recurrida parte de la base de que los hechos controvertidos son los da\u00f1os que se manifestaron inmediatamente despu\u00e9s de la recepci\u00f3n de la obra, dentro del plazo de garant\u00eda que se\u00f1ala la LOE, por lo que eran conocidos, desde el primer momento, por los actores, adem\u00e1s de que se trata de da\u00f1os puntuales y estabilizados, si bien persistentes en el tiempo en tanto en cuanto no sean reparados.<\/p>\n<p>Igualmente refiere que la modificaci\u00f3n del cierre del garaje sobre la previsi\u00f3n del proyecto fue debida a la iniciativa de los demandantes, aceptada por el arquitecto, -no interpelado en este proceso-, por lo que no nos encontramos ante una alteraci\u00f3n no consentida de los t\u00e9rminos del contrato de ejecuci\u00f3n de obra, susceptible de someterse a otros plazos prescriptivos (art. 17.1 LOE), como tampoco se ha suscitado la problem\u00e1tica de la extensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n al contratista, expresamente resuelta en sentido positivo por la Audiencia Provincial, en pronunciamiento firme.<\/p>\n<p>En definitiva, los da\u00f1os se manifestaron poco despu\u00e9s de entregarse la construcci\u00f3n, tras suscribirse el certificado final de obra, dentro del plazo de garant\u00eda del art. 17.1 LOE, momento a partir del cu\u00e1l fueron conocidos por la parte demandante, que pod\u00eda haber reclamado su reparaci\u00f3n, -no se hallaba impedida para ello-, porque le hubiera resultado f\u00e1cil solicitar al respecto un informe pericial de escasa complejidad, al no requerir su elaboraci\u00f3n el control de la evoluci\u00f3n de los defectos para determinar sus causas, como el supuesto de la sentencia 602\/2021, de 14 de septiembre (que fue objeto de rese\u00f1a <a href=\"https:\/\/www.everlawlegal.com\/defectos-de-la-construccion-danos-permanentes-o-continuados\/\"><span style=\"color: #0000ff;\"><em>aqu\u00ed<\/em><\/span><\/a>).<\/p>\n<p>Califica los da\u00f1os como puntuales y estabilizados, independientemente de que se sigan manifestando hasta su correcci\u00f3n, y afirma que la circunstancia de que los dict\u00e1menes periciales discrepen sobre las causas de los defectos no influye a la hora de apreciar la prescripci\u00f3n, dado que en ambos informes se constata la realidad del da\u00f1o y se consideran de ejecuci\u00f3n material; siendo buena muestra de ello que el arquitecto no ha sido demandado. Tampoco existieron dificultades para conocer la identidad de los responsables, en su condici\u00f3n de agentes de la construcci\u00f3n, por lo que se hallaban perfectamente determinados desde el primer momento para el ejercicio en tiempo de las acciones judiciales.<\/p>\n<p>En consecuencia, con las connotaciones expuestas, atendiendo a las particularidades del presente caso y respetando la valoraci\u00f3n probatoria de la Audiencia, la Sala no considera que nos hallemos ante un da\u00f1o continuado y, por tanto, la acci\u00f3n no ha prescrito, al no haber transcurrido el plazo de los dos a\u00f1os previsto en el art. 18 LOE; lo que implica que el recurso de casaci\u00f3n haya de ser desestimado.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 391\/2022, de 10 de mayo de 2022, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n e infracci\u00f3n procesal n\u00ba 579\/2019 La cuesti\u00f3n litigiosa m\u00e1s relevante se centra en la calificaci\u00f3n de los da\u00f1os experimentados en una vivienda despu\u00e9s de su construcci\u00f3n -como de car\u00e1cter permanente o continuados- a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1369,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[70],"class_list":["post-5182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-defectos-constructivos"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5182\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}