{"id":5194,"date":"2022-05-25T17:15:56","date_gmt":"2022-05-25T17:15:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=5194"},"modified":"2022-05-25T17:15:56","modified_gmt":"2022-05-25T17:15:56","slug":"el-pleno-del-tc-declara-que-si-no-se-ha-cumplido-la-edad-de-jubilacion-establecida-en-el-art-205-1a-lgss-es-posible-acceder-a-la-incapacidad-permanente-desde-la-situacion-de-jubilacion-anticipada-po","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-pleno-del-tc-declara-que-si-no-se-ha-cumplido-la-edad-de-jubilacion-establecida-en-el-art-205-1a-lgss-es-posible-acceder-a-la-incapacidad-permanente-desde-la-situacion-de-jubilacion-anticipada-po\/","title":{"rendered":"El Pleno del TC declara que si no se ha cumplido la edad de jubilaci\u00f3n establecida en el art. 205.1a) LGSS es posible acceder a la incapacidad permanente desde la situaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada por raz\u00f3n de discapacidad"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 172\/2021, de de 7 de octubre de 2021, recurso de amparo avocado 4119-2020. Contiene dos votos particulares.<\/p>\n<p><strong>Objeto del recurso de amparo avocado<\/strong><\/p>\n<p>El recurso de amparo tiene por objeto la impugnaci\u00f3n de la sentencia n\u00fam.\u00a0512\/2020, de\u00a024 de junio, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que desestim\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n para unificaci\u00f3n de doctrina n\u00fam.\u00a01411-2018, interpuesto contra la sentencia n\u00fam. 81\/2018, de\u00a016 de enero de\u00a02018, tambi\u00e9n impugnada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco, reca\u00edda en el recurso de suplicaci\u00f3n n\u00fam. 2487-2017, y por la que se estim\u00f3 el recurso de suplicaci\u00f3n interpuesto por el INSS contra la sentencia n\u00fam. 194\/2017, de\u00a012 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social n\u00fam. 2 de San Sebasti\u00e1n, que, por el contrario, hab\u00eda estimado la demanda interpuesta por la ahora recurrente en amparo contra las resoluciones de\u00a05 de octubre y\u00a026 de diciembre de\u00a02016, dictadas por la direcci\u00f3n provincial del INSS de Gipuzkoa.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las resoluciones impugnadas denegaron el reconocimiento de la situaci\u00f3n de gran invalidez derivada de contingencia com\u00fan porque, en el momento de la solicitud, la demandante se encontraba en situaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada por raz\u00f3n de discapacidad, que supone un nuevo l\u00edmite de edad que, en tales supuestos, se convierte en la edad ordinaria de jubilaci\u00f3n, por lo que no procede reconocer la incapacidad permanente de quien ya se encuentra en situaci\u00f3n de jubilada.<\/p>\n<p>El recurso de amparo considera que el criterio interpretativo seguido por el Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco y por el Tribunal Supremo vulnera el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n reconocido en el art. 14 CE. En la l\u00ednea expuesta en el voto particular emitido frente a la sentencia del Tribunal Supremo, entiende que le ha sido denegada esta prestaci\u00f3n frente a otros supuestos en que se ha reconocido, sin que concurra raz\u00f3n objetiva alguna que justifique este tratamiento diferente, a pesar de que, en todos los casos, se hab\u00eda cumplido el requisito de edad previsto en el art. 205.1 a) LGSS.<\/p>\n<p><strong>Decisi\u00f3n del Tribunal Constitucional<\/strong><\/p>\n<p>El TC estima el recurso de amparo con base, esencialmente, en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n de la jubilaci\u00f3n anticipada por raz\u00f3n de discapacidad contenida en el art.\u00a0206.2 LGSS responde al instrumento de las \u201cmedidas de acci\u00f3n positiva\u201d, que se definen como \u201caquellas de car\u00e1cter espec\u00edfico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participaci\u00f3n plena en los \u00e1mbitos de la vida (entre otros) social [\u2026] [y] laboral [\u2026], atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad\u201d. As\u00ed se se\u00f1ala que en este contexto los \u201ccoeficientes reductores de la edad de jubilaci\u00f3n\u201d (art.\u00a0206.3 LGSS) tienen como \u201cfundamento el mayor esfuerzo y la penosidad que ocasiona para un trabajador minusv\u00e1lido la realizaci\u00f3n de una actividad profesional [\u2026], sin reducci\u00f3n de la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n\u201d, seg\u00fan declara el pre\u00e1mbulo y concretan los arts.\u00a03 y\u00a05 del Real Decreto\u00a01539\/2003, de\u00a05 de diciembre.<\/p>\n<p>2. Se rechaza la argumentaci\u00f3n de las resoluciones impugnadas que parece dar a entender que, de admitirse a su vez el acceso a la prestaci\u00f3n por incapacidad permanente desde la situaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada, se estar\u00eda produciendo una especie de \u00abdoble discriminaci\u00f3n positiva\u201d. El Pleno sostiene que no estamos en presencia de una superposici\u00f3n de medidas positivas, sino de fases y planos valorativos diferentes. As\u00ed distingue entre, por un lado, las medidas de acci\u00f3n positiva que entran en juego en el momento de determinar las condiciones de la jubilaci\u00f3n anticipada, -para compensar las dificultades en el ejercicio laboral de las personas con discapacidad-, y por otro, la situaci\u00f3n, una vez concedida, en la que no deber\u00eda producirse un tratamiento desigual sin base legal ni causa objetiva y justificada. De lo contrario, se producir\u00eda la paradoja de que la medida de acci\u00f3n positiva establecida para el acceso a una determinada situaci\u00f3n se convierte, al mismo tiempo, en una discriminaci\u00f3n negativa en relaci\u00f3n con las otras personas que se encuentran en esa situaci\u00f3n. Se tratar\u00eda de una especie de efecto inverso de una medida de discriminaci\u00f3n positiva; la medida dejar\u00eda de ser adecuada para la finalidad pretendida, porque no permitir\u00eda conseguir la igualdad real y efectiva entre quienes parten de una situaci\u00f3n que, en origen, es diferente, generando una nueva situaci\u00f3n de desigualdad entre quienes ya han sido igualados por la norma.<\/p>\n<p>3.- Las resoluciones impugnadas parecen desnaturalizar el t\u00e9rmino \u201cjubilaci\u00f3n anticipada\u201d, para asimilarlo a una \u201cjubilaci\u00f3n ordinaria\u201d, pero solo en el caso de las personas con discapacidad. Sin embargo, la regulaci\u00f3n vigente no parece abonar esta tesis, no solo desde el punto de vista meramente gramatical, sino tambi\u00e9n desde el an\u00e1lisis del propio fundamento de la regulaci\u00f3n, derivada de su ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica.<\/p>\n<p>En efecto, la variedad y heterogeneidad del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la jubilaci\u00f3n anticipada previsto en los arts. 206, 207 y 208 de la LGSS determina que, realmente, el elemento com\u00fan de todos estos supuestos, que los engloba bajo la denominaci\u00f3n de \u201cjubilaci\u00f3n anticipada\u201d, es que, con independencia del motivo o de la causa, se adelanta la edad de jubilaci\u00f3n establecida, con car\u00e1cter general, para quienes no se acojan o no se puedan acoger a uno de los supuestos espec\u00edficamente previstos. La jubilaci\u00f3n \u201canticipada\u201d solo puede interpretarse como una jubilaci\u00f3n que se anticipa a la prevista, en general, para aquellos en quienes no concurre ninguna de las circunstancias que permiten acogerse a esa modalidad, pero eso no significa que, necesariamente o de forma autom\u00e1tica, su naturaleza se transmute hacia una modalidad de jubilaci\u00f3n ordinaria que, por motivos obvios, queda fuera de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Lo cierto es que el legislador, en el ejercicio leg\u00edtimo de su libertad de configuraci\u00f3n del sistema, no ha establecido otro requisito que el de una determinada edad para acceder a la prestaci\u00f3n de incapacidad permanente (art.\u00a0195.1, p\u00e1rrafo segundo LGSS, por remisi\u00f3n al art.\u00a0205.1 a) LGSS), de forma que no impide su acceso desde una situaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada, ni distingue entre las causas o presupuestos de ese tipo de jubilaci\u00f3n para acceder a la incapacidad permanente. Tampoco ha establecido cautela o modulaci\u00f3n alguna para el c\u00e1lculo de la edad a estos efectos, como s\u00ed ha hecho, por ejemplo, en el caso de la jubilaci\u00f3n anticipada por causa no imputable al trabajador (art.\u00a0207.1 a) \u00faltimo inciso LGSS), o en el caso de la jubilaci\u00f3n anticipada por voluntad del interesado (art.\u00a0208.1 a), \u00faltimo inciso LGSS). En ambos supuestos, para el c\u00e1lculo de la edad de jubilaci\u00f3n no resultan de aplicaci\u00f3n \u201clos coeficientes reductores a que se refiere el art\u00edculo\u00a0206\u201d. Nada de esto se incluye en el art.\u00a0195.1, p\u00e1rrafo segundo LGSS ni en el art.\u00a0205.1 a) del mismo texto legal.<\/p>\n<p>Por lo tanto, si la ley no hace distinci\u00f3n alguna en esta materia, el establecimiento de una diferencia de trato para los supuestos de jubilaci\u00f3n anticipada por raz\u00f3n de discapacidad podr\u00eda suponer una discriminaci\u00f3n proscrita por el principio general reconocido en el art.\u00a014, segundo inciso, CE.<\/p>\n<p>5. No existe una diferencia objetiva y razonable en el trato diferenciado. El Pleno contempla la posibilidad de que un motivo objetivo y razonable que justificara la diferencia de trato entre la recurrente y el resto de las personas que se encuentren en situaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada o de incapacidad permanente, de manera que se pudiera excluir toda discriminaci\u00f3n, podr\u00eda ser la distinci\u00f3n entre la situaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada o de la situaci\u00f3n de incapacidad permanente. Sin embargo, argumenta que no existe justificaci\u00f3n alguna para distinguir entre las diversas situaciones de jubilaci\u00f3n anticipada, porque lo relevante es que se cumple el \u00fanico requisito exigido por la norma para acceder a la prestaci\u00f3n por incapacidad permanente, que es una determinada edad, seg\u00fan el tenor literal del art.\u00a0195.1, p\u00e1rrafo segundo LGSS, por remisi\u00f3n al art.\u00a0205.1 a) LGSS. Adem\u00e1s, tampoco existe raz\u00f3n objetiva alguna para excluir a la recurrente de la situaci\u00f3n de incapacidad permanente, hasta el punto de que las resoluciones judiciales admiten que concurren los requisitos y los presupuestos para reconocer esta situaci\u00f3n. En este caso, adem\u00e1s, de forma especialmente motivada en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00edsicas de la demandante, que exigen el apoyo de una tercera persona precisamente para garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades m\u00e1s b\u00e1sicos en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos, en coherencia con los principios y valores que inspiran la normativa nacional e internacional en materia de discapacidad.<\/p>\n<p>En definitiva, la interpretaci\u00f3n de las resoluciones impugnadas ocasiona una discriminaci\u00f3n no justificada para la recurrente con discapacidad, porque conforme al criterio interpretativo efectuado en tales resoluciones, toda persona que se encuentre en situaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada podr\u00eda acceder a una prestaci\u00f3n por incapacidad permanente, salvo las personas con discapacidad, a pesar de cumplir el \u00fanico requisito exigido por la normativa, que es una determinada edad; gener\u00e1ndose con ello una diferencia de trato no prevista en la norma, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable, derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a una situaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada precisamente por su situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p><strong>Votos particulares<\/strong><\/p>\n<p>El primer voto particular, formulado por la magistrado don Andr\u00e9s Ollero Tassara, incide en \u00a0la comparaci\u00f3n entre la situaci\u00f3n de quienes se han acogido a la modalidad de jubilaci\u00f3n anticipada por causa de discapacidad (art. 206 de la LGSS y Real Decreto 1539\/2003, de 5 de diciembre) y la de quienes se han acogido a la modalidad de jubilaci\u00f3n anticipada por voluntad del interesado (art. 208 de la LGSS), que llama jubilaci\u00f3n anticipada \u201cordinaria\u201d, sostenida por la sentencia de la que discrepa, obvia as\u00ed que existen otras modalidades de jubilaci\u00f3n anticipada, cada una sujeta a su r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico: por raz\u00f3n de la actividad, por causa no imputable al trabajador, por tener la condici\u00f3n de mutualista, etc. Se estar\u00eda, en suma, ante reg\u00edmenes jur\u00eddicos diversos, establecidos por el legislador dentro de su leg\u00edtimo margen de configuraci\u00f3n, que no son v\u00e1lidamente comparables a efectos de trabar el juicio de igualdad que requiere el art. 14 CE. La interpretaci\u00f3n que sostienen las sentencias impugnadas en amparo pone de relieve que la recurrente ha planteado el juicio de igualdad sobre situaciones sometidas a reg\u00edmenes jur\u00eddicos diversos, lo que resulta ajeno a la protecci\u00f3n dispensada por el art. 14 CE; tanto desde la perspectiva del principio de igualdad en la ley como desde la que ata\u00f1e a la interdicci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por cualquier condici\u00f3n o circunstancia personal o social.<\/p>\n<p>En el segundo voto particular, formulado por el magistrado don Ricardo Enr\u00edquez Sancho, se sostiene que la jubilaci\u00f3n denominada anticipada en el art\u00edculo 206 LGSS (por raz\u00f3n de actividad o por causa de discapacidad) tiene una naturaleza esencialmente diferente de la reconocida en los art\u00edculos 207 (anticipada por causas no imputables al trabajador) o 208 (por voluntad del interesado), por lo que carece de fundamento la alegaci\u00f3n del recurrente de que ha sufrido una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de su discapacidad, porque a trabajadores jubilados anticipadamente conforme a estos dos \u00faltimos preceptos y con coeficientes reductores del importe de su pensi\u00f3n, es decir, en peor situaci\u00f3n econ\u00f3mica que aquella, el Tribunal Supremo s\u00ed les ha reconocido el derecho a acceder a la jubilaci\u00f3n por incapacidad permanente o gran invalidez desde aquella situaci\u00f3n si esas contingencias se habr\u00edan producido antes de llegar a la edad prevista en el art\u00edculo 205.1.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que, a su juicio, la diferencia existente entre los supuestos regulados en los arts. 207\u00a0 y 208\u00a0 LGSS, y la jubilaci\u00f3n anticipada\u00a0 prevista en el art. 206 del mismo texto legal, obedece a que tiene un car\u00e1cter m\u00e1s tuitivo del trabajador, que parte en esos supuestos de que el desempe\u00f1o de su trabajo sea especialmente penoso, bien por las caracter\u00edsticas del trabajo que ha desarrollado (art. 206.1), bien por las circunstancias personales del trabajador, que hacen que la prestaci\u00f3n de su actividad resulte particularmente dif\u00edcil (art. 206.2), incluso, en ambos casos, con riesgo de mortalidad o reducci\u00f3n de su esperanza de vida.<\/p>\n<p>Asimismo, no comparte la conclusi\u00f3n de la sentencia del Pleno que considera que conforme el criterio interpretativo de las resoluciones impugnadas, \u201ctoda persona que se encuentre en situaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada podr\u00eda acceder a la prestaci\u00f3n de una incapacidad permanente, salvo las personas con discapacidad, a pesar de cumplir el \u00fanico requisito exigido por la normativa, que es una determinada edad\u201d. Afirma que tampoco pueden acceder a esa prestaci\u00f3n los que se hayan acogido a lo dispuesto en el apartado 1 del mismo art\u00edculo 206 porque a todos ellos al alcanzar la edad que en cada caso corresponda se les concede el derecho a percibir una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en las mismas condiciones y con la misma cuant\u00eda que los que se hayan jubilado al alcanzar la edad prevista en el art\u00edculo 205.1 a).<\/p>\n<p>La Sentencia del Tribunal Constitucional 191\/2021, de de 17 de diciembre de 2021, recurso de amparo 4121-2020 sigue la misma doctrina que la rese\u00f1ada.<\/p>\n<p>Acceso a la STC 172\/2021 <a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es\/Resolucion\/Show\/26822#complete_resolucion&amp;completa\"><span style=\"color: #0000ff;\"><em>aqu\u00ed<\/em><\/span><\/a><\/p>\n<p>Acceso a la STC 191\/2021 <a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es\/Resolucion\/Show\/26855#complete_resolucion&amp;completa\"><span style=\"color: #0000ff;\"><em>aqu\u00ed<\/em><\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 172\/2021, de de 7 de octubre de 2021, recurso de amparo avocado 4119-2020. Contiene dos votos particulares. Objeto del recurso de amparo avocado El recurso de amparo tiene por objeto la impugnaci\u00f3n de la sentencia n\u00fam.\u00a0512\/2020, de\u00a024 de junio, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1519,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-5194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5194\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}