{"id":5256,"date":"2022-06-22T09:01:07","date_gmt":"2022-06-22T09:01:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=5256"},"modified":"2022-06-22T09:01:07","modified_gmt":"2022-06-22T09:01:07","slug":"el-ts-aclara-el-dies-ad-quem-del-computo-del-plazo-de-dos-meses-para-interponer-recurso-contencioso-administrativo-contra-actos-expresos-notificados-en-agosto-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-aclara-el-dies-ad-quem-del-computo-del-plazo-de-dos-meses-para-interponer-recurso-contencioso-administrativo-contra-actos-expresos-notificados-en-agosto-2\/","title":{"rendered":"El TS aclara el \u201cdies ad quem\u201d del c\u00f3mputo del plazo de dos meses para interponer recurso contencioso-administrativo contra actos expresos notificados en agosto"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 552\/2022, de 10 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 1874\/2021<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>La cuesti\u00f3n planteada en el recurso de casaci\u00f3n es precisar cu\u00e1l es el d\u00eda final del plazo de dos meses para la interposici\u00f3n del recurso contencioso-administrativos en los casos en que, al haber sido notificada la resoluci\u00f3n administrativa en el mes de agosto, el d\u00eda inicial del c\u00f3mputo se traslada al 1 de septiembre, y el plazo de dos meses vencer\u00eda el 1 de noviembre que es festivo.<\/p>\n<p>La sentencia recurrida afirm\u00f3 que el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n, cuando \u00e9sta ha tenido lugar en agosto, deba ser el 1 de septiembre, no significa que el d\u00eda final, del plazo por meses, sea el correlativo en el mes correspondiente (el 1 de noviembre), sino que necesariamente, para estos supuestos, debe ser el 31 de octubre, porque de otro modo se estar\u00eda computando un d\u00eda adicional a dicho c\u00f3mputo mensual. Se\u00f1alaba que para comprenderlo mejor, se pensase en la notificaci\u00f3n administrativa producida un 31 de agosto: en este caso la notificaci\u00f3n es v\u00e1lida (si fuese d\u00eda h\u00e1bil, como es posible) y cabe aplicar sin problema la regla general de que el plazo por meses comienza a correr el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n y termina el mismo d\u00eda equivalente al de aqu\u00e9lla en el mes correspondiente, esto es, el 31 de octubre (dejando de lado -al no ser la cuesti\u00f3n- que \u00e9ste fuese h\u00e1bil o inh\u00e1bil). Si eso es as\u00ed como decimos para una notificaci\u00f3n realizada el 31 de agosto, no puede ser otra cosa (de mayor efecto) para la practicada con antelaci\u00f3n (en el mismo mes de agosto). Ser\u00eda absurdo, por lo que debe rechazarse.<\/p>\n<p>Hasta ahora el TS, en su sentencia de 2 de junio de 2020, resolviendo el recurso de casaci\u00f3n 3780\/2019, en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n del &#8220;dies ad quo&#8221; para iniciar el computo del plazo de dos meses establecido en el articulo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), respecto de la impugnaci\u00f3n de resoluciones administrativas notificadas durante el mes de agosto, hab\u00eda fijado la siguiente doctrina: \u201cEl art. 128.2 LJCA debe interpretarse en el sentido de que, dejando a salvo el procedimiento para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, el mes de agosto debe descontarse en el plazo de interposici\u00f3n del recurso contencioso administrativo y, por tanto, cuando la notificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa se produce en agosto, el plazo bimensual para la interposici\u00f3n del recurso contencioso administrativo debe empezar a computarse el 1 de septiembre.\u201d<\/p>\n<p>La Sala recuerda que en la sentencia del Tribunal Constitucional 73\/2006, de 13 de marzo, se subraya, que el primer contenido, en un orden l\u00f3gico y cronol\u00f3gico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el art. 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicci\u00f3n (STC 124\/2002, de 20 de mayo, FJ 3), con respecto al cual el principio &#8220;<em>pro actione<\/em>&#8221; act\u00faa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisi\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1n conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un \u00f3rgano judicial conozca y resuelva la pretensi\u00f3n formulada, lo que hubiera propiciado rechazar la causa de inadmisibilidad planteada y entrar a conocer del fondo de la controversia jur\u00eddica planteada, dando plena satisfacci\u00f3n al referido derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Partiendo de esta doctrina formulada por el Tribunal Constitucional, y acogida por esta Sala del Tribunal Supremo, infiere que no se puede compartir el criterio sustentado por la sentencia impugnada, respecto de que en estos supuestos, en que la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n administrativa se produce en el mes de agosto, debe considerarse como d\u00eda en que finaliza el plazo el 31 de octubre, y que, por tanto, la inadmisibilidad acordada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo se ajusta a Derecho, por cuanto se debe al incumplimiento por el interesado del plazo que la Ley establece para ejercer el derecho a recurrir.<\/p>\n<p>A tal efecto, el TS conforme a su doctrina recogida en la referida sentencia de 2 de junio de 2020, recurso de casaci\u00f3n 3780\/2019,\u00a0 mantiene que el plazo bimensual para la interposici\u00f3n del recurso contencioso-administrativo debe empezar a computarse el 1 de septiembre, por lo que no parece l\u00f3gico computar el plazo de dos meses a que alude el art\u00edculo 46 de la LJCA como si el acto administrativo se hubiere notificado el 31 de agosto, y por tanto entender que el d\u00eda final ser\u00eda el correlativo 31 de octubre, puesto que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo Civil, el c\u00f3mputo debe realizarse de fecha a fecha, de donde se desprende que el plazo de interposici\u00f3n venc\u00eda el 1 de noviembre, y por ser inh\u00e1bil, en este caso, finalizaba el 2 de noviembre.<\/p>\n<p>En definitiva, el TS declara que el articulo 46.1 de la LJCA, en relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n y con el art\u00edculo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, debe interpretarse en el sentido de que cuando el acto expreso que ponga fin a la v\u00eda administrativa que se recurre fuere notificado en el mes de agosto, el computo del plazo de dos meses, previsto en dicha disposici\u00f3n legal para interponer el recurso contencioso-administrativo, se inicia el 1 de septiembre, debiendo considerarse que dicho plazo vence el 1 de noviembre, que, por ser inh\u00e1bil, se entiende prorrogado al d\u00eda siguiente, que son los t\u00e9rminos dentro de los que puede ejercerse el derecho a recurrir ante los \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 552\/2022, de 10 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 1874\/2021 \u00a0La cuesti\u00f3n planteada en el recurso de casaci\u00f3n es precisar cu\u00e1l es el d\u00eda final del plazo de dos meses para la interposici\u00f3n del recurso contencioso-administrativos en los casos en que, al haber [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1369,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[363],"class_list":["post-5256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-recurso-contencioso-administrativo"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5256\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}