{"id":5266,"date":"2022-07-01T11:27:19","date_gmt":"2022-07-01T11:27:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=5266"},"modified":"2022-07-01T11:27:19","modified_gmt":"2022-07-01T11:27:19","slug":"el-tjue-declara-que-seria-compatible-percibir-dos-pensiones-por-incapacidad-permanente-total-correspondientes-al-mismo-regimen-de-seguridad-social-si-se-aprecia-discriminacion-indirecta-por-razon-de-s","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-tjue-declara-que-seria-compatible-percibir-dos-pensiones-por-incapacidad-permanente-total-correspondientes-al-mismo-regimen-de-seguridad-social-si-se-aprecia-discriminacion-indirecta-por-razon-de-s\/","title":{"rendered":"El TJUE declara que ser\u00eda compatible percibir dos pensiones por incapacidad permanente total correspondientes al mismo r\u00e9gimen de seguridad social si se aprecia discriminaci\u00f3n indirecta por raz\u00f3n de sexo"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 30 de junio de 2022, asunto C\u2011625\/20, ECLI:EU:C:2022:508<\/p>\n<p><strong>1. Cuesti\u00f3n prejudicial planteada en el litigio<\/strong><\/p>\n<p>En la primera cuesti\u00f3n prejudicial el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el art\u00edculo 4, apartado 1, de la Directiva 79\/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impide a los trabajadores afiliados a la seguridad social percibir simult\u00e1neamente dos pensiones de incapacidad permanente total cuando corresponden al mismo r\u00e9gimen de seguridad social, mientras que permite tal acumulaci\u00f3n cuando dichas pensiones corresponden a distintos reg\u00edmenes de seguridad social (de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo).<\/p>\n<p>El litigio tiene su origen en una resoluci\u00f3n del INSS que consider\u00f3, en virtud del art\u00edculo 163 de la LGSS, que el reconocimiento de una segunda pensi\u00f3n de incapacidad permanente total con arreglo al r\u00e9gimen general de la seguridad social (en adelante, RGSS) era incompatible con la concedida anteriormente por una causa y un periodo de cotizaci\u00f3n distinto, correspondiente al mismo r\u00e9gimen de la seguridad social, de modo que la demandante solo ten\u00eda derecho a una de las dos.<\/p>\n<p><strong>2. Fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica<\/strong><\/p>\n<p>El TJUE inicia su argumentaci\u00f3n jur\u00eddica afirmado que las pensiones de incapacidad permanente total controvertidas en el litigio principal est\u00e1n comprendidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Directiva 79\/7, por cuanto forman parte de un r\u00e9gimen legal de protecci\u00f3n contra uno de los riesgos enumerados en el art\u00edculo 3, apartado 1, de dicha Directiva, a saber, la invalidez, y est\u00e1n directa y efectivamente vinculadas con la protecci\u00f3n contra ese riesgo. En cambio, razona como subrayaron el INSS, el Gobierno espa\u00f1ol y la Comisi\u00f3n Europea, que la Directiva 2006\/54 no es aplicable al litigio principal.<\/p>\n<p>Prosigue, recordando que el Derecho de la Uni\u00f3n no impide, en principio, que un Estado miembro excluya, en su legislaci\u00f3n en materia de seguridad social, la posibilidad de percibir al mismo tiempo dos o m\u00e1s pensiones de incapacidad permanente total ni que se permita tal acumulaci\u00f3n bajo determinadas condiciones, pero dicha legislaci\u00f3n debe respetar la Directiva 79\/7 y, en particular, su art\u00edculo 4, apartado 1, en virtud del cual el principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial en lo relativo al c\u00e1lculo de las prestaciones.<\/p>\n<p><strong>2.1 Discriminaci\u00f3n indirecta por raz\u00f3n de sexo<\/strong><\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia o no de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo se rechaza que la normativa nacional suponga una discriminaci\u00f3n directa por tal raz\u00f3n, en la medida en que se aplica indistintamente a los trabajadores y a las trabajadoras afiliados a los diferentes reg\u00edmenes espa\u00f1oles de seguridad social y que, en principio, cumplan los requisitos para la concesi\u00f3n de al menos dos pensiones de incapacidad permanente total.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, analiza si esa misma normativa nacional supone una discriminaci\u00f3n indirecta por raz\u00f3n de sexo, entendida como aquella situaci\u00f3n en la que una disposici\u00f3n, criterio o pr\u00e1ctica aparentemente neutros sit\u00faan a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que tal disposici\u00f3n, criterio o pr\u00e1ctica puedan justificarse objetivamente con una finalidad leg\u00edtima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios.<\/p>\n<p>A la hora de efectuar dicho an\u00e1lisis, el TJUE pone el foco en delimitar qu\u00e9 trabajadores y trabajadoras han de ser tomados en consideraci\u00f3n para determinar si la normativa nacional litigiosa genera o no una discriminaci\u00f3n indirecta por raz\u00f3n de sexo.<\/p>\n<p>El tribunal remitente considera que, si bien, seg\u00fan los datos estad\u00edsticos de los que dispone, los afiliados al RGSS se distribuyen de forma bastante equilibrada entre ambos sexos, las mujeres solo representan alrededor del 36\u00a0% de los afiliados al RETA, siendo estos dos reg\u00edmenes los que agrupan a la gran mayor\u00eda de los trabajadores afiliados a la seguridad social espa\u00f1ola, de modo que los hombres se encuentran en mejor situaci\u00f3n que las mujeres para obtener el derecho a varias pensiones de incapacidad permanente total en reg\u00edmenes distintos y a poder acumular dichas pensiones.<\/p>\n<p>Sin embargo, el INSS y el Gobierno espa\u00f1ol discreparon con el tribunal remitente subrayando, en particular, la falta de correlaci\u00f3n directa entre la afiliaci\u00f3n a un r\u00e9gimen concreto y la concesi\u00f3n del derecho a una pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>El TJUE considera que para determinar la existencia de una discriminaci\u00f3n indirecta no cabe tomar en consideraci\u00f3n a los trabajadores que no pueden acumular dos o m\u00e1s pensiones por la mera raz\u00f3n de que no cumplen los requisitos para la concesi\u00f3n de cada una de esas pensiones; trabajadores que figuran necesariamente entre los trabajadores a los que se refieren los datos estad\u00edsticos considerados por el tribunal remitente en relaci\u00f3n con los porcentajes de afiliaci\u00f3n a los distintos reg\u00edmenes de seguridad social.<\/p>\n<p>Por ello, es preciso tomar en consideraci\u00f3n a tales fines:<\/p>\n<ul>\n<li>En primer lugar, al conjunto de trabajadores sujetos a dicha normativa, a saber, todos los trabajadores y trabajadoras que, en principio, tengan derecho a m\u00e1s de una pensi\u00f3n de incapacidad permanente total.<\/li>\n<li>En segundo lugar, entre el grupo de trabajadores y trabajadoras as\u00ed delimitado, debe determinarse, por un lado, la proporci\u00f3n de trabajadores a los que no se permite acumular dichas pensiones respecto de los trabajadores que pueden llevar a cabo dicha acumulaci\u00f3n y, por otro lado, la misma proporci\u00f3n por lo que se refiere a las trabajadoras.<\/li>\n<li>Por \u00faltimo, estas proporciones deben compararse entre s\u00ed para apreciar la importancia de la eventual diferencia entre la proporci\u00f3n de trabajadores y la proporci\u00f3n de trabajadoras afectados negativamente.<\/li>\n<\/ul>\n<p>De este modo, la metodolog\u00eda es neutra en relaci\u00f3n con la circunstancia, subrayada por el INSS y el Gobierno espa\u00f1ol, de que los trabajadores corren m\u00e1s riesgo que las trabajadoras de quedar en situaci\u00f3n de incapacidad laboral y de tener que solicitar, en consecuencia, la concesi\u00f3n de pensiones de incapacidad permanente total. En efecto, la comparaci\u00f3n que debe efectuarse tiene por \u00fanico objeto determinar si, dentro de las respectivas categor\u00edas de trabajadores y trabajadoras respecto de los cuales ya se ha materializado dicho riesgo, la diferencia de trato que se deriva de la normativa nacional controvertida afecta negativamente a una proporci\u00f3n significativamente mayor de mujeres que de hombres.<\/p>\n<p>A este respecto, recuerda que la normativa nacional controvertida se aplica a todos los trabajadores que, en principio, cumplan los requisitos para la concesi\u00f3n de al menos dos pensiones de incapacidad permanente. Por lo tanto, puede afectar negativamente a todos los trabajadores con derecho, al menos, a dos pensiones de incapacidad en virtud de un mismo r\u00e9gimen de seguridad social, cualquiera que sea dicho r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>Examinando los datos aportados adicionalmente por el INSS (a 10 de noviembre de 2021, el n\u00famero total de trabajadores y trabajadoras favorecidos por la normativa nacional controvertida en el litigio principal, a saber, 7723 trabajadores y 3460 trabajadoras que, en principio, pod\u00edan acumular a esa fecha al menos dos pensiones de incapacidad permanente total), considera que son en principio pertinentes para establecer esas proporciones, pero matiza que debe velarse por que los datos finalmente considerados al efecto sean suficientemente fiables y completos para establecer correctamente dichas proporciones.<\/p>\n<p>A estos efectos trae a colaci\u00f3n que, acertadamente, la Comisi\u00f3n en la vista, en relaci\u00f3n con los trabajadores que no pueden acumular las pensiones a las que tienen derecho, se\u00f1al\u00f3 que esos datos se limitan a enumerar a los 4047 trabajadores y a las 3388 trabajadoras que est\u00e1n afiliados \u00fanicamente al RGSS, por lo que tales datos no indican el total de los trabajadores perjudicados por la normativa nacional controvertida en la fecha de referencia (10 de noviembre de 2021) y, por lo tanto, no determinan, por s\u00ed solos, las proporciones de trabajadores y trabajadoras perjudicados por esa normativa conforme a la metodolog\u00eda expuesta anteriormente, en particular, en lo que respecta a los trabajadores afiliados \u00fanicamente al RETA -r\u00e9gimen de la seguridad social que, al contar con un elevado n\u00famero de afiliados, puede incidir en el c\u00e1lculo de las proporciones respectivas de trabajadores y trabajadoras negativamente afectados por dicha normativa-, a los que se aplica la misma regla que la establecida en el art\u00edculo 163, apartado 1, de la LGSS para los afiliados al RGSS.<\/p>\n<p>Todo ello, sin perjuicio de que corresponde al tribunal remitente llevar a cabo las comprobaciones necesarias y apreciar, en su caso, si es significativa la eventual diferencia existente entre las proporciones de trabajadores y trabajadoras negativamente afectados por la normativa nacional controvertida en el litigio principal, teniendo presente que una diferencia menos importante pero persistente y relativamente constante durante un largo per\u00edodo de tiempo entre los trabajadores y las trabajadoras podr\u00eda tambi\u00e9n poner de manifiesto una apariencia de discriminaci\u00f3n indirecta por raz\u00f3n de sexo.<\/p>\n<p><strong>2.2 Idoneidad o no de la normativa controvertida para alcanzar el objetivo de preservar la viabilidad del sistema de seguridad social<\/strong><\/p>\n<p>El TJUE afirma que es cierto que, tal y como justifican el INSS y el Gobierno espa\u00f1ol, la normativa controvertida parece adecuada para el objetivo de preservar la viabilidad del sistema de seguridad social, en la medida en que excluye o restringe el disfrute de una pluralidad de pensiones de incapacidad permanente total, en particular en situaciones en las que existe el riesgo de que tal acumulaci\u00f3n d\u00e9 lugar a que se conceda a los interesados un importe global superior a la p\u00e9rdida de ingresos que esas pensiones supuestamente compensan.<\/p>\n<p>Sin embargo, cambiando la orientaci\u00f3n de su argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, precisa que conviene recordar que, a pesar de las diferencias que puedan existir entre las pensiones correspondientes a diferentes reg\u00edmenes de seguridad social en lo que se refiere a sus m\u00e9todos de c\u00e1lculo y de cotizaci\u00f3n, as\u00ed como a sus finalidades, la posibilidad de acumular varias pensiones obtenidas en virtud de distintos reg\u00edmenes s\u00ed parece conferir una ventaja econ\u00f3mica a los trabajadores de que se trata y puede implicar gastos p\u00fablicos adicionales.<\/p>\n<p>En este sentido, refiere que las consecuencias presupuestarias de la acumulaci\u00f3n de varias pensiones de incapacidad permanente total no parecen ser muy diferentes en funci\u00f3n de que se conceda dicha acumulaci\u00f3n para pensiones obtenidas en virtud de un mismo r\u00e9gimen o en virtud de distintos reg\u00edmenes, tanto m\u00e1s cuanto que, como en el caso de autos, el trabajador afectado adquiri\u00f3 el derecho a sus dos pensiones considerando distintos per\u00edodos cotizados.<\/p>\n<p>De lo anterior deduce que, sin perjuicio de que el tribunal remitente compruebe este extremo, la normativa nacional controvertida en el litigio principal no se aplica de manera coherente y sistem\u00e1tica, de modo que no puede considerarse adecuada para alcanzar el objetivo invocado.<\/p>\n<p>El TJUE concluye declarando que el art\u00edculo 4, apartado 1, de la Directiva 79\/7\/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicaci\u00f3n progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impide a los trabajadores afiliados a la seguridad social percibir simult\u00e1neamente dos pensiones de incapacidad permanente total cuando corresponden al mismo r\u00e9gimen de seguridad social, mientras que permite tal acumulaci\u00f3n cuando dichas pensiones corresponden a distintos reg\u00edmenes de seguridad social, siempre que dicha normativa sit\u00fae a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores, especialmente en la medida en que permita disfrutar de dicha acumulaci\u00f3n a una proporci\u00f3n significativamente mayor de trabajadores, determinada sobre la base de todos los trabajadores sujetos a la referida normativa, respecto de la proporci\u00f3n correspondiente de trabajadoras, y que esa misma normativa no est\u00e9 justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo.<\/p>\n<p>Acceso a la sentencia <a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=261921&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=13549978\"><span style=\"color: #0000ff;\"><em>aqu\u00ed<\/em><\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 30 de junio de 2022, asunto C\u2011625\/20, ECLI:EU:C:2022:508 1. 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