{"id":5333,"date":"2022-08-31T20:57:55","date_gmt":"2022-08-31T20:57:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=5333"},"modified":"2022-08-31T20:57:55","modified_gmt":"2022-08-31T20:57:55","slug":"el-ts-fija-doctrina-respecto-a-la-interrupcion-del-plazo-de-prescripcion-del-derecho-a-reclamar-indemnizacion-por-responsabilidad-patrimonial-de-la-administracion-publica-por-danos-derivados-de-la-act","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-fija-doctrina-respecto-a-la-interrupcion-del-plazo-de-prescripcion-del-derecho-a-reclamar-indemnizacion-por-responsabilidad-patrimonial-de-la-administracion-publica-por-danos-derivados-de-la-act\/","title":{"rendered":"El TS fija doctrina respecto a la interrupci\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n del derecho a reclamar indemnizaci\u00f3n por responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n p\u00fablica por da\u00f1os derivados de la actuaci\u00f3n sanitaria"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 894\/2022, de 30 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, recurso de casaci\u00f3n 5031\/2021<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n sobre la que gravita el inter\u00e9s casacional objetivo para la formaci\u00f3n de doctrina es determinar si la interposici\u00f3n de una diligencia preliminar en un Juzgado Civil para la obtenci\u00f3n de la historia cl\u00ednica constituye una acci\u00f3n id\u00f3nea para interrumpir el plazo de prescripci\u00f3n del derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administraci\u00f3n P\u00fablica por da\u00f1os derivados de la actuaci\u00f3n sanitaria.<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n se interpone por la representaci\u00f3n del Servicio Andaluz de Salud (en adelante SAS)contra la sentencia de la Secci\u00f3n de refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla -15 de abril de 2021-, confirmatoria en apelaci\u00f3n (489\/20 ) de la -5 de diciembre de 2019- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n\u00ba 2 de C\u00e1diz, que estim\u00f3 el P.O. 473\/18 interpuesto por v\u00edctima de los da\u00f1os frente a la desestimaci\u00f3n por silencio administrativo de su reclamaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial, dirigida al Servicio Andaluz de Salud, por anormal funcionamiento del servicio p\u00fablico sanitario.<\/p>\n<p>La sentencia recurrida en casaci\u00f3n -como la de primera instancia- parte de los siguientes datos cronol\u00f3gicos: el 24 de febrero de 2016 se produjo la evisceraci\u00f3n del ojo derecho, causa de la reclamaci\u00f3n; el 22 de diciembre de 2016 se presenta escrito poniendo de manifiesto su intenci\u00f3n de reclamar y solicitando se interrumpa el plazo de prescripci\u00f3n al haber presentado (septiembre de 2016) en el Juzgado Civil diligencias preliminares en reclamaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica, y el 21 de diciembre de 2017 se formaliza la reclamaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial.<\/p>\n<p>En primera instancia se consider\u00f3 que el escrito presentado el 22 de diciembre de 2016 reun\u00eda todos los requisitos exigibles por cuanto manifiesta de una manera clara su intenci\u00f3n de reclamar y, por lo tanto, no se realiza una dejaci\u00f3n del derecho que supondr\u00eda la sanci\u00f3n que supone la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>En v\u00eda de apelaci\u00f3n se confirm\u00f3 la sentencia dictada en primera instancia en raz\u00f3n a los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>1. Es cierto que la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, en sentencia de diecis\u00e9is de diciembre de dos mil once (ROJ: STS 8829\/2011) ha negado que las diligencias preliminares tengan la eficacia necesaria para interrumpir la prescripci\u00f3n en curso, sobre la base del siguiente razonamiento que se transcribe:<em> &#8220;Por otro lado, la diligencia preliminar para la obtenci\u00f3n de la historia cl\u00ednica constituye una actuaci\u00f3n civil encaminada a la exigencia de responsabilidad en dicho orden, en cuyo \u00e1mbito pueda resultar adecuada para la pretensi\u00f3n a ejercitar en demanda conforme la naturaleza del procedimiento jurisdiccional civil, que se inicia con demanda en la que se debe identificar a los demandados y de manera acabada narrar los hechos, los fundamentos de derecho y la concreta petici\u00f3n que se deduce, mas carece de necesidad en lo que nos ocupa, donde la reclamaci\u00f3n del interesado se inicia mediante instancia en la que procede especificar las lesiones producidas, la presunta relaci\u00f3n de causalidad entre estas y el funcionamiento del servicio p\u00fablico y la evaluaci\u00f3n econ\u00f3mica de la responsabilidad si fuera posible&#8221;,<\/em> sin embargo, esta claridad de pronunciamiento dista de ser tan rotunda como aparenta.<\/p>\n<p>2. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha puesto el acento en el momento subjetivo del conocimiento del injusto sufrido, siendo autora de una l\u00ednea jurisprudencial que al configurar las condiciones de ejercicio de la &#8220;actio nata&#8221;, conforme al cual el c\u00f3mputo del plazo para ejercitar la acci\u00f3n solo puede comenzar cuando ello es posible, entiende que esto sucede cuando se unen los dos elementos del concepto de lesi\u00f3n, es decir el da\u00f1o y la comprobaci\u00f3n de su ilegitimidad.<\/p>\n<p>3. De ah\u00ed que m\u00e1s que de jurisprudencia consolidada resulte m\u00e1s exacto hablar de criterios del Alto Tribunal que no resultan enteramente compatibles entre s\u00ed, o m\u00e1s bien al contrario, lo que permite a la Sala resolver acudiendo a aquel con el que se muestra m\u00e1s conforme, seg\u00fan su propio y personal entendimiento de en qu\u00e9 consiste la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de da\u00f1os personales.<\/p>\n<p>4. En l\u00edneas generales resulta dif\u00edcil que un paciente reclame la responsabilidad de la organizaci\u00f3n sanitaria sin haber aclarado si la lesi\u00f3n sufrida es injusta, en el sentido de que no tiene el deber de soportarla, y que conozca la ilegitimidad del da\u00f1o sufrido si no tiene acceso a la historia que documenta las actuaciones cl\u00ednicas seguidas con su persona, pues una cosa es que el procedimiento administrativo de reclamaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial comporte una instrucci\u00f3n y otra distinta que tenga que acudirse al mismo sin poder ejercer en condiciones \u00f3ptimas el derecho de defensa, para lo cual puede ser extremadamente \u00fatil y en ocasiones indispensable que el paciente que se siente agraviado tenga acceso a la documentaci\u00f3n cl\u00ednica (recuerda el derecho de acceso a la historia cl\u00ednica se regula en el articulo 18 de Ley 41\/2002, de 14 de noviembre, b\u00e1sica reguladora de la autonom\u00eda del paciente y de derechos y obligaciones en materia de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n cl\u00ednica). Por lo tanto, la denegaci\u00f3n de ese derecho puede quebrantar el derecho de defensa de un reclamante.<\/p>\n<p>El SAS interpuso recurso de casaci\u00f3n alegando resumidamente\u00a0la infracci\u00f3n del art\u00edculo 67 de la Ley 39\/2015 y del art\u00edculo 1973 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como la jurisprudencia de esta Sala Tercera sobre las acciones id\u00f3neas para interrumpir la prescripci\u00f3n en el caso de reclamaciones patrimoniales ante la Administraci\u00f3n, citando, al efecto, las sentencia de 16 de diciembre de 2011 (recurso de casaci\u00f3n n\u00fam. 2599\/2007), 21 de marzo de 2000 (recurso de casaci\u00f3n n\u00fam. 427\/1996) y 2 de marzo de 2011 (recurso de casaci\u00f3n n\u00fam. 1860\/2009).<\/p>\n<p>El TS estima el recurso fijando la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>(I) la interposici\u00f3n de una diligencia preliminar para la obtenci\u00f3n de la historia cl\u00ednica no constituye una acci\u00f3n id\u00f3nea a los efectos de interrumpir el plazo de prescripci\u00f3n de un a\u00f1o para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administraci\u00f3n P\u00fablica por da\u00f1os derivados de la actuaci\u00f3n sanitaria. Reitera su sentencia de 16 de diciembre de 2011 (recurso de casaci\u00f3n n\u00fam. 2599\/2007), cuyos razonamientos considera trasladable al presente caso.<\/p>\n<p>La Sala se\u00f1ala que la sentencia recurrida -tal y como sostiene la administraci\u00f3n recurrente- en una pretendida aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Sala Primera sobre la<em> &#8220;actio nata&#8221;,<\/em> que lo que a la postre determina es que el Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda termina vinculando realmente dicha figura con la necesidad de contar con elementos probatorios para sustentar la reclamaci\u00f3n en v\u00eda administrativa, que no es en ning\u00fan caso lo pretendido por la jurisprudencia de la Sala Primera, y separ\u00e1ndose as\u00ed adem\u00e1s expresamente de lo regulado en el art\u00edculo 67 de la Ley 39\/2015, que sit\u00faa el inicio del c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n en el de determinaci\u00f3n del alcance de las secuelas, y no en el de obtenci\u00f3n de las pruebas necesarias para el sostenimiento de la acci\u00f3n (aquel momento no ha resultado controvertido por cuanto se fija en el momento de producirse la evisceraci\u00f3n del ojo derecho de la demandante).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indica que lo cierto es que tal y como se\u00f1ala la administraci\u00f3n recurrente la denegaci\u00f3n del acceso a la historia cl\u00ednica se basa exclusivamente en una manifestaci\u00f3n del Tribunal apoyada exclusivamente en las alegaciones de la parte actora con ocasi\u00f3n de la oposici\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n. Esa pretendida denegaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica no existi\u00f3 nunca, ni siquiera su eventual petici\u00f3n por la interesada consta en el expediente, ni ha sido objeto de prueba. La Sala asume como ciertas las manifestaciones realizadas al respecto por el representante de la parte demandante con ocasi\u00f3n de la oposici\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n, pero sin ning\u00fan apoyo probatorio.<\/p>\n<p>El acceso a la historia cl\u00ednica por el interesado es un derecho reconocido en el art\u00edculo 18 de la referida Ley 41\/2002 y resulta de f\u00e1cil ejercicio por cualquier interesado, con la mera presentaci\u00f3n de una solicitud al respecto, ante cualquier registro oficial o bien de manera telem\u00e1tica, nada de lo cual se ha intentado siquiera en este caso, como afirma y nadie desmiente, la Administraci\u00f3n sanitaria. Tal y como se\u00f1ala la Administraci\u00f3n no se entiende en d\u00f3nde sustenta la Sala la afirmaci\u00f3n contenida en la sentencia recurrida relativa a que la historia cl\u00ednica de la interesada &#8220;tuvo que ser requerida del propio SAS en diligencias preliminares ante el orden jurisdiccional civil&#8221;, llegando incluso a se\u00f1alarse que &#8220;la denegaci\u00f3n de este derecho (el acceso a la historia cl\u00ednica) puede quebrantar el derecho de defensa de un reclamante&#8221;;\u00a0afirmaciones que carecer\u00edan de apoyo probatorio, y tienen como \u00fanica finalidad justificar el apartamiento respecto de lo declarado en la STS de 16 de diciembre de 2011 (recurso de casaci\u00f3n num. 2599\/2007 ) cuya doctrina reitera ahora.<\/p>\n<p>(II) la presentaci\u00f3n de un escrito limitado a comunicar la intenci\u00f3n de interrumpir la prescripci\u00f3n mediante su presentaci\u00f3n al amparo del art\u00edculo 1973 del C\u00f3digo Civil no puede determinar dicha interrupci\u00f3n en el \u00e1mbito del responsabilidad patrimonial de la Administraci\u00f3n P\u00fablica por da\u00f1os derivados de la asistencia sanitaria, al no ser acci\u00f3n id\u00f3nea para ello. Reitera su sentencia de 2 de marzo de 2011 (recurso de casaci\u00f3n n\u00fam. 1860\/2009).<\/p>\n<p>Respecto a esta segunda cuesti\u00f3n, la Sala, situ\u00e1ndose en la posici\u00f3n de la Sala <em>a quo,<\/em> considera que en principio proceder\u00eda desestimar la reclamaci\u00f3n pues de los t\u00e9rminos generales que quedaron fijados no se ha interrumpido el plazo de prescripci\u00f3n y la reclamaci\u00f3n habr\u00eda prescrito.<\/p>\n<p>Ahora bien, en este presente caso considera inevitable prestar atenci\u00f3n a una especial circunstancia que presenta la controversia enjuiciada que resulta evidente del expediente administrativo, de la menci\u00f3n impl\u00edcita que hace la sentencia de la sala \u201ca quo\u201d y de las alegaciones de las partes acerca de la inicial respuesta de la Consejer\u00eda de Sanidad al burofax remitido el 22 de diciembre de 2016. La propia administraci\u00f3n sanitaria inici\u00f3 el procedimiento de responsabilidad patrimonial -al que se le asign\u00f3 el n\u00famero Z16743-, sin perjuicio de que la administraci\u00f3n por resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Gerencia del Servicio Andaluz de Salud de 26 de abril de 2017 lo declarase luego terminado por desestimiento expreso del reclamante. Mientras que el expediente definitivamente resuelto y que dio lugar al presente asunto es el S17723 a instancia de la reclamaci\u00f3n de fecha de 21 de diciembre de 2017.<\/p>\n<p>De todo ello, concluye que no cabe desconocer que la propia administraci\u00f3n le atribuy\u00f3, al menos inicialmente, ese car\u00e1cter de reclamaci\u00f3n y, por lo tanto, la propia administraci\u00f3n ha conferido <em>de facto<\/em> valor interruptivo a la reclamaci\u00f3n inicial. De esto modo mantiene la declaraci\u00f3n de responsabilidad patrimonial del SAS a favor de la demandante, en los t\u00e9rminos recogidos en la sentencia dictada en primera instancia confirmada por la dictada en el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 894\/2022, de 30 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, recurso de casaci\u00f3n 5031\/2021 La cuesti\u00f3n sobre la que gravita el inter\u00e9s casacional objetivo para la formaci\u00f3n de doctrina es determinar si la interposici\u00f3n de una diligencia preliminar en un Juzgado Civil para la obtenci\u00f3n de la historia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1369,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[68],"class_list":["post-5333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-responsabilidad-patrimonial"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5333\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}