{"id":5583,"date":"2022-11-02T17:09:16","date_gmt":"2022-11-02T17:09:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=5583"},"modified":"2022-11-02T17:09:16","modified_gmt":"2022-11-02T17:09:16","slug":"el-tc-se-pronuncia-nuevamente-sobre-la-utilizacion-en-las-empresas-de-sistemas-de-videovigilancia-de-sus-trabajadores-para-uso-disciplinario","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-tc-se-pronuncia-nuevamente-sobre-la-utilizacion-en-las-empresas-de-sistemas-de-videovigilancia-de-sus-trabajadores-para-uso-disciplinario\/","title":{"rendered":"El TC se pronuncia nuevamente sobre la utilizaci\u00f3n en las empresas de sistemas de videovigilancia de sus trabajadores para uso disciplinario"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 119\/2022, de 29 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo avocado n\u00fam. 7211-2021 (BOE n\u00fam. 262, de 01 de noviembre de 2022). Voto particular suscrito por cinco magistrados.<\/p>\n<p><strong>\u00a01.\u00a0<\/strong><strong>Supuesto de hecho<\/strong><\/p>\n<p>Un trabajador fue despedido al comprobarse que entregaba unos productos propiedad de la empresa a un tercero que le abonaba un dinero en met\u00e1lico del que se apropiaba, absteni\u00e9ndose de entregar albar\u00e1n de entrega ni recibo de pago alguno.\u00a0La empresa utiliz\u00f3 como medio de prueba im\u00e1genes grabadas por c\u00e1maras de videovigilancia colocadas en el interior del centro de trabajo, dentro del sistema general de seguridad de la empresa, que aparec\u00eda anunciado mediante un cartel colocado en el exterior del centro, en el que constaba la menci\u00f3n a \u201czona videovigilada\u201d. Los trabajadores no hab\u00edan sido informados de que las c\u00e1maras fueran a ser utilizadas con fines disciplinarios, pero en el a\u00f1o 2014 la empresa ya hab\u00eda utilizado este sistema para despedir a un trabajador.<\/p>\n<p><strong>2. Antecedentes en Primera Instancia<\/strong><\/p>\n<p>El trabajador impugn\u00f3 el despido ante el correspondiente Juzgado de lo Social, que dict\u00f3 sentencia por la que se declaraba procedente el despido acordado, al considerar que los hechos acreditados suponen una transgresi\u00f3n de la buena fe contractual, que tienen la gravedad suficiente como para justificar su despido disciplinario. A su juicio, -cita las SSTC 292\/2000 y 29\/2013-, no se ha producido vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno ni, en consecuencia, estamos ante una prueba il\u00edcita. Razona que:<\/p>\n<p>(i) El medio de control visual por c\u00e1maras no era encubierto ni pod\u00eda ser desconocido por el trabajador al apreciarse de las fotograf\u00edas aportadas la visualizaci\u00f3n de las c\u00e1maras de videovigilancia dentro del centro de trabajo, totalmente a la vista de los trabajadores y del p\u00fablico, con el cartel anunciador de su existencia en el exterior del local.<\/p>\n<p>(ii) Aunque no consta acreditado que las c\u00e1maras de vigilancia instaladas en el centro de trabajo donde el actor prestaba sus servicios fueran instaladas por la empresa para controlar el trabajo realizado por sus trabajadores ni que se instalaron como consecuencia de posibles incumplimientos de estos, aqu\u00e9llas estaban expuestas dentro del local a plena vista de todos de (no en lugares y dependencias privadas), con advertencia de su existencia a trav\u00e9s del cartel informativo colocado en el exterior del local, por lo que no se puede decir que el trabajador no tuviera conocimiento de su existencia, m\u00e1xime cuando un compa\u00f1ero de trabajo fue despedido tras verificarse por las c\u00e1maras de videovigilancia una serie de conductas efectuadas por \u00e9l.<\/p>\n<p><strong>3. Antecedentes en Segunda instancia<\/strong><\/p>\n<p>Interpuesto por la representaci\u00f3n del trabajador el correspondiente recurso de suplicaci\u00f3n, fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco, al considerar que la conducta que motiv\u00f3 el despido del trabajador fue \u201cacreditada inicialmente por una prueba il\u00edcita\u201d, lo que determina la ilegalidad del resto de la prueba practicada y la consiguiente estimaci\u00f3n del recurso, con la consiguiente declaraci\u00f3n de improcedencia del despido.<\/p>\n<p>A juicio de dicha Sala, con cita del denominado &#8220;test Barbulescu&#8221; y de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH), de 17 de octubre de 2019, asunto\u00a0<em>L\u00f3pez Ribalda y otros c. Espa\u00f1a &#8211;<\/em><em>a cuya rese\u00f1a se puede acceder<\/em><em><span style=\"color: #0000ff;\"><a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.everlawlegal.com\/la-gran-sala-del-tedh-rectifica-el-criterio-adoptado-por-su-seccion-tercera-en-el-asunto-lopez-ribalda-y-avala-la-colocacion-de-camaras-ocultas-temporales-ante-sospechas-de-hurtos-cometidos-por-varios\/\"> aqu\u00ed<\/a><\/span>&#8211;<\/em>, y con menci\u00f3n a los arts. 18 CE, 20\u00a0<em>bis<\/em>\u00a0de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), 11.1 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial (LOPJ), y 87 y 89 de la Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de protecci\u00f3n de datos personales y garant\u00eda de los derechos digitales (en adelante, Ley Org\u00e1nica 3\/2018), si bien la utilizaci\u00f3n de im\u00e1genes para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores no exige una informaci\u00f3n previa, expresa, clara y concisa en el caso de comisi\u00f3n flagrante de actos il\u00edcitos, cuando existen \u201c<em>dispositivos colocados de forma que informen suficientemente de la existencia del aparato de c\u00e1mara, inform\u00e1ndose de la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos sobre ello<\/em>\u201d, en el presente caso la empresa ya hab\u00eda utilizado este sistema en el a\u00f1o 2014 para despedir a un trabajador, por lo que es dif\u00edcilmente comprensible que en el transcurso de cinco a\u00f1os no haya regularizado la situaci\u00f3n del control por c\u00e1maras, informando adecuadamente a los trabajadores seg\u00fan exige la normativa.<\/p>\n<p><strong>4. Recurso de casaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Interpuesto recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina por la empresa, fue inadmitido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por falta de contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>5. Planteamiento del Recurso de Amparo<\/strong><\/p>\n<p>La demanda de amparo identifica las resoluciones judiciales impugnadas y, tras una descripci\u00f3n de los antecedentes del caso y de los razonamientos contenidos en aquellas, fundamenta el recurso en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>a) Vulneraci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sin indefensi\u00f3n. Se considera que la inadmisi\u00f3n indebida de la prueba de grabaci\u00f3n de im\u00e1genes ha determinado, a su vez, la falta de eficacia de la prueba testifical del gerente de la empresa, cuando declar\u00f3 que el trabajador hab\u00eda reconocido los hechos en su presencia. Se trata de un hecho admitido por las sentencias del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco que, sin embargo, al no ser valorado en la sentencia impugnada, le coloca en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>b) Vulneraci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relaci\u00f3n con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y el derecho a un proceso con todas las garant\u00edas (art. 24.2 CE), por la indebida declaraci\u00f3n de ilicitud de una prueba de grabaci\u00f3n de im\u00e1genes procedentes de una c\u00e1mara de seguridad, como elemento determinante para la acreditaci\u00f3n de una causa de despido.<\/p>\n<p><strong>6. Fundamentaci\u00f3n Jur\u00eddica del Tribunal Constitucional<\/strong><\/p>\n<p>El TC inicia su argumentaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alando que, dados los t\u00e9rminos en que se ha planteado el debate entre las partes, es necesaria una previa delimitaci\u00f3n sistem\u00e1tica para, a su vez, establecer un orden de enjuiciamiento que resulte \u00fatil desde la perspectiva de la eventual protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. A saber:<\/p>\n<p>a) La primer alegaci\u00f3n carece de sustantividad propia porque la indefensi\u00f3n gen\u00e9ricamente alegada parece autom\u00e1ticamente vinculada con la declaraci\u00f3n de nulidad de la prueba videogr\u00e1fica, de la que a su vez se deriva la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba testifical relevante. Sin embargo, la improcedencia de esa nulidad es, en realidad, el argumento principal de la pretensi\u00f3n de amparo en coherencia con el hecho de haberse convertido en el principal objeto de discusi\u00f3n; de forma que la decisi\u00f3n sobre la licitud o no de la prueba videogr\u00e1fica resulta determinante para apreciar, en su caso, la vulneraci\u00f3n del resto de los derechos invocados.<\/p>\n<p>b) Por tanto, para ofrecer una adecuada respuesta al recurrente sobre las vulneraciones alegadas se hace necesario, previamente, analizar la afectaci\u00f3n que la captaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de las im\u00e1genes grabadas en la empresa pueden representar para los derechos a la intimidad y a la protecci\u00f3n de datos del trabajador, lo que, a su vez tiene una indudable relaci\u00f3n con la especial trascendencia constitucional del presente recurso.<\/p>\n<p>Respecto a la especial trascendencia constitucional del recurso, el TC indica que radica en valorar la repercusi\u00f3n que la entrada en vigor de la Ley Org\u00e1nica 3\/2018 -que se encontraba vigente cunado sucedieron los hechos objeto de este amparo- pueda tener en su doctrina sobre las im\u00e1genes captadas por una c\u00e1mara de seguridad instalada en una empresa para su utilizaci\u00f3n en el marco de un despido disciplinario.<\/p>\n<p><strong>6.1 Consideraciones preliminares<\/strong><\/p>\n<p>La adecuada resoluci\u00f3n del recurso de amparo exige analizar, en primer lugar, si la instalaci\u00f3n del sistema y su uso con fines disciplinarios se ajust\u00f3 o no a la normativa sobre protecci\u00f3n de datos, y en el caso de que as\u00ed fuera, proceder\u00eda, en segundo lugar, valorar su posible repercusi\u00f3n desde la perspectiva del derecho a la intimidad del trabajador; y todo lo anterior ser\u00eda determinante, a su vez, de la licitud o no de la prueba y, por tanto, de la vulneraci\u00f3n o no del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relaci\u00f3n con el derecho a utilizar los medios de prueba y a un proceso con todas las garant\u00edas (art. 24.2 CE).<\/p>\n<p><strong>6.2 Sobre el derecho a la protecci\u00f3n de los datos personales del trabajador: inexistencia de vulneraci\u00f3n. Art. 18.4 CE<\/strong><\/p>\n<p>Desde la perspectiva del derecho a la protecci\u00f3n de datos, afirma el TC que \u201c<em>el canon de control de constitucionalidad sobre la colocaci\u00f3n de c\u00e1maras y la consiguiente grabaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de las im\u00e1genes captadas en el \u00e1mbito disciplinario laboral exige, en primer lugar, un an\u00e1lisis sobre el cumplimiento de la normativa vigente en la materia y, muy singularmente, sobre el respeto a los principios de informaci\u00f3n y consentimiento que se configuran como elementos esenciales del contenido de este derecho fundamental; y, en segundo lugar, para el caso de que no se hayan respetado esos principios, habr\u00e1 que realizar una tarea de ponderaci\u00f3n o juicio de proporcionalidad a fin de valorar la justificaci\u00f3n o no de la medida adoptada.<\/em>\u201d<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de la normativa prevista en la Ley Org\u00e1nica 3\/2013, que considera coherente con su doctrina y la del TEDH, deduce respecto a la instalaci\u00f3n de sistemas de videovigilancia y la utilizaci\u00f3n de las im\u00e1genes para fines de control laboral, que el tratamiento de esos datos no exige el consentimiento expreso del trabajador, porque se entiende impl\u00edcito por la mera relaci\u00f3n contractual. Pero, en todo caso, subsiste el deber de informaci\u00f3n del empresario, como garant\u00eda ineludible del citado derecho fundamental, que ha de cumplimentarse de forma previa, expresa, clara y concisa, salvo en caso de flagrancia de una conducta il\u00edcita (art. 89 de la Ley Org\u00e1nica 3\/2018), en el que el deber de informaci\u00f3n se tiene por efectuado mediante la colocaci\u00f3n en lugar visible de un distintivo que advierta sobre la existencia del sistema, su responsable y los derechos derivados del tratamiento de los datos. El fundamento de tal excepci\u00f3n es que no tendr\u00eda sentido que la instalaci\u00f3n de un sistema de seguridad en la empresa pudiera ser \u00fatil para verificar la comisi\u00f3n de infracciones por parte de terceros, y, sin embargo, no pudiera utilizarse para detectar y sancionar conductas il\u00edcitas cometidas en el seno de la propia empresa. Si cualquier persona es consciente de que el sistema de videovigilancia se puede utilizar en su contra, cualquier trabajador ha de ser consciente de lo mismo.<\/p>\n<p>Enjuiciando el caso concreto, el Alto Tribunal declara que los elementos f\u00e1cticos no controvertidos ponen de manifiesto que no se ha producido vulneraci\u00f3n alguna de la normativa sobre protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal y, por lo tanto, del derecho fundamental correspondiente. La empresa hab\u00eda colocado el correspondiente distintivo en lugar visible, ajustado a las previsiones legales en materia de protecci\u00f3n de datos, y las c\u00e1maras se utilizaron para comprobar un hecho concreto, que result\u00f3 flagrante, y sobre la base de una sospecha indiciaria concreta: la irregularidad manifiesta de guardar un producto de la empresa dentro de una bolsa con el logotipo de una empresa de la competencia, en un lugar no habilitado a tal efecto, del que desapareci\u00f3 al d\u00eda siguiente.<\/p>\n<p>Asimismo, descarta que el hecho de que las c\u00e1maras hubieran sido utilizadas para la misma finalidad en el a\u00f1o 2014 pueda ser valorado en perjuicio de la empresa, como hace la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco, para la que la infracci\u00f3n del deber espec\u00edfico de informaci\u00f3n implica una vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad del trabajador. En efecto, el TC precisa dos cosas: (i) que el incumplimiento del deber de informaci\u00f3n afectar\u00eda, en esencia, al derecho a la protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal, no a la intimidad; (ii) ese hecho pone de manifiesto que el trabajador, con una antig\u00fcedad en la empresa desde el a\u00f1o 2007, conoc\u00eda y era consciente de la existencia de las c\u00e1maras y de su eventual utilizaci\u00f3n para fines laborales disciplinarios. Razona que, con ello no pretende excluir la responsabilidad de la empresa en el incumplimiento de su deber de informaci\u00f3n, pero se\u00f1ala que de tal dato no puede deducirse la falta de validez de la utilizaci\u00f3n de esas im\u00e1genes en los casos de conducta il\u00edcita flagrante, porque la mayor o menor flagrancia de la conducta no depende de la existencia o no de un hecho acreditado con anterioridad a trav\u00e9s de esa misma medida.<\/p>\n<p><strong>6.3 Sobre el derecho a la intimidad del trabajador: inexistencia de vulneraci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Tras analizar su doctrina (STC 39\/2016, de 3 de marzo) y los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 17 de octubre de 2019, asunto <em>L\u00f3pez Ribalda y otros c. Espa\u00f1a<\/em>), deduce que para valorar si la colocaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de un sistema de videovigilancia en una empresa con fines de control laboral puede afectar al derecho a la intimidad de los trabajadores es necesario realizar un juicio de ponderaci\u00f3n, conforme al triple canon que, partiendo de la existencia de un fin leg\u00edtimo, valore la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.<\/p>\n<p>En las concretas circunstancias del caso, el TC afirma que la instalaci\u00f3n del sistema de videovigilancia y la consiguiente utilizaci\u00f3n de las im\u00e1genes captadas resultaba una medida justificada, id\u00f3nea, necesaria y proporcionada por las siguientes razones:<\/p>\n<p>(i) La medida estaba justificada, porque concurr\u00edan sospechas indiciarias suficientes de una conducta irregular del trabajador que deb\u00eda ser verificada.<\/p>\n<p>(ii) La medida puede considerarse como id\u00f3nea para la finalidad pretendida, que no era otra que la constataci\u00f3n de la eventual ilicitud de la conducta, lo que se confirm\u00f3 precisamente mediante el visionado de las im\u00e1genes.<\/p>\n<p>(iii) La medida era necesaria, puesto que no parece que pudiera adoptarse ninguna otra menos invasiva e igualmente eficaz para acreditar la infracci\u00f3n laboral. Cualquier otra medida habr\u00eda advertido al trabajador, haciendo in\u00fatil la actuaci\u00f3n de la empresa.<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, la medida puede considerarse como proporcionada. En este punto pondera diversos elementos de juicio:<\/p>\n<p>&#8211; Las c\u00e1maras no estaban instaladas en lugares de descanso, ocio o de car\u00e1cter reservado, en los que existiera una expectativa razonable de privacidad, sino que estaban instaladas en zonas de trabajo abiertas a la atenci\u00f3n al p\u00fablico.<\/p>\n<p>&#8211; Las c\u00e1maras no estaban instaladas de forma subrepticia, sino que estaban ubicadas en lugares visibles, tanto para los trabajadores del establecimiento como para el p\u00fablico en general.<\/p>\n<p>&#8211; Las c\u00e1maras no fueron utilizadas con car\u00e1cter generalizado o indefinido, o para realizar una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter prospectivo, sino para verificar la posible existencia de una conducta irregular detectada el d\u00eda anterior. Por ello, el grado de intromisi\u00f3n en la esfera de la intimidad del trabajador, en t\u00e9rminos de espacio y tiempo, no se puede considerar como desequilibrado frente a los derechos e intereses de la empresa en la detecci\u00f3n y sanci\u00f3n de las conductas que atentan contra la buena fe contractual, en el marco del ejercicio de los derechos a la propiedad privada y a la libertad de empresa, reconocidos en los arts. 33 y 38 CE, respectivamente.<\/p>\n<p>Acceso a la sentencia <span style=\"color: #0000ff;\"><em><a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es\/Resolucion\/Show\/29082\">aqu\u00ed<\/a><\/em><\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 119\/2022, de 29 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo avocado n\u00fam. 7211-2021 (BOE n\u00fam. 262, de 01 de noviembre de 2022). 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