{"id":5609,"date":"2022-11-17T13:41:06","date_gmt":"2022-11-17T13:41:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=5609"},"modified":"2022-11-17T13:41:06","modified_gmt":"2022-11-17T13:41:06","slug":"el-pleno-de-la-sala-de-lo-social-del-ts-clarifica-su-doctrina-precisando-el-ambito-y-alcance-del-recurso-de-suplicacion-y-del-consecuente-pronunciamiento-de-la-sala-en-relacion-con-un-proceso-de-mod","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-pleno-de-la-sala-de-lo-social-del-ts-clarifica-su-doctrina-precisando-el-ambito-y-alcance-del-recurso-de-suplicacion-y-del-consecuente-pronunciamiento-de-la-sala-en-relacion-con-un-proceso-de-mod\/","title":{"rendered":"El Pleno de la Sala de lo Social del TS clarifica su doctrina precisando el \u00e1mbito y alcance del recurso de suplicaci\u00f3n, y del consecuente pronunciamiento de la sala, en relaci\u00f3n con un proceso de modificaci\u00f3n sustancial de condiciones de trabajo de car\u00e1cter individual, una vez desestimada la alegaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que habilita la posibilidad de recurrir la sentencia de primera instancia"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 840\/2022, de 19 de octubre, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina 1363\/2019. Voto particular formulado por dos magistradas.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n enjuiciada es la de determinar si la sentencia de suplicaci\u00f3n debe pronunciarse sobre las cuestiones de legalidad ordinaria suscitadas en un proceso de modificaci\u00f3n sustancial de condiciones de trabajo de car\u00e1cter individual, una vez desestimada la alegada vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que habilita la posibilidad de recurrir la sentencia de instancia.<\/p>\n<p>El juzgado de lo social descart\u00f3 la infracci\u00f3n por la empresa de los derechos fundamentales denunciados por la demandante, y calific\u00f3 como justificada la modificaci\u00f3n sustancial objeto del litigio.<\/p>\n<p>El Pleno de la Sala de lo Social del TS aborda la cuesti\u00f3n controvertida recordando que la Sala de lo Social viene admitiendo (entre otras, STS 7\/07\/2021 que cita otros pronunciamientos), por aplicaci\u00f3n del art. 191.3.f) de la Ley 36\/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicci\u00f3n social, (en adelante, LRJS), que son recurribles en suplicaci\u00f3n (salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelaci\u00f3n a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho, cuando se trata de una invocaci\u00f3n puramente artificiosa y carente del m\u00e1s m\u00ednimo acerbo probatorio con la que \u00fanicamente se pretenda conseguir o impedir, subrepticiamente, el acceso al recurso) las sentencias que resuelven demandas en las que se invoca la lesi\u00f3n de derechos fundamentales y libertades p\u00fablicas, aun cuando, por imposici\u00f3n del art. 184 LRJS, se hayan ejercitado necesariamente a trav\u00e9s de la modalidad procesal correspondiente que est\u00e1 excluida de la suplicaci\u00f3n; como es el caso de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de car\u00e1cter individual (art. 191,2.b) LRJS).<\/p>\n<p>Con apoyo en la STC 42\/2017, de 24 de abril de 2017, se\u00f1alaba que el acceso al recurso de suplicaci\u00f3n se justifica, precisamente, por el mayor rigor que exigen los pronunciamientos judiciales atinentes a los derechos fundamentales, al tratarse de decisiones especialmente cualificadas en funci\u00f3n del derecho material sobre el que recaen.<\/p>\n<p>Ahora, profundizando en la problem\u00e1tica planteada <strong>clarifica su doctrina<\/strong> <strong>para precisar<\/strong> que <strong>la sala de suplicaci\u00f3n tiene limitada la cognici\u00f3n a las cuestiones vinculadas a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales invocadas en la demanda. Las cuestiones de estricta legalidad ordinaria no tienen acceso a suplicaci\u00f3n cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales<\/strong>.<\/p>\n<p>El Pleno llega a tal conclusi\u00f3n, esencialmente, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>1. El art. 192.2 LRJS que dispone que \u201d<em>Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o m\u00e1s acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicaci\u00f3n, proceder\u00e1 igualmente dicho recurso, salvo expresa disposici\u00f3n en contrario<\/em>&#8221; debe interpretarse del siguiente modo:<\/p>\n<p>&#8211; Con car\u00e1cter general esta norma permita el acceso a suplicaci\u00f3n de todas las acciones que hayan podido acumularse en un mismo proceso, en aquellos casos en los que solamente alguna de ellas fuese recurrible.<\/p>\n<p>&#8211; El precepto contiene una excepci\u00f3n a esta regla en los supuesto en los que hay una expresa disposici\u00f3n que establezca lo contrario, excluyendo alguna de las acciones acumuladas de la suplicaci\u00f3n, como ocurre con la acci\u00f3n relativa a la modificaci\u00f3n sustancial de condiciones de trabajo de car\u00e1cter individual.<\/p>\n<p>Sobre esta cuesti\u00f3n, el <em>voto particular<\/em> -que declara que \u201c<em>el recurso de suplicaci\u00f3n procede contra todas las cuestiones que han sido resueltas en la sentencia, tanto las de legalidad ordinaria como las atinentes a la denunciada vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales<\/em>&#8211; sostiene que la disposici\u00f3n en contrario no puede ser que haya una expresa disposici\u00f3n que excluya de la suplicaci\u00f3n alguna de las acciones acumuladas, porque si as\u00ed se entendiese el precepto quedar\u00eda vac\u00edo de contenido, puesto que precisamente parte de que hay acciones a las que una disposici\u00f3n legal excluye del acceso a la suplicaci\u00f3n. La expresa disposici\u00f3n en contrario se refiere a que exista una norma que establezca la irrecurribilidad de una acci\u00f3n, aunque se presente en un proceso acumulada a acciones que son recurribles. La norma en contrario se refiere a que disponga lo contrario de lo que establece el art\u00edculo 192.2 LRJS, es decir, que constando en un proceso varias acciones acumuladas, unas recurribles y otras no, la recurribilidad de las primeras no acarree el acceso al recurso de las segundas.<\/p>\n<p>2. Carece de l\u00f3gica, -si el legislador ha excluido expresamente de la suplicaci\u00f3n todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 91.2 LRJS, en consideraci\u00f3n a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atenci\u00f3n a factores de menor transcendencia relevancia jur\u00eddica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitaci\u00f3n del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso-, que puedan ser recurribles en suplicaci\u00f3n por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la m\u00e1s m\u00ednima relaci\u00f3n con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Existe una clara voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicaci\u00f3n de aquellas materias que est\u00e1n expresamente excluidas del recurso, cuando la sentencia pudiera ser recurrible por otros motivos o razones, al disponer el art 191.3.d) y e) LRJS que no procede recurso de suplicaci\u00f3n cuando tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisi\u00f3n del intento de conciliaci\u00f3n o de mediaci\u00f3n obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicci\u00f3n por raz\u00f3n de la materia o de competencia territorial o funcional, y en los que se acota el alcance del recurso a esos concretos aspectos.<\/p>\n<p>El <em>voto particular<\/em> discrepa tambi\u00e9n sobre esta cuesti\u00f3n, puesto que se admite expresamente el recurso en supuestos de procesos cuyas sentencias son irrecurribles por raz\u00f3n de la materia en las que se da la circunstancia de que se han acumulado acciones susceptibles de recurso de suplicaci\u00f3n (art. 191.2d) y f) LRJS).<\/p>\n<p>4. Por todo ello, cabr\u00e1 interponer el recurso para resolver los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que est\u00e1n en juego en el proceso, entre ellos, la posible indemnizaci\u00f3n asociada a su presunta vulneraci\u00f3n- pero no as\u00ed sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicaci\u00f3n. Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, cuando est\u00e9n estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, hasta el punto de que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.<\/p>\n<p>5. Esta interpretaci\u00f3n es la que, sin duda, se compadece mejor con la finalidad de las pretensiones legales en la materia, de acuerdo con el razonamiento de la referida STC 42\/2017, con el que se pone de manifiesto la especial protecci\u00f3n jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicaci\u00f3n de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneraci\u00f3n por el mayor rigor que debe aplicarse en sus an\u00e1lisis, al tratarse de &#8220;decisiones judiciales especialmente cualificadas en funci\u00f3n del derecho material sobre el que recaen&#8221;, y respecto a las que &#8220;la denegaci\u00f3n del recurso puede producir, adem\u00e1s, un efecto derivado o reflejo sobre la reparaci\u00f3n del derecho fundamental cuya invocaci\u00f3n sosten\u00eda la pretensi\u00f3n ante el \u00f3rgano judicial -con independencia de que la declaraci\u00f3n de la lesi\u00f3n fuera s\u00f3lo una de las hip\u00f3tesis-.&#8221;.<\/p>\n<p>6. En definitiva, \u201c<em>de este modo solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicaci\u00f3n los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognici\u00f3n a los aspectos relativos a la posible infracci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuesti\u00f3n condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>El <em>voto particular<\/em> manifiesta que con tal conclusi\u00f3n se crea una gran inseguridad jur\u00eddica y conduce a que sea el Tribunal el que determine, en cada caso, si el recurso procede contra la sentencia en su totalidad o contra sus pronunciamientos que se refieren a la tutela de derechos fundamentales. Asimismo, sostienen que \u201c<em>puede generar indefensi\u00f3n puesto que las partes desconocen, en el momento de formular el recurso de suplicaci\u00f3n o el escrito de impugnaci\u00f3n, el examen que va a efectuar la Sala del recurso, si se va a limitar a las cuestiones relativas a la tutela de derechos fundamentales o va a examinar tambi\u00e9n las atinentes a las cuestiones de legalidad ordinaria, lo que resulta distorsionante a la hora de realizar los citados escritos<\/em>.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 840\/2022, de 19 de octubre, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina 1363\/2019. Voto particular formulado por dos magistradas. 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