{"id":5706,"date":"2023-01-30T17:33:45","date_gmt":"2023-01-30T17:33:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=5706"},"modified":"2023-01-30T17:33:45","modified_gmt":"2023-01-30T17:33:45","slug":"el-ts-declara-que-no-se-puede-incluir-al-abogado-no-ejerciente-entre-los-sujetos-activos-del-delito-de-deslealtad-profesional-previsto-en-el-at-467-2-cp","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-declara-que-no-se-puede-incluir-al-abogado-no-ejerciente-entre-los-sujetos-activos-del-delito-de-deslealtad-profesional-previsto-en-el-at-467-2-cp\/","title":{"rendered":"El TS declara que no se puede incluir al abogado no ejerciente entre los sujetos activos del delito de deslealtad profesional previsto en el art. 467.2 CP"},"content":{"rendered":"<div class=\"fusion-fullwidth fullwidth-box fusion-builder-row-1 fusion-flex-container nonhundred-percent-fullwidth non-hundred-percent-height-scrolling\" style=\"--awb-border-radius-top-left:0px;--awb-border-radius-top-right:0px;--awb-border-radius-bottom-right:0px;--awb-border-radius-bottom-left:0px;\" >\n<div class=\"fusion-builder-row fusion-row fusion-flex-align-items-flex-start\" style=\"max-width:1248px;margin-left: calc(-4% \/ 2 );margin-right: calc(-4% \/ 2 );\">\n<div class=\"fusion-layout-column fusion_builder_column fusion-builder-column-0 fusion_builder_column_1_1 1_1 fusion-flex-column\" style=\"--awb-bg-size:cover;--awb-width-large:100%;--awb-margin-top-large:0px;--awb-spacing-right-large:1.92%;--awb-margin-bottom-large:0px;--awb-spacing-left-large:1.92%;--awb-width-medium:100%;--awb-spacing-right-medium:1.92%;--awb-spacing-left-medium:1.92%;--awb-width-small:100%;--awb-spacing-right-small:1.92%;--awb-spacing-left-small:1.92%;\">\n<div class=\"fusion-column-wrapper fusion-flex-justify-content-flex-start fusion-content-layout-column\">\n<div class=\"fusion-text fusion-text-1\">\n<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 973\/2022, de 19 de diciembre, dictada por la Sala de lo Penal, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 2092\/2021<\/p>\n<p><strong>\u00a01.\u00a0<\/strong><strong>Hechos probados m\u00e1s relevantes<\/strong><\/p>\n<p>Un cliente se reuni\u00f3 con un abogado colegiado como no ejerciente a quien expuso el motivo de su consulta. Se acord\u00f3 un presupuesto de los honorarios por la prestaci\u00f3n de los servicios solicitados, que consist\u00edan en la presentaci\u00f3n de una reclamaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial contra la Conselleria de Salud de la Generalidad Valenciana, pero inclu\u00eda tambi\u00e9n la v\u00eda judicial.<\/p>\n<p>La reclamaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial fue encabezada por otro abogado del despacho de abogados al que pertenec\u00eda el abogado no ejerciente.<\/p>\n<p>El cliente, ante la falta de noticias del estado de tramitaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n en su d\u00eda interpuesta, contact\u00f3 con el abogado que encabez\u00f3 la reclamaci\u00f3n, se reunieron en su despacho y este le inform\u00f3 de que la reclamaci\u00f3n hab\u00eda sido desestimada y que no hab\u00eda nada que hacer porque la resoluci\u00f3n estaba muy bien fundamentada. Adem\u00e1s, ante la petici\u00f3n de explicaciones respecto a la falta de notificaci\u00f3n de dicho extremo le coment\u00f3 que el abogado no ejerciente que prepar\u00f3 el presupuesto le hab\u00eda indicado que se archivara sin m\u00e1s tr\u00e1mite el expediente.<\/p>\n<p>Posteriormente, el cliente quiso conocer el contenido de la resoluci\u00f3n, para lo cual solicit\u00f3 la documentaci\u00f3n ante la Conselleria y comprob\u00f3 en ese momento que la resoluci\u00f3n desestimatoria hab\u00eda reca\u00eddo el d\u00eda 27 de enero de 2016 con la consiguiente imposibilidad de hacer uso de los recursos pertinentes.<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, el cliente present\u00f3 una querella que fue dirigida \u00fanicamente contra el abogado que figuraba en el encabezamiento del escrito, solicit\u00e1ndose m\u00e1s tarde la imputaci\u00f3n del tambi\u00e9n del abogado no ejerciente.<\/p>\n<p>En primera instancia se dict\u00f3 sentencia por la que se conden\u00f3 al acusado como autor de un delito de deslealtad previsto en el art\u00edculo 467.2 del C\u00f3digo Penal. Dicho pronunciamiento se confirm\u00f3 en apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>2. Recurso de casaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica del Tribunal Supremo<\/strong><\/p>\n<p>En la formalizaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n se argumenta que, conforme a la sentencia de esta Sala fechada el 20 de noviembre de 2009, la literalidad del art. 467.2 del CP es incompatible con la situaci\u00f3n que manten\u00eda en el momento de formalizarse el encargo y la rendici\u00f3n de cuentas al querellante por parte de su principal, que en las fechas en las que se realiz\u00f3 el encargo, nunca pudo trabajar como abogado por cuanto que se encontraba jubilado con anterioridad al inicio de la relaci\u00f3n por la que se ven inmersos en el presente procedimiento.<\/p>\n<p>A ese obst\u00e1culo de la no colegiaci\u00f3n se a\u00f1ade el hecho de que el acusado no actu\u00f3 con dolo alguno ni realiz\u00f3 una conducta perjudicial para los intereses del querellante: &#8220;&#8230; es significativo que el propio querellante, ni siquiera accion\u00f3 contra mi principal en la presentaci\u00f3n de la querella. El querellante estaba convencido de que la actuaci\u00f3n de mi mandante no merec\u00eda reproche alguno. Entendi\u00f3 que no exist\u00eda mala praxis culpable&#8221;.<\/p>\n<p>El <strong>TS estima el recurso de casaci\u00f3n declarando que los hechos probados no son constitutivos del delito de deslealtad profesional, previsto en el art. 467.2 del CP,<\/strong> por una doble consideraci\u00f3n: (i) a la vista de las inferencias que se derivan de la singular configuraci\u00f3n del tipo previsto en el art. 467.2 del CP como delito especial propio, y (ii) por la necesidad de no distanciar la interpretaci\u00f3n de los tipos penales del car\u00e1cter fragmentario del derecho penal, que s\u00f3lo legitima su aplicaci\u00f3n cuando es contemplado como un cat\u00e1logo de soluciones jur\u00eddicas entendidas siempre como<em> \u00faltima ratio<\/em>.<\/p>\n<p><strong>2.1 Configuraci\u00f3n del tipo penal de deslealtad profesional<\/strong><\/p>\n<p>La Sala declara que estamos en presencia de un delito especial propio, en la medida que solo puede cometerse por quien ostente la condici\u00f3n de abogado, por lo que su estructura t\u00edpica solo tolera como sujeto pasivo a aquella persona que se dedica profesionalmente a la Abogac\u00eda.<\/p>\n<p>Sobre tal cuesti\u00f3n, afirma que, si bien lo que haya de entenderse por ejercicio de la abogac\u00eda puede interpretarse con la flexibilidad que impone la diferencia entre actuaciones judiciales y extrajudiciales, -sustancial diferencia a la que alude el art. 4.1 del Estatuto General de la Abogac\u00eda, aprobado por Decreto 135\/2021, de 2 de marzo (en adelante, Estatuto de 2021)-, y tomar tambi\u00e9n como punto de referencia la distinci\u00f3n sistem\u00e1tica, de indudable relieve estatutario, entre abogados ejercientes y no ejercientes, las exigencias derivadas del principio de legalidad obstaculizan toda pretensi\u00f3n inclusiva de elementos de naturaleza normativa \u2013en el presente caso el concepto jur\u00eddico de <em>Abogado-<\/em>, sin otro apoyo que una interpretaci\u00f3n coloquial, no jur\u00eddica de lo que por tal ha de entenderse.<\/p>\n<p>Por tanto, a juicio del Alto Tribunal, la correcci\u00f3n del juicio de tipicidad que ha llevado a la condena del recurrente no puede hacerse depender, de forma exclusiva, de una interpretaci\u00f3n gramatical o sistem\u00e1tica, de tanta utilidad como pauta hermen\u00e9utica interdisciplinar proclamada en el art. 3.1 del C\u00f3digo Civil. <strong>La determinaci\u00f3n del concepto de Abogado a efectos penales<\/strong>, esto es, como sujeto de la acci\u00f3n prevista en el tipo descrito en el art. 467.2 del CP, ha de obtenerse a partir de la premisa anal\u00edtica de que se est\u00e1 en presencia de un concepto normativo cuyo alcance no puede determinarse prescindiendo de lo que nuestro ordenamiento jur\u00eddico entiende por<em> Abogado, <\/em>es decir, de la concreci\u00f3n que proporciona de modo inequ\u00edvoco el Estatuto de 2021.<\/p>\n<p>As\u00ed, tras analizar el Estatuto de 2021, considera que <strong>no puede incluirse al abogado no ejerciente entre los sujetos activos del delito de deslealtad profesional<\/strong>. A saber:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">\u00a0a)<strong> La incorporaci\u00f3n al Colegio en calidad de ejerciente constituye un presupuesto<em> sine qua non<\/em> para que el licenciado en derecho pueda reivindicar la condici\u00f3n de<em> profesional de la Abogac\u00eda<\/em><\/strong> que le adjudica su norma reguladora. En efecto, en el art. 4.1 del Estatuto de 2021<em>,<\/em> bajo el ep\u00edgrafe &#8220;Los profesionales de la Abogac\u00eda&#8221; se puntualiza que han de considerarse como tales a aquellos que &#8220;&#8230;estando en posesi\u00f3n del t\u00edtulo oficial que habilita para el ejercicio de esta profesi\u00f3n, se encuentran incorporados a un Colegio de la Abogac\u00eda en calidad de ejercientes y se dedican de forma profesional al asesoramiento jur\u00eddico, a la soluci\u00f3n de disputas y a la defensa de derechos e intereses ajenos, tanto p\u00fablicos como privados, en la v\u00eda extrajudicial, judicial o arbitra&#8221;. Y a\u00f1ade que, por si hubiera alguna duda, el apartado 2 del mismo precepto a\u00f1ade que &#8220;&#8230;corresponde en exclusiva la denominaci\u00f3n de abogada y abogado a quienes se encuentren incorporados a un Colegio de la Abogac\u00eda como ejercientes&#8221;.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">\u00a0b) Refuerza tal idea el art. 8 del Estatuto de 2021 que, al referirse a los colegiados no ejercientes \u2013cuyo car\u00e1cter se regula al abordar los requisitos de la adquisici\u00f3n y p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de<em> colegiado-<\/em>, ni siquiera emplea el vocablo &#8220;<em>Abogado<\/em>&#8220;. En efecto, conforme a ese precepto se dispone que &#8220;las personas que re\u00fanan los requisitos establecidos en la Ley 34\/2006, de 30 de octubre, para acceder a un Colegio de la Abogac\u00eda podr\u00e1n colegiarse en la categor\u00eda de colegiados no ejercientes&#8221;. As\u00ed, repara en el indudable valor interpretativo de la palabra &#8220;persona&#8221; para aludir al colegiado -no al<em> Abogado-<\/em> no ejerciente.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">c) El inseparable enlace entre la condici\u00f3n de <em>Abogado<\/em> y el ejercicio profesional de la Abogac\u00eda vuelve a hacer acto de presencia en el art. 7.1 del Estatuto de 2021: &#8220;<em>el t\u00edtulo oficial que habilite para el ejercicio de la profesi\u00f3n de la Abogac\u00eda y la incorporaci\u00f3n al Colegio del domicilio profesional, \u00fanico o principal, ser\u00e1n requisitos imprescindibles para el ejercicio de la Abogac\u00eda<\/em> &#8220;.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">d)<strong> La categor\u00eda administrativa del<em> Abogado no ejerciente<\/em> ha perdido sustantividad en el Estatuto de 2021<\/strong>. El art. 9.3 del Estatuto de 2001 reconoc\u00eda la condici\u00f3n de &#8220;Abogado sin ejercicio&#8221; a &#8220;&#8230;quienes cesen en el ejercicio de dicha profesi\u00f3n despu\u00e9s de haber ejercido al menos veinte a\u00f1os&#8221;, pero <strong>en el Estatuto de 2021 el epigrama \u201cno ejerciente\u201d ya no se puede asociar a la condici\u00f3n de Abogado<\/strong>. El &#8220;Abogado no ejerciente&#8221; se convierte en &#8220;colegiado no ejerciente&#8221;. El licenciado en derecho que cumpla los requisitos reglamentariamente exigidos y se incorpore a la corporaci\u00f3n togada como ejerciente, podr\u00e1 reivindicar la condici\u00f3n de<em> Abogado.<\/em> Si opta por la colegiaci\u00f3n como no ejerciente, no podr\u00e1 ser reputado como Abogado; se tratar\u00e1 de un<em> colegiado no ejerciente,<\/em> mas no un<em> Abogado no ejerciente.<\/em><\/p>\n<p><strong>2.2 Derecho penal como \u00faltima ratio<\/strong><\/p>\n<p>Desde este punto de vista de la consideraci\u00f3n de la norma penal como instrumento de<em> ultima ratio<\/em> no es suficiente con detectar que la actividad en la que se sit\u00faa el origen del perjuicio haya sido ejecutada por un profesional de la Abogac\u00eda.<\/p>\n<p>El TS afirma que una interpretaci\u00f3n que conduzca a criminalizar todo acto de deslealtad profesional conduce a la desmesura en la interpretaci\u00f3n del art. 467.2 del CP. La idea de que la deslealtad en el ejercicio de la Abogac\u00eda puede implicar, sin m\u00e1s, la exigencia de responsabilidad penal no se concilia con la necesidad de reservar un espacio aplicativo al r\u00e9gimen sancionador previsto en el Estatuto de 2021, en sus arts. 124 a 126.<\/p>\n<p>Por ello, la respuesta penal a los perjuicios causados a los intereses que le han sido encomendados impone, por consiguiente, algunas restricciones. De lo contrario, se corre el riesgo de ensanchar de forma artificial los l\u00edmites que separan la deslealtad dolosa frente a aquella otra que se origina por una conducta imprudente, a la que se refiere el segundo p\u00e1rrafo del art. 467.2 del CP.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala destaca que la definici\u00f3n de los contornos t\u00edpicos de la responsabilidad penal del <em>Abogado<\/em> estar\u00eda restringida por la determinaci\u00f3n de la naturaleza de la encomienda en cuyo \u00e1mbito se ha generado el incumplimiento que es fuente del perjuicio ocasionado. As\u00ed, aunque es cierto y son perfectamente imaginables supuestos en los que el perjuicio puede ser ajeno a una actividad intraprocesal propiamente dicha (alude a la existencia de precedentes jurisprudenciales de esta Sala que han considerado que las funciones de asesoramiento preprocesal o extraprocesal son incluibles en el tipo penal), ahora sostiene que \u201c\u2026 <strong>para que la deslealtad que origina ese perjuicio alcance significado penal ser\u00e1 indispensable una visible proximidad al proceso jurisdiccional<\/strong>, de suerte que la actuaci\u00f3n profesional del Abogado, aun cuando no se haya desarrollado<em> en el proceso<\/em> lo sea<em> para el proceso<\/em>. Es la proximidad a ese espacio de jurisdiccionalidad en el que los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garant\u00edas -cuya defensa instrumental ostenta el profesional de la Abogac\u00eda- se manifiestan en su plenitud.\u201d<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que esta forma de definir el \u00e1mbito del injusto comprendido en el art. 467.2 del CP hace entendible, por ejemplo, que los perjuicios derivados de la tard\u00eda y extempor\u00e1nea redacci\u00f3n de una demanda o las consecuencias procesales asociadas a la prescripci\u00f3n originada por el indolente paso del tiempo que impide el acceso a la jurisdicci\u00f3n o la ejecuci\u00f3n de lo resuelto, puedan tener, como regla general, pleno encaje en aquel precepto.<\/p>\n<p><strong>2.3 Aplicaci\u00f3n de la doctrina al asunto enjuiciado<\/strong><\/p>\n<p>Aplicando lo expuesto al caso enjuiciado, y descartando la existencia de un enga\u00f1o antecedente encaminado a la obtenci\u00f3n de un lucro, el TS manifiesta que <strong>los da\u00f1os causados como consecuencia de la asunci\u00f3n del encargo de gestiones jur\u00eddicas por parte de un colegiado no habilitado para el ejercicio profesional de la Abogac\u00eda han de ser reparados por una v\u00eda distinta de la penal<\/strong>: el incumplimiento contractual previsto en el art. 1544 del C\u00f3digo Civil o la exigencia de responsabilidad disciplinaria como colegiado no ejerciente (art. 140 del Estatuto de 2021).<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 973\/2022, de 19 de diciembre, dictada por la Sala de lo Penal, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 2092\/2021 \u00a01.\u00a0Hechos probados m\u00e1s relevantes Un cliente se reuni\u00f3 con un abogado colegiado como no ejerciente a quien expuso el motivo de su consulta. 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