{"id":5802,"date":"2023-02-28T18:28:27","date_gmt":"2023-02-28T17:28:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=5802"},"modified":"2023-02-28T18:28:27","modified_gmt":"2023-02-28T17:28:27","slug":"el-ts-declara-en-el-marco-de-un-despido-colectivo-que-no-supone-una-discriminacion-por-razon-de-edad-que-se-haya-pactado-en-el-acto-de-conciliacion-judicial-una-indemnizacion-superior-a-la-minima-lega","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-declara-en-el-marco-de-un-despido-colectivo-que-no-supone-una-discriminacion-por-razon-de-edad-que-se-haya-pactado-en-el-acto-de-conciliacion-judicial-una-indemnizacion-superior-a-la-minima-lega\/","title":{"rendered":"El TS declara en el marco de un despido colectivo que no supone una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de edad que se haya pactado en el acto de conciliaci\u00f3n judicial una indemnizaci\u00f3n superior a la m\u00ednima legal para todos los afectados, pero inferior para los trabajadores de edad igual o superior a 60 a\u00f1os"},"content":{"rendered":"<div class=\"fusion-fullwidth fullwidth-box fusion-builder-row-5 fusion-flex-container nonhundred-percent-fullwidth non-hundred-percent-height-scrolling\" style=\"--awb-border-radius-top-left:0px;--awb-border-radius-top-right:0px;--awb-border-radius-bottom-right:0px;--awb-border-radius-bottom-left:0px;\" >\n<div class=\"fusion-builder-row fusion-row fusion-flex-align-items-flex-start\" style=\"max-width:1248px;margin-left: calc(-4% \/ 2 );margin-right: calc(-4% \/ 2 );\">\n<div class=\"fusion-layout-column fusion_builder_column fusion-builder-column-4 fusion_builder_column_1_1 1_1 fusion-flex-column\" style=\"--awb-bg-size:cover;--awb-width-large:100%;--awb-margin-top-large:0px;--awb-spacing-right-large:1.92%;--awb-margin-bottom-large:0px;--awb-spacing-left-large:1.92%;--awb-width-medium:100%;--awb-spacing-right-medium:1.92%;--awb-spacing-left-medium:1.92%;--awb-width-small:100%;--awb-spacing-right-small:1.92%;--awb-spacing-left-small:1.92%;\">\n<div class=\"fusion-column-wrapper fusion-flex-justify-content-flex-start fusion-content-layout-column\">\n<div class=\"fusion-text fusion-text-5\">\n<blockquote><\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"fusion-fullwidth fullwidth-box fusion-builder-row-6 fusion-flex-container nonhundred-percent-fullwidth non-hundred-percent-height-scrolling\" style=\"--awb-border-radius-top-left:0px;--awb-border-radius-top-right:0px;--awb-border-radius-bottom-right:0px;--awb-border-radius-bottom-left:0px;\" >\n<div class=\"fusion-builder-row fusion-row fusion-flex-align-items-flex-start\" style=\"max-width:1248px;margin-left: calc(-4% \/ 2 );margin-right: calc(-4% \/ 2 );\">\n<div class=\"fusion-layout-column fusion_builder_column fusion-builder-column-5 fusion_builder_column_1_1 1_1 fusion-flex-column\" style=\"--awb-bg-size:cover;--awb-width-large:100%;--awb-margin-top-large:0px;--awb-spacing-right-large:1.92%;--awb-margin-bottom-large:0px;--awb-spacing-left-large:1.92%;--awb-width-medium:100%;--awb-spacing-right-medium:1.92%;--awb-spacing-left-medium:1.92%;--awb-width-small:100%;--awb-spacing-right-small:1.92%;--awb-spacing-left-small:1.92%;\">\n<div class=\"fusion-column-wrapper fusion-flex-justify-content-flex-start fusion-content-layout-column\">\n<div class=\"fusion-text fusion-text-6\"><\/blockquote>\n<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 62\/2023, de 24 de enero, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina 2785\/2021<\/p>\n<p>La controversia que se trata de resolver es si el acuerdo sobre el despido colectivo alcanzado en conciliaci\u00f3n judicial entre la empresa y la representaci\u00f3n legal de los trabajadores es discriminatorio por raz\u00f3n de edad, al contemplar una indemnizaci\u00f3n m\u00e1s elevada para los afectados menores de 60 a\u00f1os.<\/p>\n<p>El acuerdo establece para todos los afectados una indemnizaci\u00f3n superior a la prevista legalmente de 20 d\u00edas por a\u00f1o de servicio, distinguiendo entre los menores de 60 a\u00f1os y los que tienen una edad superior, as\u00ed como medidas de recolocaci\u00f3n en las vacantes que puedan producirse en las empresas codemandadas y la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n de seguimiento a tal efecto.<\/p>\n<p>Para los menores de 60 a\u00f1os dispone que la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 la correspondiente al despido improcedente, m\u00e1s una cantidad adicional de 14.500 euros cuando el salario es inferior a 50.000 euros brutos anuales; de 10.500 euros si es superior a esa cifra e inferior a 100.000 euros; de 6.500 euros si no supera los 150.000 euros; quedando sin indemnizaci\u00f3n los que perciben salarios que exceden de esta \u00faltima cantidad.<\/p>\n<p>Para los trabajadores cuya edad sea igual o superior a 60 a\u00f1os, se acuerda una indemnizaci\u00f3n en la cantidad &#8220;equivalente al resultado de multiplicar el 75% de la retribuci\u00f3n mensual neta percibida por el trabajador en el mes de enero de 2016, menos la cantidad neta mensual que perciba el trabajador de la prestaci\u00f3n por desempleo, por el n\u00famero de meses que haya desde el mes que se haya producido el despido del trabajador hasta el d\u00eda anterior al que cumpla la edad ordinaria de jubilaci\u00f3n seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente sus circunstancias particulares&#8221;.<\/p>\n<p>El TS sostiene que el acuerdo objeto del recurso no incurre en discriminaci\u00f3n, al estar objetivamente justificado el diferente importe de la indemnizaci\u00f3n en funci\u00f3n de la distinta edad de los trabajadores cuyos contratos de trabajo se extinguen con el despido colectivo.<\/p>\n<p>En particular, argumenta que:<\/p>\n<p>1. La sentencia del TC, 40\/2022, de 21 de marzo, recuerda su doctrina consolidada que sostiene que \u201c(\u2026) <em>lo que proh\u00edbe el principio de igualdad son las desigualdades normativas o aplicativas que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, seg\u00fan criterios o juicios de valor generalmente aceptados. Tambi\u00e9n es necesario, para que sea constitucionalmente l\u00edcita la diferencia de trato, que las consecuencias jur\u00eddicas que se deriven de tal distinci\u00f3n sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no s\u00f3lo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino tambi\u00e9n que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relaci\u00f3n existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida\u201d. <\/em><\/p>\n<p>2. La STC 66\/2015, de 13 de abril, niega que la mera proximidad de la edad de jubilaci\u00f3n pueda considerarse justificaci\u00f3n suficiente del despido, pero acepta en cambio que constituye un factor adecuado, proporcionado y justificado el del menor perjuicio que el despido supone para los trabajadores de m\u00e1s edad, porque esa circunstancia s\u00ed puede convertir la edad pr\u00f3xima a la jubilaci\u00f3n en un elemento objetivo y no arbitrario de selecci\u00f3n, siempre que, adem\u00e1s, se cumplan determinadas exigencias y esa decisi\u00f3n vaya acompa\u00f1ada de medidas efectivas que aten\u00faen los efectos negativos generados por la situaci\u00f3n de desempleo. Asimismo, dicha sentencia declara que la edad &#8220;<em>es un criterio adecuado y proporcionado siempre que se adopten medidas efectivas para evitar o minimizar los da\u00f1os que la extinci\u00f3n de los contratos de trabajo produce en los afectados, de acuerdo con lo exigido por la propia legislaci\u00f3n laboral<\/em>&#8220;, y la empresa estableci\u00f3 determinadas mejoras voluntarias para los trabajadores de mayor edad, que incrementaban su duraci\u00f3n en cuanto mayor fuera la edad del trabajador.<\/p>\n<p>3. El art. 6 de la Directiva 200\/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupaci\u00f3n, establece que los Estados miembros podr\u00e1n disponer por motivos de edad no constituir\u00e1n discriminaci\u00f3n su est\u00e1n justificadas objetiva y razonablemente, por una finalidad leg\u00edtima, incluidos los objetivos de las pol\u00edticas de empleo del mercado de trabajo y de la formaci\u00f3n profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.<\/p>\n<p>4. En lo relativo con car\u00e1cter general al importe de la indemnizaci\u00f3n que pueda pactarse en los acuerdos de despido colectivo, la STS de 28 de abril de 2016, rcud. 3527\/2014, recuerda que la cuant\u00eda prevista a tal efecto en el art. 51 ET , &#8220;no posee car\u00e1cter absoluto, sino que debe reputarse como m\u00ednima, mejorable a trav\u00e9s de pacto individual o colectivo. Nuestra doctrina ha venido sosteniendo, en efecto, que el art\u00edculo 51 ET &#8220;no configura normas de derecho necesario absoluto, esto es, normas imperativas absolutas, sustra\u00eddas a la negociaci\u00f3n, sino que contempla la posibilidad del acuerdo y por ello su car\u00e1cter modificable.<\/p>\n<p>Bajo este mismo principio, la Sala menciona un antecedente bastante antiguo, resuelto por la STS de 12 de septiembre de 1989 (rec. 3033\/1987) que resuelve un supuesto sustancialmente id\u00e9ntico al presente, -un despido colectivo en el que se acuerda una diferente cuant\u00eda indemnizatoria para los trabajadores en raz\u00f3n de su edad superior o inferior a 57 a\u00f1os, e igualmente se plantea la posible ilegalidad del pacto por contravenir el art. 14 CE-, en el que esta Sala concluye &#8220;<em>No se trata, en contra de lo que entiende el recurrente, de un trato desfavorable por raz\u00f3n de edad, que ser\u00eda el sustrato f\u00e1ctico de la discriminaci\u00f3n rechazable, sino de un abanico de soluciones indemnizatorias que contempla las distintas situaciones de los trabajadores afectados por el expediente, y entr\u00e9 ellas la proximidad a la jubilaci\u00f3n de ciertos trabajadores para los que la soluci\u00f3n es diferente porque distinta es su situaci\u00f3n en el empleo y en la Seguridad Social. No se infringe en el pacto la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en las relaciones laborales contenida en el art.17 del Estatuto de los Trabajadores , ni prevalece en \u00e9l ninguna discriminaci\u00f3n relacionada con el art. 14 de la Constituci\u00f3n . Y lo mismo cabe decir -porque iguales son las condiciones que se persiguen de libertad, dignidad e igualdad de oportunidades- respecto del Convenio 111 de la OIT., que propugna la formulaci\u00f3n por cada miembro de una pol\u00edtica nacional encaminada a proscribir e impedir la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/em><\/p>\n<p>5. El pacto alcanzado entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores es fruto de la negociaci\u00f3n colectiva, ha sido adoptado por quienes se hayan legitimados para ellos, sin que desde el punto de vista formal haya tacha alguna de ilegalidad.<\/p>\n<p>6. Con independencia de su edad, las indemnizaciones pactadas mejoran el m\u00ednimo legal aplicable y contemplan, incluso diversos factores de correcci\u00f3n favorables a quienes perciben un menor salario. El procedimiento judicial de impugnaci\u00f3n de despido colectivo hubiera podido hipot\u00e9ticamente haber concluido con el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n m\u00ednima legal, que en este caso se ha visto mejorada para todos los afectados con la firma del pacto.<\/p>\n<p>7. El acuerdo tambi\u00e9n contiene diversas medidas para favorecer posteriores ofertas de empleo y de cobertura preferente de vacantes en todas las empresas codemandadas.<\/p>\n<p>8. En tal contexto, cabe calificar de razonable y proporcionado que el acuerdo contemple una indemnizaci\u00f3n inferior para quienes ya hayan alcanzado la edad de 60 a\u00f1os, teniendo en cuenta que se encuentran muy pr\u00f3ximos al acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, situ\u00e1ndose a las puertas de la percepci\u00f3n de prestaciones de desempleo, y pueden beneficiarse con mayor facilidad de la posibilidad de concertar un convenio especial de seguridad social en consideraci\u00f3n a la previsi\u00f3n sobre su financiaci\u00f3n del art. 51.9 ET para los procedimientos de despido colectivos de empresas no concursadas en favor de trabajadores mayores de 55 a\u00f1os.<\/p>\n<p>9. La cuesti\u00f3n no afecta a los criterios de selecci\u00f3n de los trabajadores cuyos contratos de trabajo se extinguen por el despido colectivo, sino a la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n que hayan de percibir.<\/p>\n<p>10. El sacrificio exigido a quienes est\u00e1n en una u otra franja de edad es razonable y proporcionado. Est\u00e1 objetivamente justificado que el acuerdo para la distribuci\u00f3n de los costes de la cuant\u00eda total de la suma indemnizatoria alcanzada con la empresa favorezca en mayor medida al colectivo que se encuentra m\u00e1s alejado del momento de la jubilaci\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 62\/2023, de 24 de enero, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina 2785\/2021 La controversia que se trata de resolver es si el acuerdo sobre el despido colectivo alcanzado en conciliaci\u00f3n judicial entre la empresa y la representaci\u00f3n legal de los trabajadores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1369,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[60,380],"class_list":["post-5802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-despido-colectivo","tag-discriminacion-por-razon-de-edad"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5802\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}