{"id":5846,"date":"2023-04-27T13:30:29","date_gmt":"2023-04-27T11:30:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=5846"},"modified":"2023-04-27T13:30:29","modified_gmt":"2023-04-27T11:30:29","slug":"el-ts-declara-que-la-cobertura-de-defensa-juridica-contratada-para-el-caso-de-accidentes-que-pueda-sufrir-el-asegurado-como-peaton-es-exigible-en-caso-de-fallecimiento-por-su-viuda-e-hijos-sin-que-a","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-declara-que-la-cobertura-de-defensa-juridica-contratada-para-el-caso-de-accidentes-que-pueda-sufrir-el-asegurado-como-peaton-es-exigible-en-caso-de-fallecimiento-por-su-viuda-e-hijos-sin-que-a\/","title":{"rendered":"El TS declara que la cobertura de defensa jur\u00eddica contratada para el caso de accidentes que pueda sufrir el asegurado como peat\u00f3n es exigible en caso de fallecimiento por su viuda e hijos, sin que a ello se oponga que no sean los tomadores del seguro y que tampoco fueran designados como beneficiarios en la p\u00f3liza de seguro obligatorio de autom\u00f3viles"},"content":{"rendered":"<div class=\"fusion-fullwidth fullwidth-box fusion-builder-row-11 fusion-flex-container nonhundred-percent-fullwidth non-hundred-percent-height-scrolling\" style=\"--awb-border-radius-top-left:0px;--awb-border-radius-top-right:0px;--awb-border-radius-bottom-right:0px;--awb-border-radius-bottom-left:0px;\" >\n<div class=\"fusion-builder-row fusion-row fusion-flex-align-items-flex-start\" style=\"max-width:1248px;margin-left: calc(-4% \/ 2 );margin-right: calc(-4% \/ 2 );\">\n<div class=\"fusion-layout-column fusion_builder_column fusion-builder-column-10 fusion_builder_column_1_1 1_1 fusion-flex-column\" style=\"--awb-bg-size:cover;--awb-width-large:100%;--awb-margin-top-large:0px;--awb-spacing-right-large:1.92%;--awb-margin-bottom-large:0px;--awb-spacing-left-large:1.92%;--awb-width-medium:100%;--awb-spacing-right-medium:1.92%;--awb-spacing-left-medium:1.92%;--awb-width-small:100%;--awb-spacing-right-small:1.92%;--awb-spacing-left-small:1.92%;\">\n<div class=\"fusion-column-wrapper fusion-flex-justify-content-flex-start fusion-content-layout-column\">\n<div class=\"fusion-text fusion-text-11\">\n<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 477\/2023, de 11 de abril, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 3130\/2019<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n principal que se plantea en el recurso de casaci\u00f3n es si, en virtud de la cobertura de defensa jur\u00eddica incluida en la p\u00f3liza del seguro obligatorio de un veh\u00edculo, la aseguradora debe hacer frente a los honorarios de la letrada designada por la viuda e hijos del tomador y asegurado fallecido para reclamar frente a la aseguradora del veh\u00edculo que provoc\u00f3 el accidente.<\/p>\n<p><strong>Hechos m\u00e1s relevantes<\/strong><\/p>\n<p>La sentencia recurrida considera acreditado que el seguro concertado por el esposo y padre de los demandantes con la aseguradora inclu\u00eda una cobertura voluntaria de defensa jur\u00eddica y que esa cobertura se extend\u00eda a los accidentes que pudiera sufrir el asegurado en caso de atropello.<\/p>\n<p>En este sentido, la cl\u00e1usula 2.3 de las condiciones generales del contrato de seguro que tiene en cuenta la sentencia recurrida, es del siguiente tenor:<\/p>\n<p>&#8220;Ampliaci\u00f3n de las coberturas de defensa jur\u00eddica, constituci\u00f3n de fianzas y reclamaciones. Tienen la consideraci\u00f3n de Asegurados el Propietario del veh\u00edculo, el Tomador del seguro, el Conductor habitual y el Conductor ocasional, tal y como se definen en las Condiciones Generales que regulan este contrato.<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el veh\u00edculo se trate de un Turismo de uso particular, las garant\u00edas se\u00f1aladas son extensivas a los accidentes que pueda sufrir el Asegurado, como peat\u00f3n o pasajero de cualquier veh\u00edculo de uso p\u00fablico privado en el \u00e1mbito territorial previsto en el art\u00edculo 2 de las Cuestiones Generales&#8221;.<\/p>\n<p>En las condiciones particulares firmadas por el tomador aparece determinada la prima correspondiente a la cobertura de defensa jur\u00eddica, y en la cl\u00e1usula 2.4 de la condiciones generales, que se refiere a la designaci\u00f3n libre de abogado, se introduce la limitaci\u00f3n de la cobertura a 3000 euros.<\/p>\n<p>En la demanda los herederos de la persona fallecida por atropello exigen el cumplimiento del contrato de seguro, alegando que en el contrato concertado por el esposo y padre fallecido se inclu\u00eda la cobertura de defensa jur\u00eddica para el caso de que el asegurado sufriera un accidente como peat\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo que se refiere a la cuant\u00eda reclamada, solicitaban de manera principal la suma de 9 550,26 euros, ajustada seg\u00fan dec\u00eda a los criterios del Colegio de Abogados de Valencia, correspondiente al lugar en el que tuvieron lugar las actuaciones profesionales dirigidas a lograr la indemnizaci\u00f3n finalmente percibida en virtud de acuerdo con la compa\u00f1\u00eda aseguradora del veh\u00edculo que caus\u00f3 el atropello. De manera subsidiaria, en la demanda se solicitaba la condena al pago de 3000 euros, importe m\u00e1ximo fijado en las condiciones generales.<\/p>\n<p><strong>Pronunciamientos dados en primera y en apelaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>El Juzgado desestima la demanda al entender que los demandantes son terceros y no subrogados en la posici\u00f3n contractual que ostentaba el fallecido, por lo que carecen de legitimaci\u00f3n activa<\/strong>. En s\u00edntesis, basa su decisi\u00f3n en que \u201c<em>los demandantes, como sucesores del asegurado, no pasan a ocupar en el seguro la posici\u00f3n de tomador, sino que son terceros ajenos al contrato y el derecho a ser resarcidos de los honorarios profesionales de los que se sirvieron en los procedimientos tramitados para obtenerlas indemnizaciones por raz\u00f3n del fallecimiento del esposo y padre en el accidente solo puede venir por la v\u00eda de la condena en costas<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>La Audiencia Provincial sostiene, en primer lugar, que <strong>los demandantes carecen de legitimaci\u00f3n porque la legitimaci\u00f3n que alcanza a los herederos se circunscribe a los derechos y obligaciones que integrasen el patrimonio del causante<\/strong>, en los que no se comprenden las indemnizaciones a que da lugar su fallecimiento en beneficio de terceras personas por el perjuicio que dicho fallecimiento les causa, por ser derecho propio que nace directamente en el patrimonio de los perjudicados, de modo que los gastos para su obtenci\u00f3n quedan fuera de la cubertura del seguro.<\/p>\n<p>En segundo lugar, rechaza igualmente que pueda considerarse amparada la pretensi\u00f3n de los demandantes en su condici\u00f3n de beneficiarios en el sentido del\u00a0art. 7 LCS\u00a0y ello porque en la condici\u00f3n general 2.3 del contrato de seguro que se ocupa de la cobertura de defensa jur\u00eddica, &#8220;<em>tienen la condici\u00f3n de asegurado el propietario del veh\u00edculo, el tomador del seguro, el conductor habitual y el conductor ocasional tal como se definen en las condiciones generales que regulan este contrato<\/em>&#8220;. Se afirma que no hay designaci\u00f3n alguna de beneficiario para el caso de fallecimiento del asegurado, ni se incluye como asegurados a quienes resulten perjudicados en caso de fallecimiento del tomador del seguro.<\/p>\n<p><strong>Recurso de casaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>El \u00fanico motivo casacional admitido de la recurrente denuncia la infracci\u00f3n del art\u00edculo 76 LCS en relaci\u00f3n con el art. 1257 C.C porque el seguro de defensa jur\u00eddica es transmisible por la muerte de una persona a sus herederos, que est\u00e1 legitimada para exigir el cumplimiento del contrato. Justifica el inter\u00e9s casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.<\/p>\n<p><strong>Fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica del Tribunal Supremo<\/strong><\/p>\n<p><strong>El TS<\/strong> estima el recurso de casaci\u00f3n y <strong>declara que la cobertura de defensa jur\u00eddica contratada para el caso de accidentes que pueda sufrir el asegurado como peat\u00f3n es exigible en caso de fallecimiento por su viuda e hijos, sin que a ello se oponga que no sean los tomadores del seguro y que tampoco fueran designados como beneficiarios en la p\u00f3liza<\/strong>. Se rechazan los argumentos de sentencia recurrida por las siguientes razones:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">i) No puede argumentarse que en caso de fallecimiento de una v\u00edctima la pretensi\u00f3n indemnizatoria se reconoce\u00a0<em>iure propio<\/em>a los beneficiarios est\u00e1 relacionada con el problema de la determinaci\u00f3n de qu\u00e9 da\u00f1os se indemnizan y a qui\u00e9n en caso de fallecimiento. Ello, con independencia de que en la s\u00edntesis que realiza, la Audiencia prescinde de la jurisprudencia de la sala que ha declarado compatible la reclamaci\u00f3n\u00a0<em>iure propio<\/em>de los verdaderos perjudicados por la muerte de la v\u00edctima con la que pueda derivar, en atenci\u00f3n a las circunstancias,\u00a0<em>iure hereditatis<\/em>, de la transmisi\u00f3n del cr\u00e9dito del lesionado al resarcimiento econ\u00f3mico por el da\u00f1o sufrido, que nace desde que lo sufre y queda integrado en su patrimonio, susceptible de ser transmitido a sus herederos (como explica la\u00a0sentencia 141\/2021, de 15 de marzo,\u00a0con cita de las anteriores 35\/2012, de 13 de septiembre,\u00a0249\/2015, de 20 de mayo, y\u00a0515\/2004, de 18 de junio).<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">La cuesti\u00f3n que debe decidirse est\u00e1 relacionada con el \u00e1mbito de los sujetos que pueden exigir el cumplimiento del seguro de defensa jur\u00eddica, lo que a su vez est\u00e1 relacionado con el contenido de la cobertura del seguro, no con qui\u00e9n tiene derecho a ejercitar la pretensi\u00f3n indemnizatoria por el fallecimiento, pues no se ha discutido que correspond\u00eda a la viuda e hijos del fallecido, y as\u00ed se lo reconoci\u00f3 la aseguradora del veh\u00edculo que lo atropell\u00f3.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">ii) Con tal enfoque, declara que resulta evidente que la cl\u00e1usula 2.3 de las condiciones generales delimita de manera objetiva la cobertura de defensa jur\u00eddica en el sentido de que la extiende a los accidentes que pueda sufrir el asegurado (propietario del veh\u00edculo, o tomador del seguro, o conductor habitual u ocasional) como peat\u00f3n. En este caso no se discute que el fallecido era asegurado y que sufri\u00f3 un accidente como peat\u00f3n, por lo que necesariamente la cobertura de defensa jur\u00eddica contratada debe desplegar sus efectos.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">De aceptarse el razonamiento de la sentencia recurrida- que la prestaci\u00f3n de defensa jur\u00eddica en caso de atropello del asegurado solo pudiera exigirse por el propio asegurado-, al negarse que las personas con derecho a una indemnizaci\u00f3n por el fallecimiento del asegurado puedan exigir el cumplimiento de las prestaciones del seguro, se estar\u00eda limitando sin justificaci\u00f3n alguna la cobertura de un seguro de defensa jur\u00eddica que cubre los accidentes que pueda sufrir el asegurado como peat\u00f3n, dejando as\u00ed fuera de cobertura los supuestos de m\u00e1s gravedad: tanto en los que el asegurado fallece como consecuencia del accidente como aquellos en los que, aun no producido el fallecimiento de manera instant\u00e1nea, el asegurado no pudiera llegar a reclamar la cobertura por falta de tiempo h\u00e1bil para hacerlo como consecuencia del fallecimiento. Es decir, quedar\u00edan excluidos supuestos que forman parte del contenido natural que cabe esperar de una cobertura que se contrata como asistencia jur\u00eddica en caso de accidentes que puede sufrir el asegurado como peat\u00f3n.<\/p>\n<p>Al haberse estimado el recurso de casaci\u00f3n el TS pasa a resolver la reclamaci\u00f3n referente a la cuant\u00eda reclamada. Se estima la pretensi\u00f3n subsidiaria de la parte demandante porque en el supuesto que se juzga, y a diferencia de lo que suced\u00eda en el de la sentencia 101\/2021, de 24 de febrero-cuya rese\u00f1a es accesible <span style=\"color: #0000ff;\"><em><a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.everlawlegal.com\/el-ts-declara-lesiva-una-clausula-contenida-en-una-poliza-de-seguro-de-automovil-que-fija-como-limite-de-cobertura-de-la-defensa-juridica-60000-e-cuando-se-ejerce-el-derecho-a-la-libre-eleccion-deel-t\/\">aqu\u00ed<\/a><\/em><\/span>-, se considera que, \u201c<em>en atenci\u00f3n a las circunstancias, la limitaci\u00f3n cuantitativa a la cobertura que se incluye en las condiciones generales, a continuaci\u00f3n de su extensi\u00f3n a los accidentes que pudiera sufrir el asegurado como peat\u00f3n, no imped\u00eda el ejercicio del derecho de defensa, sin que el c\u00e1lculo de los honorarios conforme a los criterios que hubiera podido elaborar el colegio profesional, en todo caso meramente orientadores, determine la cantidad que debe reembolsar la aseguradora<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>Por otro lado, a juicio de la Sala de las condiciones generales y particulares de la p\u00f3liza de seguro -detalladas anteriormente-, queda claro que \u201c<em>mediante pago de un precio se contrataba una cobertura al mismo tiempo que se limitaba su cuant\u00eda para el caso de que se recurriera a abogados diferentes de los que pudiera proponer la aseguradora, lo que en definitiva permit\u00eda optar en funci\u00f3n de la prima pagada, por un abogado de libre elecci\u00f3n, con el l\u00edmite de la p\u00f3liza, o por un abogado de la compa\u00f1\u00eda\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se esgrime que la cl\u00e1usula aparece redactada con claridad y no puede invocarse su falta de aceptaci\u00f3n por el hecho de estar ubicada en las condiciones generales -no firmadas-, cuando al mismo tiempo se invoca el cumplimiento de la ampliaci\u00f3n de la cobertura a los accidentes del asegurado como peat\u00f3n que figura en dichas condiciones.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 477\/2023, de 11 de abril, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 3130\/2019 La cuesti\u00f3n principal que se plantea en el recurso de casaci\u00f3n es si, en virtud de la cobertura de defensa jur\u00eddica incluida en la p\u00f3liza del seguro obligatorio de un veh\u00edculo, la aseguradora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1369,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-5846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5846\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}