{"id":5900,"date":"2023-05-25T20:20:47","date_gmt":"2023-05-25T18:20:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=5900"},"modified":"2023-05-25T20:20:47","modified_gmt":"2023-05-25T18:20:47","slug":"seguro-de-responsabilidad-civil-el-ts-analiza-ampliamente-la-accion-de-regreso-ejercitada-por-una-compania-de-seguros-condenada-en-un-procedimiento-penal-previo-como-responsable-civil-directa-junto","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/seguro-de-responsabilidad-civil-el-ts-analiza-ampliamente-la-accion-de-regreso-ejercitada-por-una-compania-de-seguros-condenada-en-un-procedimiento-penal-previo-como-responsable-civil-directa-junto\/","title":{"rendered":"Seguro de responsabilidad civil. El TS analiza ampliamente la acci\u00f3n de regreso ejercitada por una compa\u00f1\u00eda de seguros condenada en un procedimiento penal previo como responsable civil directa, junto a su asegurada, contra otra compa\u00f1\u00eda, frente a la que no se dirigi\u00f3 la perjudicada, que concurr\u00eda en el aseguramiento del mismo riesgo, pero siendo distinto el tomador de la p\u00f3liza de seguro"},"content":{"rendered":"<div class=\"fusion-fullwidth fullwidth-box fusion-builder-row-14 fusion-flex-container nonhundred-percent-fullwidth non-hundred-percent-height-scrolling\" style=\"--awb-border-radius-top-left:0px;--awb-border-radius-top-right:0px;--awb-border-radius-bottom-right:0px;--awb-border-radius-bottom-left:0px;\" >\n<div class=\"fusion-builder-row fusion-row fusion-flex-align-items-flex-start\" style=\"max-width:1248px;margin-left: calc(-4% \/ 2 );margin-right: calc(-4% \/ 2 );\">\n<div class=\"fusion-layout-column fusion_builder_column fusion-builder-column-13 fusion_builder_column_1_1 1_1 fusion-flex-column\" style=\"--awb-bg-size:cover;--awb-width-large:100%;--awb-margin-top-large:0px;--awb-spacing-right-large:1.92%;--awb-margin-bottom-large:0px;--awb-spacing-left-large:1.92%;--awb-width-medium:100%;--awb-spacing-right-medium:1.92%;--awb-spacing-left-medium:1.92%;--awb-width-small:100%;--awb-spacing-right-small:1.92%;--awb-spacing-left-small:1.92%;\">\n<div class=\"fusion-column-wrapper fusion-flex-justify-content-flex-start fusion-content-layout-column\">\n<div class=\"fusion-text fusion-text-14\">\n<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 647\/2023, de 3 de mayo, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 3168\/2019<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n tiene su origen en el ejercicio de una acci\u00f3n de repetici\u00f3n, con base en el art\u00edculo 32, p\u00e1rrafo tercero, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 26, ambos de la Ley 50\/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS) que efectu\u00f3 la entidad aseguradora Z\u00farich. Subsidiariamente, ejercit\u00f3 una acci\u00f3n de subrogaci\u00f3n, al amparo de los art\u00edculos 43 de la LCS y 1145 del C\u00f3digo Civil (en adelante, CC), con fundamento en los siguientes hechos:<\/p>\n<p>(i) El 29 de mayo de 2006, una paciente de la Fundaci\u00f3n Hospital de Manacor formul\u00f3 denuncia contra una enfermera con motivo de unas lesiones sufridas como consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue dispensada por la denunciada, el d\u00eda anterior.<\/p>\n<p>(ii) Incoadas las\u00a0diligencias previas penales, la denunciada aport\u00f3 copia del contrato de seguro de responsabilidad civil, suscrito con la entidad Millenium lnsurance Company Limited (en adelante, Millenium), as\u00ed como un certificado expedido por el presidente y secretario del Consejo General de Diplomados de Enfermer\u00eda de Espa\u00f1a, en el que consta que dicha organizaci\u00f3n colegial ten\u00eda concertado dicho seguro desde el 31 de diciembre de 2004 y con vigencia por tres a\u00f1os, computables desde las 00:00 horas de ese d\u00eda hasta las 24 horas del 31 de diciembre de 2007.<\/p>\n<p>(iii) El procedimiento abreviado seguido contra la denunciada finaliz\u00f3 mediante sentencia, en la que fue condenada como responsable, en concepto de autora, de un delito de lesiones por imprudencia grave, y que, por v\u00eda de responsabilidad civil, juntamente con la entidad aseguradora Z\u00farich, y responsabilidad civil subsidiaria de la Fundaci\u00f3n Hospital de Manacor, indemnizase a la v\u00edctima, en la suma de 84.320,26 \u20ac, que, con respecto a la entidad Z\u00farich, devengar\u00eda los intereses del art\u00edculo 20 LCS, desde el 29 de mayo de 2006.<\/p>\n<p>En virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito entre Zurich y la Fundaci\u00f3n Hospital de Manacor, en el que consta que tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de asegurados: &#8220;<em>el personal sanitario, facultativo o no facultativo, y no sanitario [&#8230;] en el ejercicio de sus actividades por cuenta de la Fundaci\u00f3n Hospital [&#8230;]<\/em>&#8220;, Zurich pag\u00f3 un total de 172.598,00 \u20ac: 84.320,26 \u20ac, en concepto de principal, 71.752, \u20ac, en concepto de intereses del art. 20 LCS: y 16.525,74 \u20ac, en concepto de costas.<\/p>\n<p>(iv) En la fecha de los hechos, la denunciada figuraba dada de alta como ejerciente en el Colegio de Enfermer\u00eda de las Islas Baleares, y los riesgos de su actividad profesional estaban cubiertos por la compa\u00f1\u00eda Millennium, con el l\u00edmite de 1.800.000 \u20ac, siendo asegurados &#8220;los titulados, dados de alta como ejercientes en los colegios de diplomados de enfermer\u00eda de Espa\u00f1a&#8221;, con excepci\u00f3n de determinados colegios, que no era el de la denunciada.<\/p>\n<p>(v) En funci\u00f3n de las circunstancias expuestas, al concurrir sendas p\u00f3lizas que cubr\u00edan el siniestro, comoquiera que el l\u00edmite de cobertura de cada p\u00f3liza era de 400.000 \u20ac, la de Z\u00farich; y 1.800.000 \u20ac, la de Millennium, corresponde a esta \u00faltima entidad abonar el 81,82% de la suma total satisfecha por Z\u00farich; esto es, 141.216,54 \u20ac, que, en la demanda, se reclaman a aquella entidad aseguradora.<\/p>\n<p><strong>Sentencia de primera instancia<\/strong><\/p>\n<p>El Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 9 de Sevilla estim\u00f3 la acci\u00f3n ejercitada, con car\u00e1cter principal, al amparo del art\u00edculo 32 LCS, cuya extensi\u00f3n anal\u00f3gica, al supuesto de pluralidad de tomadores y p\u00f3lizas con cobertura del mismo riesgo, estima razonable para evitar el enriquecimiento injusto del asegurado como consecuencia de sobreseguro -finalidad de dicho art\u00edculo-, porque el peligro de fraude no desaparece cuando los tomadores son distintos, puesto que cabe colusi\u00f3n entre ellos.<\/p>\n<p>Se declara tambi\u00e9n que, si bien los contratos suscritos fueron concertados por dos tomadores distintos, es incuestionable que, en ambos, estaba aseguraba la denunciada condenada; por lo que es aplicable el principio de la responsabilidad proporcional. En el supuesto en que ambas compa\u00f1\u00edas fueran demandadas por el perjudicado responder\u00edan solidariamente frente a \u00e9ste; pero, en sus relaciones internas, rige el principio de la responsabilidad proporcional.<\/p>\n<p>Lo contrario conducir\u00eda a consecuencias absurdas: que respondiese la compa\u00f1\u00eda contra la que se dirigi\u00f3 la demanda, quedando inmune al resarcimiento la otra por la simple circunstancia de la elecci\u00f3n del perjudicado.<\/p>\n<p><strong>Sen<\/strong>t<strong>encia de apelaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Contra dicha resoluci\u00f3n interpuso Millenium recurso de apelaci\u00f3n, que fue estimado por la Audiencia Provincial de Sevilla, al entender que no procede la acci\u00f3n principal ejercitada, por no resultar aplicable el art\u00edculo 32 de la LCS cuando los tomadores son distintos (SSTS 24 de julio de 2007, interpretada <em>contrario sensu<\/em> \u00a0y 22 de julio de 2000), ni, tampoco, la acci\u00f3n subsidiaria con base en los art\u00edculos 43 LCS y 1145 CC, puesto que &#8220;<em>no se trata del pago efectuado por un tercero que pretende recuperar lo pagado y exig\u00edrselo al \u00fanico deudor&#8221; (sic)<\/em>.<\/p>\n<p><strong>Interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>El escrito de interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n se articula en un \u00fanico motivo, por infracci\u00f3n de los art\u00edculos 43 LCS y 1145 CC. Por tanto, solo se cuestiona la desestimaci\u00f3n de la acci\u00f3n ejercitada con car\u00e1cter subsidiario.<\/p>\n<p>La recurrente considera que concurren todos los requisitos fijados jurisprudencialmente para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 43 LCS, a los que la sentencia recurrida a\u00f1ade otro no previsto: que se trate del pago efectuado por un tercero, que pretenda recuperar lo pagado y exig\u00edrselo al \u00fanico deudor.<\/p>\n<p>En el desarrollo del recurso se razona, en s\u00edntesis, que la denunciada, al tener cubierta su responsabilidad civil por la compa\u00f1\u00eda demandada, aquella ten\u00eda acciones contra Millennium para exigirle la cobertura del siniestro, que son las que, por v\u00eda subrogatoria, ejercita Zurich, en proporci\u00f3n a la cantidad asegurada por cada compa\u00f1\u00eda. La propia solidaridad frente al perjudicado determina que si la denunciada hubiese realizado el pago podr\u00eda accionar contra Millennium dentro de los l\u00edmites del contrato de seguro.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>El TS <strong>estima parcialmente el recurso de casaci\u00f3n, al haberse vulnerado el art\u00edculo 1145 CC<\/strong>, con base en amplios argumentos:<\/p>\n<p>(i) La perjudicada contaba con dos derechos para obtener el resarcimiento del da\u00f1o sufrido, cada uno de ellos instrumentalizado en las correspondientes acciones. El primero, derivado del acto il\u00edcito causante del da\u00f1o -del que surge la obligaci\u00f3n del asegurado de resarcir el da\u00f1o causado en el \u00e1mbito contractual, extracontractual, o derivado del il\u00edcito penal (art\u00edculos 1101, 1092 y 1902 del CC y 116 del C\u00f3digo Penal, en adelante CP-; y el segundo, de los contratos de seguro concertados, que cubr\u00edan la responsabilidad civil de la causante del da\u00f1o, y que confieren a la v\u00edctima la acci\u00f3n directa del art\u00edculo 76 LCS, del que surge la obligaci\u00f3n del asegurador, proveniente tambi\u00e9n de ese mismo hecho il\u00edcito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro, y que est\u00e1 sometida al r\u00e9gimen especial de los art\u00edculos 76 LCS y 117 del CP (SSTS 200\/2015, de 17 de abril, que cita la de 12 de noviembre de 2013, reproducidas en las m\u00e1s recientes 321\/2019, de 5 de junio y 911\/2022, de 14 de diciembre.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, <strong>la jurisprudencia de la Sala ha declarado los v\u00ednculos de solidaridad existentes entre el personal sanitario y las compa\u00f1\u00edas de seguros que cubren su responsabilidad civil frente al perjudicado<\/strong> (sentencias 1154\/2007, de 8 de noviembre y 509\/2018, de 20 de septiembre, por todas).<\/p>\n<p>(ii) Las dos compa\u00f1\u00edas cubr\u00edan el mismo riesgo -la responsabilidad civil de la causante del da\u00f1o-, por lo que, <strong>aun cuando las p\u00f3lizas fueron contratadas por tomadores distintos, ambas garantizaban, dentro de los l\u00edmites de su cobertura, la totalidad del da\u00f1o sufrido, y la v\u00edctima pod\u00eda ejercitar la acci\u00f3n civil dimanante del delito<\/strong> (art\u00edculos 1092 CC, 116 y 117 del CP y 76 LCS) <strong>contra cualquiera de ellas; si bien, como es natural, sin poder enriquecerse por el siniestro sufrido siendo indemnizada \u00edntegramente por ambas compa\u00f1\u00edas.<\/strong><\/p>\n<p>Se a\u00f1ade que, abonada la deuda por cualquiera de los deudores solidarios, \u00e9sta se extingue (STS 185\/2013, de 7 de marzo).<\/p>\n<p>(iii) En el \u00e1mbito de las relaciones externas las compa\u00f1\u00edas respond\u00edan frente a la v\u00edctima, de modo que esta podr\u00eda dirigirse contra cualquiera de ellas para obtener el resarcimiento \u00edntegro del da\u00f1o, pero <strong>en el presente caso, la acusaci\u00f3n particular y el Ministerio Fiscal ejercitaron la acci\u00f3n civil<em> ex delicto<\/em> del art. 1092 del CC, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 116 y 117 del CP, \u00fanicamente contra la acusada y la compa\u00f1\u00eda de seguros Z\u00farich, en virtud del contrato concertado por la titular del Hospital<\/strong>, en el que la enfermera causante del da\u00f1o prestaba sus servicios profesionales.<\/p>\n<p>Y, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 117 del CP, las aseguradoras que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades civiles dimanantes de un hecho previsto en dicho texto legal, ser\u00e1n responsables civiles directas hasta el l\u00edmite de la indemnizaci\u00f3n legalmente establecida o convencionalmente pactada, y a\u00f1ade &#8220;<em>sin perjuicio del derecho de repetici\u00f3n contra quien corresponda<\/em>&#8220;.<\/p>\n<p>(iv) <strong>Z\u00farich no pod\u00eda exigir a la perjudicada que entablase la acci\u00f3n civil contra ambas aseguradoras porque tal proceder no se encontraba en el \u00e1mbito de la esfera dispositiva de dicha aseguradora. Un proceder de tal clase supondr\u00eda una injerencia inadmisible en derechos ajenos<\/strong>. Tal y como ha proclamado la Sala, reiteradamente, la constituci\u00f3n en parte de un sujeto de derecho corresponde exclusivamente a la demandante, como manifestaci\u00f3n del principio dispositivo que lo gobierna (sentencias 538\/2012, de 26 de septiembre y 459\/2020, de 28 de julio, entre otras), salvo, claro est\u00e1, los supuestos de litisconsorcio pasivo necesario (art\u00edculo 12.2 LEC), que obviamente no es el caso que nos ocupa.<\/p>\n<p><strong>Tampoco pod\u00eda exigirse a Z\u00farich que provocara la intervenci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda Millennium en el proceso, por la v\u00eda del art\u00edculo 14 LEC<\/strong>, puesto que tal forma de intervenci\u00f3n se circunscribe a los casos en que la ley lo permita, y no existe precepto alguno que as\u00ed lo avale.<\/p>\n<p>(v) <strong>La desestimaci\u00f3n de la demanda, con fundamento en el art\u00edculo 32 LCS, constituye pronunciamiento firme; ahora bien, tanto la demanda como el recurso de casaci\u00f3n se fundamentaron en la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 43 LCS y 1145 C.C<\/strong>; estableciendo este \u00faltimo precepto que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligaci\u00f3n; no obstante, el que efectu\u00f3 el pago puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.<\/p>\n<p>Sobre esta cuesti\u00f3n, se rechaza la alegaci\u00f3n presentada por Millenium, que esgrim\u00eda que la alusi\u00f3n al art\u00edculo 1145 CC resulta ociosa e improcedente, porque dicho precepto alude a los deudores solidarios y, en el presente caso solo se ha declarado deudora a Zurich (que fue parte del proceso penal y condenada en sentencia). Por tanto, siendo inaplicable el art\u00edculo 43 LCS, el art\u00edculo 1145 CC no puede entrar en juego.<\/p>\n<p><strong>La Sala recuerda que la jurisprudencia ha proclamado que el ejercicio de la acci\u00f3n de regreso por parte de un deudor solidario que ha efectuado el pago no precisa de una previa sentencia condenatoria de los otros obligados solidarios frente a los cuales se ejercita la acci\u00f3n de regreso<\/strong> (art\u00edculo 1145 del CC en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1144 y 1137 CC), incluso en supuestos de solidaridad impropia (SSTS 106\/2004, de 27 de febrero y 87\/2016, de 19 de febrero). Por otra parte, la solidaridad excluye el litisconsorcio pasivo necesario, dado que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los obligados para exigirles la reparaci\u00f3n del da\u00f1o.<\/p>\n<p>(vi) <strong>La obligaci\u00f3n solidaria frente al acreedor -relaciones externas- se transmuta en obligaci\u00f3n mancomunada entre los codeudores, una vez producido el pago, en las relaciones internas<\/strong> (sentencias 129\/2015, de 6 de marzo; 249\/2016, de 13 de abril y 509\/2018, de 20 de septiembre). De esta manera, cada uno de los obligados solidarios, que era deudor \u00edntegro de la prestaci\u00f3n, se convierte en deudor exclusivo de una parte de ella. No obstante, el deudor que pag\u00f3 puede repetir tambi\u00e9n los intereses del anticipo de la cantidad satisfecha (art\u00edculo 1145 II CC).<\/p>\n<p>(vii) Es cierto que la perjudicada ostentaba el derecho a dirigir su acci\u00f3n de resarcimiento contra cualquiera de las compa\u00f1\u00edas, en tanto en cuanto cubr\u00edan el mismo riesgo, o, incluso, entablarla contra ambas, postulando una condena solidaria, sin perjuicio de las relaciones internas entre aseguradoras, pero <strong>no es justo que este derecho de elecci\u00f3n con que cuenta la v\u00edctima prive a la compa\u00f1\u00eda condenada a exigir de la otra concurrente su contribuci\u00f3n proporcional a la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o, cuando ambas asumieron la obligaci\u00f3n de resarcirlo<\/strong>, y, adem\u00e1s, es esta la soluci\u00f3n que avala el art\u00edculo 32 LCS para los casos de seguros de da\u00f1os concurrentes concertados por el mismo tomador.<\/p>\n<p>Tampoco se aleg\u00f3, ni fue objeto de debate, que la cobertura de la entidad demandada viniese condicionada a la existencia o no de otro seguro que cubriera el riesgo.<\/p>\n<p><strong>\u00a0Resoluci\u00f3n de los motivos de apelaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el TS al asumir la instancia, resuelve los motivos de apelaci\u00f3n formulados por la compa\u00f1\u00eda Millenium, que hab\u00eda sido condenada por el Juzgado.<\/p>\n<p>Respecto a la <strong>excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n<\/strong> opuesta por la demandada, que consideraba aplicable el plazo del art\u00edculo 1968 del CC, propio de las acciones por culpa extracontractual; o, en otro caso, el de dos a\u00f1os del art\u00edculo 23 LCS, la Sala rechaza la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n porque \u201c<em>Ahora bien, la acci\u00f3n ejercitada por la perjudicada es la acci\u00f3n ex delicto del art. 1092 del CC, que la jurisprudencia considera sometida al plazo de prescripci\u00f3n de las acciones personales del art. 1964 CC (STS 287\/2019, de 23 de mayo y las citadas en ella). Durante la pendencia del proceso penal tampoco podr\u00eda entablarse la acci\u00f3n civil (art. 114 LECr.). En cualquier caso, la acci\u00f3n dimanante del contrato de seguro de da\u00f1os est\u00e1 sometida al plazo de ejercicio de dos a\u00f1os (art. 23 LCS). El proceso penal termin\u00f3 por sentencia condenatoria de 15 de noviembre de 2011, se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n mediante burofax de 25 de octubre de 2012, y la demanda se present\u00f3 el 21 de febrero de 2014, con lo que dicha acci\u00f3n no estar\u00eda prescrita.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0Por otra parte, la acci\u00f3n de regreso se consider\u00f3 sometida al plazo del art. 1964 del CC por la sentencia 473\/2015, de 31 de julio<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la <strong>\u201c<\/strong><em><strong>cl\u00e1usulas claim made<\/strong><\/em><strong>\u201d<\/strong>, que son admitidas por la jurisprudencia, Millenium alegaba que el siniestro no ten\u00eda cobertura porque el momento determinante para apreciar si la aseguradora est\u00e1 obligada al resarcimiento del da\u00f1o no es el de la comisi\u00f3n de la negligencia, en nuestro caso, el 28 de mayo de 2006, sino aquel en el que el asegurado recibe noticia de que dicho da\u00f1o le es reclamado, lo que ocurri\u00f3 cuando fue llamada a declarar, como imputada, el 28 de marzo de 2008; hecho que hab\u00eda ocurrido cuando hab\u00eda vencido su p\u00f3liza (31 de diciembre de 2007).<\/p>\n<p>Sobre este particular el TS sostiene que, aunque se aceptase la alegaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, puesto que no es lo mismo la reclamaci\u00f3n del da\u00f1o que su imputaci\u00f3n judicial, dado que esta \u00faltima consiste en la atribuci\u00f3n del il\u00edcito criminal por apreciaci\u00f3n de indicios de su comisi\u00f3n por la autoridad judicial, nos hallar\u00edamos dentro del \u00e1mbito del aseguramiento, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 73 LCS que, para el caso de las cl\u00e1usulas prospectivas o de futuro, exige cubrir los siniestros en que la reclamaci\u00f3n del perjudicado se lleve a efecto en el periodo de un a\u00f1o desde la terminaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>En lo concerniente al <strong>importe de la reclamaci\u00f3n<\/strong>, se\u00f1ala que <strong>es l\u00f3gico que deba ser proporcional a la cantidad asegurada por cada p\u00f3liza concurrente<\/strong>.<\/p>\n<p>En cuanto a los <strong>intereses del art\u00edculo 20 de la LCS, la Sala declara que <\/strong><strong>Millenuium no debe responder de ellos<\/strong>, porque el comportamiento de Zurich (mora) no es transmisible, al derivarse de un acto personal de ella y no a conducta imputable a la otra compa\u00f1\u00eda que, desde luego, no incurri\u00f3 en mora.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 647\/2023, de 3 de mayo, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 3168\/2019 El recurso de casaci\u00f3n tiene su origen en el ejercicio de una acci\u00f3n de repetici\u00f3n, con base en el art\u00edculo 32, p\u00e1rrafo tercero, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 26, ambos de la Ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1369,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[246],"class_list":["post-5900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-seguro-de-responsabilidad-civil"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5900\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}